C. S. acoge r. de amparo y deja sin efecto expulsión del país de ciudadano dominicano que ingresó ilegalmente al país.

Por Abogado Palma | 29.09.2023
Sentencias| 9 minutos
Foto de: Marco López. Fuente: Unsplash.

C. S. deja sin efecto expulsión del país de ciudadano dominicano que ingresó ilegalmente al país.

La Corte Suprema acogió un recurso de amparo y dejó sin efecto la expulsión del territorio nacional de un ciudadano dominicano que ingresó ilegalmente al país.
El máximo tribunal consideró arbitraria la expulsión al adoptarse en un procedimiento insuficiente, sin considerar la normativa internacional sobre refugiados políticos y sin evaluar la reunificación familiar.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevante para el análisis de la sentencia Rol N° 217.769-2023.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés
A los escritos folios 271160-2023 y 271161-2023: a todo, téngase presente.
Al escrito folio 271167-2023: por acompañado.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1°.- Que, según aparece del mérito de los antecedentes la parte recurrente ingresóde manera irregular al país, lo que motivóla denuncia correspondiente realizadas por la recurrida al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto de los cuales, posteriormente presentódesistimiento de tal acción, evidenciando con ello que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresan clandestinamente o por lugares no habilitados del país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece.

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2°.- Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra del amparado para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante la Resolución en contra de la que se acciona, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así́como en la circunstancia no controvertida del ingreso al territorio nacional, por un paso no habilitado.

3°.- Que, por otra parte, la decisión de expulsar a un ciudadano extranjero, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios contemplados en el artículo 4 la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación –tanto de hecho como de derecho- que le impone el inciso 2° del artículo 11 del citado cuerpo normativo, en cuanto pudiere afectar los derechos de los particulares.

4°.- Que, reiterando la necesidad de que una resolución de expulsión satisfaga estos criterios, esta Corte ha sostenido, en casos análogos: “Que en ese orden de ideas, en el presente caso la decisión ministerial revisada, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo 3°) ut supra, no satisface tampoco las exigencias de razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación propias de una decisión no arbitraria, al desatender completamente las circunstancias personales y familiares del amparado” (SCS Rol N° 6649-2013, de 9 de septiembre de 2013 y Rol N° 30176-2020, de 18 de marzo de 2020).
En el mismo sentido este Tribunal ha argumentado «Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado» (SCS Rol N° 1539- 2015, de 05 de octubre de 2015).

5°.- Que en el caso de marras, aparece de manifiesto que la decisión de la Administración se adoptóluego de un procedimiento contencioso administrativo insuficiente, por cuanto la parte recurrente no fue oída en cuanto a su petición de no ser expulsado, rechazándose la reconsideración presentada en contra de la resolución exenta ya referida, por no poder acreditar hechos que desvirtúen su ingreso clandestino únicamente, lo que torna en ilegal tal pronunciamiento en cuanto carece de la debida fundamentación, no pudiendo desprenderse de ella criterio alguno de proporcionalidad y razonabilidad, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá́ser acogida, al afectar la libertad ambulatoria de la persona en cuyo favor se acciona, sujeta a la medida de expulsión del territorio nacional.

6°.- Que la Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en eĺa las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; lo que es recogido posteriormente en la Declaración de San José́ de 1994. Por consiguiente, resultan aplicables en la especie, esta vez como principios propios del Derecho Humanitario Internacional, el de Defensa, Revisión de la Medida y Decisión Judicial Previa, de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, haya sido o no reconocida la condición de refugiados, hayan ingresado o no regularmente al territorio nacional, normas del Derecho Internacional reconocidas a partir de la Convención de 1951, y artículo VII del Protocolo de 1967 y que proviene de la condición de aquellos. Esto ha sido reconocido, asimismo, de acuerdo al ius cogens en forma expresa en la Declaración y Plan de acción de México, para fortalecer la protección internacional en favor de las personas en América Latina.

7°.- Tal ámbito del Derecho Internacional ha sido recogido por la Ley 20.430, sobre Protección de Refugiados, y su Reglamento 837, artículos 1, 6, y 26, y, 1, 32, y 35, respectivamente. Por ello, carece de importancia de hecho y jurídica si el ingreso al territorio nacional se ha efectuado por la persona amparada de forma regular o irregular, razonando y teniendo en cuenta que la salida del país de origen o del lugar en que tenían residencia ha sido urgente y precaria y a veces el extranjero debió́ingresar al país necesariamente en forma irregular.

8°.- Que debe tenerse presente, además, el principio de reunificación familiar, ya que de mantenerse la decisión de la autoridad administrativa ocasionarála separación de ella, al residir parte de la familia de la persona amparada en Chile, por lo que la concurrencia de tal supuesto implica que la medida de expulsión infrinja lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de la República, en sus incisos primero y último, en cuanto establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veinte de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N° 313-2023 y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de AAAA, de nacionalidad dominicana, dejándose sin efecto la Resolución N° 1720/1662, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la ex Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que dispuso su expulsión de territorio nacional, a fin de que se le permita regularizar su situación migratoria.
Decisión adoptada con el voto en contra de los Ministros Sr. Valderrama y Sra. Letelier quienes estuvieron por confirmar la decisión apelada, por sus propios fundamentos.
Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho devuélvase.
N° 217.769-2023

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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