Maternidad
De acuerdo al Art. 183 del CC, en principio se determina a través del hecho del parto, por lo tanto, es necesario:
- Que la madre efectivamente haya parido (existencia del parto).
- Además que el hijo que pasa por suyo sea producto del parto (identidad del parto).
Además de estos fundamentos, también resulta necesario que en la inscripción de nacimiento del hijo se deje constancia, tanto de la identidad del hijo, como de la identidad de la madre, Art. 183 parte final del inciso 1º (relacionar con nº 4 Art. 31 de LRC, siempre que exista coincidencia en la declaración del requirente y comprobante de parto).
Si se cumplen todos estos requisitos, aún cuando la madre no manifieste consentimiento alguno, la maternidad queda determinada, sin necesidad que la madre manifieste voluntad alguna reconociendo al hijo, basta el hecho del parto.
La maternidad puede ser impugnada atacando alguno de estos 2 supuestos, la existencia del parto o identidad del mismo. Si no es posible determinar la maternidad a través del hecho del parto (por ejemplo, cuando no existe certificado médico) se recurre a otras vías, señaladas en el Art. 183.
También puede suceder que no se inscriba el nacimiento del hijo, situación poco probable porque desde hace varios años existe la obligación de efectuar dicha inscripción, Art. 28 y 29 LRC. También puede ocurrir que en la inscripción de nacimiento no se deje constancia de la identidad del hijo o madre.
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Si no se puede recurrir por la vía principal, la maternidad puede determinarse a través de:
- Reconocimiento que la madre hace del hijo
- Sentencia firme, dictada en un juicio de filiación. Esto supone del ejercicio de una acción de filiación del hijo en contra de la madre
IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD.
Cualquiera haya sido la vía para determinar la maternidad, siempre existirá la posibilidad de impugnarla a través de la acción de impugnación. Esta acción tiene por objeto dejar sin efecto una filiación ya establecida como consecuencia de la determinación de la maternidad o paternidad.
Debemos distinguir si la maternidad:
1.- Ha sido determinada por el hecho del parto.
En este caso la acción de impugnación ha de estar orientada a atacar los elementos en que el establecimiento de la maternidad se funda, estos son:
- Existencia del parto
- Identidad del parto
Significa que la persona que ejerce la acción de impugnación tiene que acreditar, o que no hubo parto o que el niño que pasa por hijo no fue producto de ese parto. Todo ejercicio de una acción de impugnación apunta a atacar los fundamentos en que se apoya el vínculo de filiación.
Puede impugnar, de acuerdo al Art. 217:
- La supuesta madre
- El marido de la supuesta madre
- El verdadero padre o madre del hijo
- Supuesto hijo
- Verdadero hijo de la supuesta madre
- Toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente a sus derechos sobre la sucesión testamentaria o intestada de los supuestos padre o madre.
En el caso de la supuesta madre o el marido de ésta, tienen que impugnar la maternidad dentro del año subsiguiente a la fecha del nacimiento. Si no lo hace, ya no podrá impugnar la maternidad.
En el 3er, 4to y 5to caso, podrán hacerlo en cualquier tiempo, siempre que lo hagan conjuntamente con la acción de reclamación de la filiación que pretenden establecer. Esta acción es imprescriptible.
Una vez que el hijo alcanza la mayoría de edad, transcurrido 1 año, el hijo no podría impetrar la acción de impugnación por sí sola, sino que debe ejercerla conjuntamente con la acción de reclamación. En cambio, el verdadero hijo solamente puede ejercer la acción de impugnación, ya que no tiene legitimación activa para ejercer la acción de reclamación, y debe ejercerla durante el transcurso de 1 año, contado desde que alcanza la mayoría de edad.
Estos plazos se renuevan si sale a la luz algún hecho desconocido con anterioridad que resulta incompatible con la supuesta maternidad. Si logran probarlo, el plazo comienza a contarse nuevamente (1 año) contado desde que el hecho o caso sale a la luz, por ejemplo, se descubre que la mujer es infértil.
En relación con el último caso enunciado arriba, tienen que ejercer la acción de impugnación de maternidad en el plazo de 1 año, contado desde el fallecimiento de dicho padre o madre. Este plazo no se renueva.
2.- La maternidad ha sido establecida por el reconocimiento de la madre.
En este caso la maternidad puede ser impugnada por las mismas personas y dentro de los mismos plazos señalados, con la sola excepción de la madre que ha reconocido, ella ya ha manifestado su voluntad de reconocer al hijo, por lo tanto, no podrá ejercer la acción de impugnación, en algunos casos podría ejercer la acción de nulidad.
3.- La maternidad se establece mediante sentencia judicial.
Si en el juicio se acoge la acción de filiación, se va a resolver que el actor es hijo de una determinada madre.
Aquí, como una consecuencia lógica de la cosa juzgada, no podrán impugnar la maternidad ni el hijo, madre o cualquier otra persona que haya intervenido como parte en el correspondiente juicio de filiación. A contrario sensu, sí pueden impugnar todas aquellas personas que no han intervenido en el juicio de filiación, Art. 220.
Necesariamente no podrán impugnar:
- La persona declarada hijo o hija
- La persona declarada madre
Podrán impugnar, en la medida que no hayan obrado en calidad de parte en el respectivo juicio de filiación:
- El marido de quien ha sido declarada madre
- Terceros que afirmen ser padre o madre del sujeto declarado como hijo
- Tercero que afirme ser hijo de la mujer declarada como madre
- Cualquier persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente sus derechos sobre la sucesión testamentaria o intestada de los supuestos padre o madre
Si la acción de impugnación de maternidad es acogida, la sentencia respectiva tiene que subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento, con el objeto que ella pueda ser opuesta a 3eros.
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hola me gustaría saber como mi hija de 15 años puede recibir la totalidad o una parte de la pensión alimenticia a través de medios legales.
mi hija me cuenta q su papa no le da la pensión alimenticia me refiero a q ella no tiene para comprarse sus cosas personales ni ropa, su papa le dice q no hay plata y cuando necesita algo me lo pide a parte de la pensión alimenticia, desde ahora me gustaría q la pensión pasara a manos de ella pq al final ella no vi ni un peso de lo q yo le doy y se lo gasta la mama, q hago?
Estimada Martina,
Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
En relación a su consulta, podemos comentarle que tratándose de una menor de edad (15 años) quien recibe y administra los dineros que recibe por pensión de alimentos, es aquella persona que detenta su cuidado personal.
Si existen faltas graves al deber de cuidado y la menor carece de los recursos que le corresponden, entonces se debe evaluar otras acciones tales como medidas de protección o bien derechamente solicitar su cuidado personal.
Para contactarnos y solicitar un presupuesto económico, puede escribirnos a través del siguiente Formulario de Contacto.
Saludos cordiales
si yo le doy pension alimenticia a mi hija a través de mí liquidación cuando me finiquitan minhija tiene derecho de una parte de mí finiquito
Estimado Alexis,
Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
Respecto a su consulta, le respondo:
Su hija tiene derecho a la pensión de alimentos, independiente de la fuente de donde provengan estos ingresos. Si le recomiendo hacer saber que se encuentra sin trabajo, ya que probablemente sea necesario solicitar una rebaja de alimentos.
Para que le contacte directamente uno de nuestros abogados y le pueda ayudar, escríbanos a través del siguiente formulario de contacto.
Espero haber aclarado su consulta.
Saludos