Fallo arbitral sobre nombres de dominio, simpleyclaro.cl

Por Abogado Palma | 23.02.2013
Sentencias| 11 minutos
Estatua de mujer con los ojos vendados, con espada en una mano, y balanza en un tribunal.
Foto de: Tingey Injury Law Firm. Fuente: Unsplash.

La importancia primordial de los nombres de dominio es la de identificar un determinado producto, servicio, organización o cualquier tipo de sistema social, en forma rápida y precisa, a fin de evitar que las personas en general y los consumidores en particular, de los productos y servicios cuya información se recaba a través de Internet, experimenten confusión sobre la procedencia, calidad y características o condiciones de los mismos.

Como siempre advierto, los nombres de las partes han sido reducidos a sus iniciales ya que no son esenciales para el estudio de la sentencia, en sí. Cabe también decir que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio de Sentencias arbitrales de NIC Chile.

JIA con ADMINISTRADORA DE MARCAS RD, S. DE R.L. DE C.V.
simpleyclaro.cl
Causa Rol N° 61-2012
Santiago, 21 de enero de 2013

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el N° 8, del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el “Procedimiento”, se notificó al infrascrito su nombramiento como árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la solicitud de inscripción del nombre de dominio “simpleyclaro.cl”, siendo partes en este litigio, como primer solicitante, JIA, con domicilio en El Almendro XXX F, Huechuraba, Santiago, y como segundo solicitante, ADMINISTRADORA DE MARCAS RD, S. DE R.L. DE C.V., con domicilio en Av. Andrés Bello XXX, oficina XXX, Las Condes, Santiago.

SEGUNDO: Que, acepté el cargo y fijé la fecha para la primera actuación en Avenida Presidente Riesco XXX, piso XX, Las Condes, Santiago, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile, según consta en autos.

TERCERO: Que, en la audiencia antes referida compareció sólo el segundo solicitante, debidamente representado por don Francisco Pacheco Benavides. No se produjo conciliación y, por lo tanto, se fijaron las bases del procedimiento arbitral.

CUARTO: Que, constando en autos que el segundo solicitante ha cumplido con las cargas procesales y según lo dispuesto en las Bases de Procedimiento, este Tribunal ordenó a las partes formular sus pretensiones, reclamaciones u observaciones en un plazo de 10 días.

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QUINTO: Que, dentro de plazo, el segundo solicitante presentó demanda arbitral por asignación de nombre de dominio, alegando en lo medular lo siguiente:
 Hacen presente que ADMINISTRADORA DE MARCAS RD, S. DE R.L. DE C.V., es titular de la marca CLARO, compañía de telecomunicaciones conocida en todo Latinoamérica, con 200 millones de clientes y presencia
efectiva en 18 países.
 Expresan que CLARO inició sus operaciones en el país en el año 2006, y desde esa fecha ha ido adquiriendo cada vez más relevancia en el mercado, confiriéndole fama, notoriedad y distintividad al signo CLARO en el mercado nacional.
 Exponen que como parte de la estrategia para proteger sus derechos, inversiones y nombre comercial, el segundo solicitante cuenta una familia de registros marcarios que tienen como elemento principal la palabra CLARO, en INAPI, además de ser titular de una serie de nombres de dominio basados en el término CLARO. Argumentan que el dominio solicitado está estructurado de manera análoga a su marca y frase publicitaria, lo que induciría a error y confusión por parte de los usuarios.
 Señalan que el signo en conflicto, es engañosamente similar al nombre de dominio y marcas comerciales de su mandante.
 Manifiestan que el nombre de dominio contenga la expresión “SIMPLEY”, no puede estimarse como elementos diferenciadores y suficientemente adecuados, sino que aumenta el riesgo de confusión entre los consumidores y usuarios de internet, que creerán erróneamente que a través de este sitio web se ofrecen de forma simple y rápida los servicios de telecomunicaciones de CLARO.
 Indican que la función de básica de todo nombre de dominio, es aquella que consistente en poder identificar e individualizar correctamente a cada usuario de Internet, lo de ser otorgado el dominio en disputa al primer solicitante, no se estaría cumpliendo.
 Afirman que de conformidad a los criterios de ICANN, OMPI y NIC Chile la resolución de los conflictos sobre nombres de dominio, debe ser hecha de conformidad a la titularidad de registros marcarios idénticos o similares con el dominio en cuestión.
 Declaran que tienen interés legítimo en el nombre de dominio en disputa.
 Reiteran que de otorgarse el dominio en disputa al primer solicitante se estaría produciendo la dilución de las marcas “CLARO”, a las que su mandante le ha dado fama, notoriedad y prestigio.
El segundo solicitante acompañó los siguientes documentos:
1. Certificados de los registros marcarios para el signo “CLARO”.
2. Impresiones del sitio web de NIC Chile.
3. Impresiones del sitio web www.clarochile.cl
4. Impresiones de la página web www.cioal.cl
5. Impresiones del sitio web www.wikipedia.org
6. Impresiones del sitio web https://diario.elmercurio.com
7. Copia de fallo arbitral recaído sobre el nombre de dominio easyservice.cl
8. Copia de fallo arbitral recaído sobre el nombre de dominio promain.cl
9. Copia de fallo arbitral recaído sobre el nombre de dominio viñasdelmaipo.cl.

SEXTO: Que, este Tribunal tuvo por interpuesta la demanda de mejor derecho por asignación de nombre de dominio presentada por el segundo solicitante, por acompañados los documentos presentados, y dio traslado de la presentación al primer solicitante.

SÉPTIMO: Que, se evacuó el traslado dado al primer solicitante en su rebeldía, de conformidad a las bases del procedimiento de autos.

OCTAVO: Que, atendiendo al mérito del proceso, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia, decretando como medida para mejor resolver la inspección personal del Tribunal al buscador “Google” y al sitio web www.simpleyclaro.cl.

CONSIDERANDO:

NOVENO: Que, atendido a que los documentos acompañados por el segundo solicitante no han sido objetados, y han sido presentados en tiempo y forma, se tendrán por reconocidos para todos los efectos probatorios en esta causa.

DÉCIMO: Que, los tribunales arbitrales que son llamados a resolver contiendas en materia de nombres de dominio, se encuentran en la obligación de entender el alcance subjetivo de las conductas atribuidas a un solicitante en la disputa en cuestión. Relevante resulta a estos efectos tener presente que, del análisis de los documentos acompañados, puede inferirse con suficiencia que el segundo solicitante ha actuado de buena fe y motivado por un interés legítimo.

DÉCIMO PRIMERO: Que, la importancia primordial de los nombres de dominio es la de identificar un determinado producto, servicio, organización o cualquier tipo de sistema social, en forma rápida y precisa, a fin de evitar que las personas en general y los consumidores en particular, de los productos y servicios cuya información se recaba a través de Internet, experimenten confusión sobre la procedencia, calidad y características o condiciones de los mismos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, el nombre de dominio en disputa “simpleyclaro.cl”, se compone con la expresión “CLARO”, la que conforme a lo señalado por el segundo solicitante es idéntica a las marcas registradas de las que es titular, por lo que ha solicitado su protección, toda vez que referida similitud podría inducir a confusión al público de Internet, no constituyendo la voz “SIMPLEY” un elemento suficientemente diferenciador.

DÉCIMO TERCERO: Que, el segundo solicitante ha alegado que de asignarse el nombre de dominio en disputa al primer solicitante podrían resultar afectados sus derechos marcarios y los dominios sobre los que tiene titularidad.

DÉCIMO CUARTO: Que, el primer solicitante no ha hecho presentación alguna en estos autos por lo que no existe antecedente que establezca su interés en el nombre de dominio en disputa.

DÉCIMO QUINTO: Que, en atención a que éste sentenciador es llamado a resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento en virtud de las reglas de la sana crítica y la equidad, se ha realizado una inspección personal del tribunal en el buscador Google. Para tales efectos, se han ingresado los siguientes campos de búsqueda en el ya referido buscador: para la búsqueda de la voz “simpleyclaro”, se pudo constatar que dentro de los diez primeros resultados para el referido campo de búsqueda, se hace referencia principalmente el sitio web www.simpleyclaro.com, twitter y otros sitios análogos, sin que exista ningún sitio relacionado al rubro de las telecomunicaciones o a la marca CLARO. Asimismo, revisado el dominio www.simpleyclaro.cl, este árbitro pudo comprobar que referido sitio web no se encuentra activo.
En este mismo orden de ideas, revisados los contenidos de la página web www.simpleyclaro.com, se constató que ésta contiene recomendaciones – “tips” – prácticos de cómo sacarle partido a la tecnología, programas computacionales y aparatos electrónicos en general de manera fácil, tales como “Como utilizar la opción de No molestar en automático en iPhone, iPod & iPad” o “Conecta un control de Playstation a tu Android para jugar videojuegos”, por lo tanto no tiene relación alguna con los intereses del segundo los solicitante.

DÉCIMO SEXTO: Que, este sentenciador ha señalado en su jurisprudencia que la relación entre los nombres de dominio y el elemento marcario no es estrecha, pues puede existir convivencia entre las marcas y los nombres dominio cuando, coincidiendo éstas, las actividades o productos que se encuentran dentro de la esfera de su protección corresponden a distintas clases de productos o servicios.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de ello, al no haber antecedente alguno, ni en autos ni en la web, relativo a los eventuales intereses del primer solicitante, este arbitrador no tiene elementos de juicio ni criterios adicionales para determinar un mejor derecho para éste. Los únicos criterios para definir esta contienda son los alegados por el segundo solicitante los cuales permiten entender que existe una pretensión en el sentido de impedir una dilución marcaria o confusión de los cibernautas en la red respecto de los productos y servicios que otorga la empresa que administra la marca Claro.

DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, y tal como se ha referido, al no haber antecedente alguno del primer solicitante en autos y teniendo presente lo expuesto en los considerandos previos, éste arbitro arbitrador inclina su convicción hacia el mejor derecho del segundo solicitante, estimando que se deberá otorgar la protección necesaria al mismo para que los usuarios de Internet no incurran en errores o confusiones, en relación a los productos o servicios de ADMINISTRADORA DE MARCAS RD, S. DE R.L. DE C.V.

RESUELVO:

Asígnese el nombre de dominio “simpleyclaro.cl” al segundo solicitante, ADMINISTRADORA DE MARCAS RD, S. DE R.L. DE C.V.

Cada parte responderá de sus costas.
Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.
Comuníquese a NIC Chile por correo electrónico, para su inmediato cumplimiento.
Resolvió Cristián Saieh Mena, Juez Árbitro. Autorizan los testigos Francisco Javier Vergara Diéguez y María Angélica Aguilar Larrain.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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