R. de A., a quien se le denegó visa de residencia aun cuando había contraído matrimonio con chilena.
En fallo divido la Corte Suprema acogió el recurso de amparo presentado por un ciudadano extranjero, a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del consulado chileno de Rabat, en Marruecos, le había denegado la solicitud de visa de residencia permanente en Chile.
La resolución del máximo tribunal consideró que no se encuentra justificada la negativa para autorizar el ingreso a Chile del recurrente, quien había contraído matrimonio con una ciudadana chilena, por lo que la decisión del Ministerio de RREE constituye un acto arbitrario e ilegal.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 11521-2014.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, doce de junio de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su motivo quinto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que del mérito de los antecedentes agregados a los autos consta que ciudadano tunecino SL el 17 de marzo del año en curso solicitó ante el Consulado de Chile en Rabat visa de residencia permanente para ingresar al país, siendo ésta denegada el 21 de marzo siguiente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de un correo electrónico.
2°.- Que el recurso de amparo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, protege la libertad personal y la seguridad individual consagradas en el artículo 19 N° 7 de la misma carta, cuya letra a) asegura a toda persona, entre otros, el derecho a entrar y salir del territorio de la República, «a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros».
3°.- Que la expresión «toda persona» contenida en la letra a) del numeral 7 del artículo 19, y en el encabezado mismo de este artículo de la Constitución Política de la República, debe entenderse referida tanto a los nacionales como a los extranjeros, toda vez que el texto constitucional no hace distinción alguna, reforzando esta doble mención, por el contrario, la intención de no realizar ninguna distinción; circunstancia que, como se ha señalado, importa una consecuencia jurídica que no debe desatenderse: «a partir del artículo 19 N° 7, letra a), todo extranjero tiene el derecho de entrar libremente a nuestro país, sin que nuestra Constitución, en virtud del artículo 19 N° 2, aporte un punto de apoyo normativo para una distinción que prive (y no meramente regule) a los extranjeros de este derecho (como derecho, y no como mera posibilidad de ingreso regulada por el ordenamiento jurídico)”, (Aldunate Lizana, Eduardo. “La titularidad de los derechos fundamentales”, Estudios Constitucionales, Año 1, N° 1, Centro de Estudios Constitucionales, pp. 192 – 193).
4°.- Que, por su parte, por disposición del artículo 6° del Decreto Ley N° 1094, de 1975, el artículo 138 del Decreto N° 597, del Ministerio del Interior, de 1984, que contiene el Reglamento de Extranjería, establece que las solicitudes de visas pueden rechazarse por «razones de conveniencia o utilidad nacional». Que, del mismo modo, el capítulo XXVI del Reglamento Consular de Chile, contenido en el Decreto N° 172 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977, señala que el otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país es un atribución de este Ministerio que «será ejercida en forma discrecional, ateniéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residente de que se trate».
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5°.- Que la potestad discrecional es una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, sin que su actuar se encuentre determinado previamente por una regla contenido en una norma jurídica.
No obstante ello, la discrecionalidad jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona. Pues, por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad -aún en el ejercicio de su competencia- está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que evidentemente se incluye el derecho a la libertad personal y la seguridad individual del artículo 19 N° 7. Así también lo han señalado autores nacionales y extranjeros (véase García de Enterría, Eduardo. La lucha contra las inmunidades del Poder. Editorial Civitas. Madrid. 1989, pp. 42 y ss.; Silva Cimma, Enrique. Derecho Administrativo Chileno y Comparado. Principios Fundamentales del Derecho Público y Estado Solidario. Editorial Jurídica de Chile, Santiago. 1996, pp. 26 a 29; Caldera, Hugo. Límites constitucionales a la discrecionalidad administrativa, en Revista Chilena de Derecho, 1989, Vol. 16, N° 2, pp. 423-428; Reyes Riveros, Jorge. Invalidación y Nulidad de los Actos Administrativos y otros Estudios. Editorial Lexis Nexis. 2006, pp. 33; entre muchos otros). Efectivamente, la propia Constitución Política, en su artículo 19 N° 26, dispone que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar una afectación en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Y en tal caso, los hechos y fundamentos de derecho del acto de la autoridad administrativa que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace «deberán siempre expresarse», de acuerdo al inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, del año 2003. Del mismo modo, el Derecho Internacional Humanitario ha fijado ciertos parámetros sobre los cuales los Estados parte deben ejercer la potestad de denegar el ingreso al país de un extranjero. Así, aunque en principio el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no reconoce a los extranjeros el derecho a entrar en el territorio de un Estado Parte ni de residir en él, correspondiendo a cada Estado Parte decidir a quién ha de admitir en su territorio, la Observación General N° 27 sobre la situación de los extranjeros con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobada en el 67° período de sesiones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1999, indica en sus párrafos 13 y 14 que las reglas que limitan el derecho de ingreso de un extranjero a un país “no debe(n) comprometer la esencia del derecho (…) no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción. (…) Que las restricciones se utilicen para conseguir fines permisibles; deben ser necesarias también para protegerlos. Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; debe ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse”.
6°.- Que así, de las normas que regulan las solicitudes y otorgamiento de visas para que un extranjero ingrese al país se colige que la autoridad posee una potestad discrecional para concederlas o denegarlas, pero en este último caso la decisión deberá respetar el principio de juridicidad, comenzando por los derechos fundamentales protegidos por la carta fundamental, ser además proporcional y siempre deberá expresar los hechos y fundamentos de derecho, es decir, los motivos para tal decisión, entre los que tendrá especial atención la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residente de que se trate, y el perjuicio de terceros.
7°.- Que aún los motivos de «conveniencia» o «utilidad», por sí mismos, deben apreciarse con especial cuidado por estos sentenciadores, toda vez que el Tribunal Constitucional, conociendo un requerimiento acogido de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 13 del Decreto Ley N° 1.094, que establece idéntica atribución, en los mismos términos, al Ministerio del Interior, respecto de las solicitudes de otorgamiento de visa de turistas para extranjeros, ha señalado que: «Que la „utilidad‟ y la „conveniencia‟ estatal en la disposición de visados sean los factores determinantes para decidir otorgar o rechazar un visado o una residencia, constituye un punto de partida cuestionable. A lo menos hay que plantearse si la aludida conveniencia o utilidad es del Estado, de la sociedad o del extranjero solicitante del visado. En primer lugar, la tesis que manifiesta una utilidad puramente estatal debe sortear una dificultad normativa dispuesta en la propia Constitución. El propio artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución, cuando dispone que “el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”, nos indica que la ecuación de la “conveniencia” y la “utilidad” que hay que tomar en cuenta es la del individuo y que las finalidades del Estado se enmarcan en el desarrollo de la persona humana. Por tanto, salvo en el caso de la reciprocidad en donde se manifiestan fuertes correlaciones interestatales, en los demás el Estado ejerce estas facultades de manera vicaria como un modo de cumplimiento de los derechos fundamentales, tanto de la sociedad a la que sirve como de los individuos que la integran» (Rol N° 2273-2012, caratulado «Alerce Daniel con Ministerio de Interior y Seguridad Pública»).
Estos razonamientos, sumado a que la normativa en materia de extranjería fue expedida con anterioridad a la Constitución Política de la República y a la vigencia y ratificación por Chile del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de otros Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, llevan al Tribunal Constitucional a sostener una alteración en el entendimiento que ha existido acerca de la potestad discrecional de la autoridad administrativa para otorgar y rechazar visados a extranjeros.
En efecto, sostiene que el ejercicio de estas potestades, a la luz del actual marco normativo nacional e internacional, tiene un nuevo estándar. La autoridad administrativa, «En esa virtud, no podrá discriminar entre extranjeros (artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los artículos 25 y 13 de dicho Pacto, respectivamente, y artículo 2° de la Ley 20.609); deberá tener en cuenta las relaciones familiares, especialmente el principio de reagrupación familiar (artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 10.1 de la Convención de Derechos del Niño y 12, 13 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); deberá atender a las persecuciones por motivos políticos o aquellas que pongan en riesgo la vida y la integridad física y síquica del extranjero (artículo 22.8 de la Convención Americana de Derechos Humanos); deberá reconocer los derechos constitucionales del extranjero que haya ingresado legalmente al país y cuya situación de residencia temporal o definitiva se encuentra en una fase de regularización (artículo 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Observaciones Generales N°s 15 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y, finalmente, que el propio artículo 19 N° 7 no apodera al Estado a configurar reglas que diferencien radicalmente en el ejercicio del derecho de circulación y de residencia del extranjero, salvo su estricto apego al cumplimiento de los requisitos legales de general aplicabilidad a toda persona».
8°.- Que, como ya ha señalado esta Corte (Rol N° 11.588-2013), las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad.
9°.- Que asimismo no es posible desatender que el amparado contrajo matrimonio con una ciudadana chilena el 6 de enero del año 2014 cuya acta se encuentra ahora debidamente legalizada en Chile, conforme se demuestra del documento de fojas 95. De modo que se encuentra en la hipótesis que consagra al artículo 29 del Decreto Ley N° 1094 y 49 del Reglamento de Extranjería, por cuanto se ha demostrado la existencia de vínculos de familia en el país, sin que se acreditara la inconveniencia de la visación solicitada.
En tal sentido, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que en relación a la aplicación de las normas de extranjería es importante atender a las circunstancias personales y familiares del reclamante, por cuanto la decisión de la autoridad administrativa de denegar el ingreso al país afecta lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta» (Roles N° 8518-2012, de 3 de diciembre de 2012 y N° 5148-2013, de 12 de agosto de 2013).
10°.- Que, del mismo modo, tampoco es posible desatender que el amparado no registra antecedentes policiales ni encargos judiciales pendientes en su contra. Ni ha logrado la autoridad acreditar en estos autos que el amparado se encuentre en alguna de las hipótesis que determinan prohibiciones expresas de ingreso al país según la normativa de extranjería vigente.
11°.- Que en las condiciones descritas, resulta que la comunicación realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al amparado da cuenta de un acto administrativo que no expresa fundamento alguno de la denegación de la solicitud de visa de residencia permanente. Sin perjuicio de ello, los motivos de la autoridad administrativa sólo han sido explicitados en un documento distinto y posterior del acto administrativo impugnado, como lo es el informe del Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración, que rola a fojas 62 y 84. Y aun en éste último, los elementos señalados por la autoridad para denegar la solicitud de visa, tales como no hablar español, no tener un trabajo conocido o haber salido sólo una vez de su país de origen, deben considerarse motivos infundados, lo que importa claramente una discriminación arbitraria, y por ello no pueden subsumirse dentro del estándar de conveniencia o utilidad que las normas de extranjería consignan para el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la autoridad administrativa; en tanto que, como ya se ha señalado, en la actualidad dichos estándares deben ser interpretados bajo el prisma de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1, y del artículo 2 de la Ley N° 20.609, además de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Chile que se encuentran vigentes, y del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.
12°.- Que en tales circunstancias, el acto administrativo que se reprocha constituye un pronunciamiento meramente formal, carente de motivos, que comunica solamente una decisión, deficiencia que hace que el acto sea irremediablemente arbitrario e ilegal, pues ha privado al amparado del derecho de entrar libremente a nuestro país consagrado en la letra a) del numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que, en estas circunstancias la presente acción constitucional será acogida. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de 16 de mayo de 2014, escrita a fojas 89 y en su lugar se decide que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de SL, por lo que se deja sin efecto la decisión de la autoridad administrativa que deniega la solicitud de visa y se ordena que ésta sea otorgada para hacer ingreso al país.
Acordada contra el voto de los Ministros Sres. Künsemüller y Fuentes, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Comuníquese por la vía más expedita. Redacción del Ministro señor Brito.
Regístrese, y devuélvase.
Rol N° 11.521-14
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Juan Fuentes B. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
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En Santiago, a doce de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil catorce.
A sus antecedentes informe de fojas 84 y siguientes.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que a fojas 31 comparece doña JES, comerciante, domiciliada en XXX Nº XXX, segundo piso, Santiago, a favor de su marido don SL, de nacionalidad tunecina, domiciliado en XXX XXX Nº XXX, XXX XXX, República Tunecina y deduce recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber negado en dos ocasiones, y sin fundamento alguno, el otorgamiento de visa de turista al ciudadano tunecino amparado.
Señala que contrajo matrimonio con el amparado el día 06 de enero de 2014 en la ciudad de Tozeur, República Tunecina, matrimonio que se encuentra pendiente de inscripción consular, trámite iniciado el 19 de febrero del actual.
Relata que el mes de febrero de 2013, SL solicitó el otorgamiento de visa de turista en la embajada de Chile en Marruecos, rechazándose su solicitud mediante el envío de un correo electrónico el 15 de abril de 2013, sin indicársele motivo de hecho o jurídico alguno.
Indica que luego de haber contraído matrimonio, en enero de 2014 el amparado reiteró su solicitud de visa, la que nuevamente fue rechazada sin fundamento alguno, vía correo electrónico de 21 de marzo del corriente.
Al comunicarse telefónicamente con la embajada de Marruecos se le habría informado que el rechazo provenía de Chile, pero nuevamente sin aportar motivo o antecedente alguno, por lo que considera que la Administración, en forma legal y arbitraria está negando o dilatando el ingreso de su cónyuge al país.
Expone que el numeral 7º del artículo 19 de la Constitución resguarda una esfera de autonomía personal que se manifiesta en la libertad ambulatoria, la que comprendería el derecho de entrar y salir del territorio de la República, debiendo el Estado, según lo prescribe el artículo 5 de nuestra Carta Magna promover tales derechos, sin distinguir entre nacionales o extranjeros, con la única limitación de respetar las leyes.
Hace presente que tal derecho también y lo consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Señala que la autoridad no ha expresado motivos para rechazar la solicitud del amparado, por lo que la actuación sería arbitraria e ilegal. Ello, por cuanto si bien el artículo 3 del Reglamento Consular de 1977, que permite conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridades extranjeras cuando sus portadores se dirigen a Chile, permite ejercer dicha facultad en forma discrecional, atendida la conveniencia o utilidad que reporte al país, aquella debe ser ejercida sobre elementos objetivos.
Alega que el amparado no tiene prohibición de ingreso al país, tampoco registra antecedentes penales y, más aun, se encuentra válidamente casado en su país con una ciudadana chilena, en trámite de regularización de dicha documentación para legalizar el matrimonio en el país, antecedentes todos que permiten colegir que la actuación ha sido arbitraria.
En cuanto a la ilegalidad señala la infracción del artículo 11 de la Ley 19.880 que ordena que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, cuestión que no ocurrió en las ocasiones en que la visa solicitada fue denegada.
Agrega que los constantes rechazos a las solicitudes de visa del amparado constituyen un caso de discriminación arbitraria, vulneratorio de la garantía de igualdad ante la ley, ya que nuestro ordenamiento proscribe las distinciones odiosas o sospechosas de ser vulneradoras de derechos humanos, dentro de los cuales se encuentran factores como raza, nacionalidad e idioma. En el caso de marras la discriminación aparece clara, puesto que extranjeros de otras nacionalidades han podido acceder tanto a las visas de turistas como de residente permanente.
Expone finalmente que las actuaciones impugnadas afectan directamente al núcleo fundamental de la sociedad, la familia, puesto que se vulneran normas tanto de carácter internacional como nacional que tienden a promover la protección de la familia, teniendo en consideración su condición de casados en trámite de legalización de su actual estado civil.
Pide tener por interpuesta esta acción constitucional, acogerla y poner término a la vulneración a los derechos de libertad personal, y a la nacionalidad e identidad que actualmente sufre SL, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores que conceda la visa de turista a su marido y permita el ingreso a territorio nacional del amparado, restableciendo el imperio del derecho y la debida protección del afectado.
Segundo: Que, a fojas 48, informó el Jefe del Departamento de Extanjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, haciendo presente que dicho departamento no ha emitido ningún pronunciamiento relativo a la solicitud de visa de turista del amparado, exponiendo que revisados sus registros no aparece cursada ninguna solicitud de aquel ante su autoridad.
Explica que conforme el artículo 45 del DL 1095 de 1975, Ley de Extranjería, y 88 del Decreto Supremo 597 de 1984 del Ministerio del Interior, es de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores el otorgamiento de visas de turismo que les soliciten los extranjeros que se encuentran fuera de Chile, a través de sus consulados.
Tercero: Que a fojas 62, el Director general de Asuntos Consulares y de Inmigración, por orden del Subsecretario de Relaciones Exteriores, informa que con fecha 12 de abril de 2013 el amparado solicitó visa de turista, la que fue consultada en Santiago conforme a las normas reglamentarias que rigen la materia, pudiéndose acreditar que de los antecedentes aportados por el solicitante, éste carecía de trabajo; que había conocido a la chilena sua vía internet y que ella le habría manifestado que pagaría los gastos de viaje y estadía.
Analizados dichos antecedentes por el Departamento de Inmigración de la Dirección General informante se procedió a consultar al cónsul de Chile quien manifestó que no reunía los requisitos para la visa, procediéndose a su rechazo.
Señala que con fecha 17 de marzo de 2014 el Sr. SL solicitó nuevamente el otorgamiento de visa, ahora de residencia permanente, por cuanto habría contraído matrimonio con la ciudadana chilena ya referida y se vendría a vivir a Chile.
Expone que se repitió la situación anterior, acreditándose ahora que el amparado no habla español, que no justificó ingresos suficientes para viajar a Chile, que tenía una solicitud anterior rechazada, y que su cónyuge habría presentado la solicitud de inscripción del matrimonio a través del consulado chileno en formulario no firmado por el recurrente. Atendido ello, el Consulado estimó que se trataba de un matrimonio por conveniencia. La Secretaría de Estado informante solicitó su opinión a la Agencia Nacional de Inteligencia, quien concordó con dicha conclusión y se denegó la solicitud.
Arguye que tanto el Decreto Ley Nº 1094 de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile como el Decreto Nº 597 del Ministerio del Interior de 1984, que aprueba el Reglamento de Extranjería, otorgan facultades discrecionales a las autoridades para la concesión de visas y autorizaciones de permanencia en Chile, atendiéndose especialmente a la conveniencia o utilidad que los inmigrantes puedan reportar al país, pudiendo en consecuencia ser rechazadas las solicitudes por tales razones, tal como lo consagra el artículo 138 del reglamento precitado.
Disposiciones similares se encuentran establecidas en el Reglamento Consular de Chile de 1977.
Por los antecedentes expuestos concluye que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la Agencia Nacional de Inteligencia han ejercido las facultades que les atribuye la ley y los reglamentos citados.
Cuarto: Que, a fojas 70, evacuó el informe la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, señalando en lo pertinente que en el sistema computacional de gestión policial (GEPOL), el amparado no registra antecedentes policiales ni encargos judiciales pendientes en su contra.
Quinto: Que, del mérito de los antecedentes hasta aquí expuestos, esta Corte, estima que la actuación de la Administración no ha sido ilegal o arbitraria, toda vez que en su accionar han ejercido las facultades discrecionales que el Ordenamiento Jurídico les atribuye, en particular el Decreto Ley N° 1094 de 1975, que Establece Normas Sobre Extranjeros en Chile; Decreto N°597 del Ministerio del Interior de 1984, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Extranjería; y el Decreto N°172, de 1977, o Reglamento Consular de Chile.
Sin perjuicio de ello, menester es señalar que de los antecedentes aportados por la recurrente, no es posible tener por acreditado el contrato de matrimonio, que ha servido como fundamento para esgrimir la aplicación de diversos cuerpos normativos o principios jurídicos que dicen relación con la promoción y defensa de la familia. Esto por cuanto pese a exhibir una presunta partida matrimonial otorgada en Marruecos, se ha hecho presente, además en estrados por el apoderado de la recurrente, que su legalización se encuentra actualmente en tramitación, y además, según informa la Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigración, la tramitación sería defectuosa ya que el formulario con el que se inicia la gestión no se encontraría firmado por el Sr. L.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a fojas 31 en favor de SL y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Nº Criminal 832-2014.
Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y abogado integrante señor Jaime Guerrero Pavez.
En Santiago, dieciséis de mayo de dos mil catorce, autorizo la resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta fecha.
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