Efectos del Contrato de Compraventa desde la perspectiva del vendedor.

Por Abogado Palma | 28.06.2013
Derecho Civil| 5 minutos
dos mujeres firmando un contrato
Foto de Romain Dancre en Unsplash

Vamos a distinguir en relación a la persona del vendedor: Derechos y Obligaciones del vendedor.

El 1º se refiere a las obligaciones del vendedor en el párrafo sexto y debe completarse con los párrafos séptimo y octavo. Estos párrafos desarrollan la obligación de saneamiento.

El Art. 1824 señala que las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos:

  1. La entrega o tradición.
  2. Saneamiento de la cosa vendida.

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1) ¿Qué comprende la obligación de entregar? Teniendo presente lo que dispone el art. 1824 y teniendo presente además que la compraventa es un título traslaticio de dominio, el vendedor a lo que se obliga es a efectuar tanto la entrega material como también la entrega jurídica. Entrega material y entrega jurídica en el caso de los bienes muebles se confunde. En el caso de bienes raíces se puede distinguir: entrega material y entrega jurídica (inscripción en el Conservador de Bienes Raíces).

La entrega material tiene importancia en función de lo que dispone el art. 1817: caso de venta de una misma cosa a dos personas.
Si la venta recae sobre una especie o cuerpo cierto, el vendedor se obliga además a conservarlo hasta su entrega.
El Art. 1548 señala que la obligación de dar contiene la de entregar y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
Art. 1548. «La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.»

¿Qué pasa si la cosa una vez perfeccionada el contrato se destruye o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor?

Aquí entramos a la aplicación de la teoría de los riesgos, a la cual me referiré en otra oportunidad en mi blog. El Art. 1820 repite la que señala el Art. 1550.
Art. 1820. «La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.»

El legislador se refiere a la situación de las ventas de género. Es una cosa que en principio es genérica, pero es un género limitado. Si todas las cosas perecen el riesgo también es del comprador (1821, 1823)

Lugar de entrega: No hay norma especial en materia de compraventa de ahí que la doctrina diga que deben aplicarse las normas del pago: Art. 1857 y siguientes.
Época de la entrega: La entrega debe efectuarse tan pronto se celebra el contrato. La regla general es así por que el contrato de compraventa es un contrato puro y simple.
Gastos de la entrega: Art. 1806 señala que los impuestos fiscales, municipales…. etc., serán de cargo del vendedor.

En la práctica se pacta que los gastos serán del comprador.

Art. 1825: gastos de transporte son del vendedor, «Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada.»
A propósito de la época de la entrega, hay que tener presente el art. 1826 inc. 2°.: «Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.»
La entrega no solamente es una obligación para el vendedor sino que también es un derecho.

El legislador se pone en el caso de que el comprador se constituya en mora de recibir. En este caso deberá el comprador:

  • Asumir gastos de conservación.
  • Vendedor quedará liberado del cuidado ordinario de conservar la cosa y sólo sera responsable del demandado o de la culpa grave.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
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