C. A. de Santiago rechaza r. de amparo fundada en el rechazo de la solicitud de visa sujeta a contrato de la ciudadana colombiana.

Por Abogado Palma | 01.06.2021
Sentencias| 13 minutos
Foto de: Tingey Injury Law Firm. Fuente: Unsplash.

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de una ciudadana colombiana, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Se estableció que la autoridad administrativa ha actuado en conformidad a la ley y dentro de la esfera de sus competencias, con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no habiendo dado cumplimiento la amparada a la orden de abandono del país, no puede estimarse que su libertad personal y seguridad se encuentre perturbada, amenazada o vulnerado por acto ilegal, por lo que el recurso de amparo no puede prosperar, no resultando necesario, en consecuencia, pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas en la instancia.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia con el Rol N° Amparo: 1.769-2021.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

C. A. de Santiago
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
A lo principal del folio 24: téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.
A lo principal y primer otrosí del folio 25: téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece la abogada doña MAQM, quien deduce acción constitucional de amparo a favor de doña YCGP, ciudadana colombiana, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los actos que estima ilegales, consistentes en el rechazo de la solicitud de visa sujeta a contrato de la amparada, mediante resolución exenta N° 79539 de 1 de agosto de 2012, el rechazo de la solicitud de reconsideración mediante resolución exenta N° 115741, de 13 de noviembre de 2012, en el rechazo de la solicitud de regularización migratoria extraordinaria mediante resolución exenta N° 150893 de 5 de junio de 2019 y por mantener vigentes las medidas de expulsión y abandono del país en contra de la afectada, mediante resolución exenta N° 79539 de 1 de agosto de 2012 y no dar respuesta oportuna a los recursos de reposición con suspensión de medidas y en subsidio jerárquico, afectándola con ello en el ejercicio de la garantía fundamental del número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Sostiene el presente arbitrio, señalando que la amparada ingresó a Chile el 28 de octubre de 2011, solicitando visa sujeta a contrato el 27 de enero de 2012, la que fue rechazada mediante resolución exenta N° 79539, notificada el 1 de agosto de ese mismo año, decisión en contra de la que presentó una reconsideración, que fue desechada por resolución exenta N° 115741 de 13 de noviembre de 2012, teniendo como motivo, el haber sido condenada en Colombia por el delito de lavado de activos, a 80 meses, el 27 de febrero de 2006.
Posteriormente, aduce haber ingresado al proceso de regularización migratoria de 2018, el cual fue rechazado por resolución exenta N° 150893 de 5 de junio de 2019, por las mismas razones.
Sobre los antecedentes penales de la amparada, afirma que no mantiene otros registros ni antes ni después de los señalados, gozando en su concepto, de una irreprochable conducta anterior, entendiendo que la constante negativa de la recurrida obedece a que ella presentaba un certificado de antecedentes penales para fines migratorios otorgado por la Policía Nacional de Colombia, que consigna que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, pudiendo Extranjería solicitar una ampliación de sus antecedentes, como habitualmente dice que ocurre.
Por otro lado, afirma que la amparada realizó una solicitud formal a la Policía Nacional de Colombia, en cuanto a que la leyenda del certificado fuera cambiada por la de: “no registra antecedentes”, y que mediante sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 25 de abril de 2019, se ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, modificar tal leyenda en ese sentido, sólo para efectos de la expedición del certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios, antecedentes que no fueron considerados en su proceso de regularización del año 2018, por lo que repuso, pidiendo la suspensión de las medidas de expulsión y de abandono del país, interponiendo un recurso jerárquico ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con los documentos fundantes, arbitrios de los que no ha tenido respuesta a la fecha, enterando 1 año y 8 meses de espera, desde el día 10 de julio de 2019.

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Expone que actualmente la amparada se encuentra residiendo en Santiago, con su pareja doña ALC, también ciudadana colombiana, quien posee permanencia definitiva otorgada por el recurrido en el año 2015, con la que ha formado una familia y arraigo en este país, contando además con trabajo estable y buena conducta, no representando ningún peligro para la sociedad.
Denuncia que todo lo dicho, vulnera a la amparada en cuanto a su libertad personal, generándole un impacto profesional, económico y social, con una residencia incierta en Chile, transgrediendo además la celeridad de todo procedimiento administrativo, razones por las que pide a esta Corte que acoja su acción y que declare que el rechazo de su visa, así como el abandono y la expulsión decretados son ilegales y arbitrarios, dejando sin efecto dichos actos administrativos, ordenando el otorgamiento de la visa correspondiente a la amparada.

Segundo: Que informó el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando de desestime de la acción impetrada, dando cuenta, en primer término, acerca de la situación migratoria de la amparada, señalando que ingresó a Chile como turista el 27 de enero de 2012 y solicitó visa de residente sujeta a contrato, la que fue rechazada mediante resolución exenta N° 79539 de 1 de agosto de 2012, ya que mantiene una condena criminal en Colombia por el 9° Juzgado Penal, de 80 meses de prisión por el delito de lavado de activos, según antecedentes judiciales remitidos por el Consulado General de Colombia en Chile, y que, posteriormente, el 20 de agosto del mismo año, la extranjera interpuso un recurso de reconsideración al efecto, el que también fue desestimado por las mismas razones, decretando en su contra el abandono del país en el plazo de 72 horas.
Precisa que, según minuta N° 931 de 28 de noviembre de 2012, la Policía Internacional informó que el último movimiento migratorio de la extranjera de marras es el ingreso al país el día 28 de octubre de 2011, sin registrar alguna salida posterior, coligiendo no dio cumplimiento a la orden de abandono, motivo por el cual se dictó el Decreto de Expulsión N° 7 de 9 de enero de 2013, el que se encuentra pendiente de cumplimiento hasta la fecha.
Afirma que la decisión de su autoridad, se justifica en el artículo 64 del Decreto Ley N° 1094 y en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 597, que disponen que sus facultades en cuanto al otorgamiento de visa, deben ser ejercidas discrecionalmente, pudiendo rechazarse por razones de conveniencia o utilidad nacional, lo que se materializa en la condena penal que la amparada registra en su país de origen.
Añade que, el 29 de abril de 2018, la extranjera solicitó la regularización de su situación, por medio del procedimiento extraordinario llevado a cabo ese año, y que habiendo sido analizados sus antecedentes, se rechazó tal petición por la condena antes aludida, lo que se plasmó en la resolución exenta N° 150893 de 5 de junio de 2019, en contra de la que la amparada repuso, interponiendo recurso jerárquico en subsidio, lo que fue dirimido mediante resolución exenta N° 68.342, de 17 de mayo de 2021, desestimándose la reposición por no existir antecedentes suficientes que desvirtúen aquellas consideraciones que se tuvieron presentes para desechar la solicitud de regularización.
Por todo lo expuesto, niega cualquier vulneración a la libertad personal y seguridad individual de la amparada, ya que todas las actuaciones cuestionadas, tienen un fundamento normativo claro y preciso conforme los artículos 13 del Decreto Ley N° 1.094, en relación con los artículos 64 inciso final y 67 inciso segundo y final del mismo texto, tanto en lo relativo a la orden de abandono como respecto a la expulsión, última sanción aplicable a aquellos extranjeros que no abandonen del país de manera voluntaria en los tiempos establecidos.

Tercero: Que, según dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.
El mismo recurso y en igual forma, termina el precepto, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Que, de la atenta revisión del contenido de las alegaciones consignadas tanto en el libelo de impugnación como en el informe de la recurrida, y los documentos aparejados a los autos, aparece que los actos administrativos que rechazaron las solicitudes de visación de residencia sujeta a contrato de la amparada, de regularización, y los que dispusieron su abandono del país así como su ulterior expulsión, desechando en cada caso los recursos administrativos impetrados al efecto, han sido dictados por la autoridad competente, dentro del ejercicio de sus facultades legales, conforme lo previenen los artículo 6, 13, 63, 67 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975 y los artículos 13 y 88 del Reglamento de Extranjería.
En efecto, se desprende que no existe un acto arbitrario e ilegal que vulnere, perturbe o amenace la libertad personal y seguridad individual de la amparada, en los términos que establece la Constitución y que hagan procedente la adopción de resguardos a favor de la recurrente, más si se tiene en cuenta que no está discutida la existencia del antecedente penal que pesa en su contra en su país de origen y que, conforme dispone el citado artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, en lo tocante a las peticiones de visas, que “Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 4.- Los que no cumplan con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado.”, teniendo en cuenta que el efecto de un rechazo de solicitud de visado es el abandono del territorio nacional conforme lo establece el artículo 67 del citado texto, y que, si al vencimiento de los plazos previstos, el extranjero no hubiese cumplido lo ordenado por la autoridad, se dictará el correspondiente decreto fundado de expulsión, lo que ha acontecido en la especie.

Quinto: Que, así las cosas, y habiéndose establecido que la autoridad administrativa ha actuado en conformidad a la ley y dentro de la esfera de sus competencias, con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no habiendo dado cumplimiento la amparada a la orden de abandono del país, no puede estimarse que su libertad personal y seguridad se encuentre perturbada, amenazada o vulnerado por acto ilegal, por lo que el recurso de amparo no puede prosperar, no resultando necesario, en consecuencia, pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas en la instancia.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de doña YCGP, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N° Amparo: 1.769-2021.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y la Ministro (S) señora Ana Maria Osorio Astorga y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes.
Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Alejandro Rivera M., Ministra Suplente Ana Maria Osorio A. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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