C. S. acoge r. de protección y ordena a proveedora de servicios de internet bloquear acceso a sitios de apuestas internacionales on line.

Por Abogado Palma | 14.09.2023
Sentencias| 17 minutos
C. S. acoge r. de protección y ordena a proveedora de servicios de internet bloquear acceso a sitios de apuestas internacionales on line.
Foto de: Sora Shimazaki. Fuente: pexels.com

C. S. ordena a proveedora de servicios de internet bloquear acceso a sitios de apuestas internacionales on line.

La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por la Polla Chilena de Beneficencia y ordenó a la empresa proveedora de internet Mundo Pacífico el bloqueo de sitios de internet de apuestas deportivas internacionales on line.
En la sentencia el máximo tribunal estableció actuar arbitrario de la empresa al no bloquear sitios de apuestas ilegales, ya que la Polla Chilena de Beneficencia es el único organismo autorizado por ley para realizar tal actividad.
“La apuesta deportiva on line, como lo es la actividad que denuncia la recurrente de autos, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, revistiendo a las deudas contraídas en dichos juegos de azar de objeto ilícito, como asimismo sancionando penalmente a quienes posibilitan dicha actividad como a quienes participan de ella”, dice el fallo.

A continuación el texto de la sentencia para el análisis, causa rol N° 152.138-2022.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a undécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que Isidro Solís Palma, abogado, en representación de Polla Chilena de Beneficencia S.A., ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en contra de Mundo Pacífico S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la omisión a dar respuesta al requerimiento formulado por su parte el 4 de julio de 2022, mediante el cual solicitó a aquélla, en cuanto proveedora del servicio de internet, directamente el bloqueo de veintitrés sitios web singularizados en su libelo. Añade que dicha solicitud se fundó en el artículo 24 letra h) de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, toda vez que estos sitios web realizan actividades de juego de azar dentro de las fronteras de Chile, sin autorización legal o de alguna autoridad fiscal nacional, por lo que son ilegales de acuerdo con la normativa nacional motivo por el cual ha mantenido su conducta omisiva de no proceder al bloqueo de los sitios que lucran mediante el desarrollo de actividades de apuestas deportivas de azar, cuya ilicitud es absolutamente indiscutible a la luz de la normativa vigente.

Solicita que, se declare que los sistemas de apuestas en línea que se realizan en Chile mediante Internet por personas o empresas no autorizadas por ley -mencionados en la presente acción- son ilegales, debiendo adoptar la recurrida de inmediato, o en el plazo que el tribunal determine, las medidas necesarias para asegurar el bloqueo de los sitios de apuestas on line que operan en Chile y que se han señalado en el presente recurso.

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Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala, en lo medular, que la naturaleza propia de la acción constitucional y cautelar establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias como son las que sustentan la acción, pues ellas resultan propias de otros procedimientos, toda vez que la recurrente, quien carece de la calidad de usuario, no se encuentra en la hipótesis que describe la ley y en cuyo caso, la recurrida podría bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios; de manera que es en ese tipo de procedimiento -mediante las probanzas debidas- que debe resolverse el conflicto jurídico de intereses en que se sustenta la acción; pues, en efecto, es allí donde la sociedad recurrente puede hacer uso de las acciones que contempla el ordenamiento jurídico y que estime pertinentes para revertir la situación que pretende impugnar a través de esta vía.

Tercero: Que la recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuestos al deducir la acción constitucional, y subraya que es impertinente la distinción entre ilicitud formal y material para los efectos del adecuado conocimiento de esta acción constitucional, pues debe considerarse que el artículo 24 letra h) de la ley N° 18.168, establece un deber imperativo de conducta consistente en precisamente un bloqueo de sitios ilegales, conducta positiva que implica un hacer, más que una abstención. Por ello, no se trata de una «ilicitud formal» la que denuncian, sino simplemente una ilicitud.

Agrega que, los proveedores de internet sí están obligados a bloquear aquellos sitios que desarrollan tales actividades ilícitas en Chile, conducta que este proveedor en particular se niega arbitrariamente a ejecutar, agrega que, nada obsta a que en sede de recurso de protección se pueda efectuar tal declaración. En efecto, la competencia del tribunal ordinario civil o penal, tiene que ver principalmente como la determinación de la sanción civil a los actos o contratos que nacen de la apuesta ilícita; como de la misma manera, buscar la sanción penal en su caso, pero la mera imposición de la sanción no obsta a estimar la conducta como ilícita per se, porque no hay duda alguna de la ilicitud de la misma, como nítidamente ocurre en el caso de marras, lo que es admitido incluso por la sentencia recurrida.

Agrega que, Polla Chilena es usuario de internet, por lo tanto está legitimada para efectuar la petición, y es además titular, por ley, de un mercado respecto del que existe la prohibición de que sea explotado por otras personas que no están autorizadas por ley para estos efectos.

Cuarto: Que, en cuanto al fondo del asunto en controversia, es preciso tener presente que el artículo 1466 del Código Civil dispone que: “Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar”.

Por su parte, el artículo 277 del Código Penal señala que: “Los banqueros, dueños, administradores o agentes de casas de juego de suerte, envite o azar, serán castigados con reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales”.

En tanto, el artículo 278 del Código Penal prescribe:” Los que concurrieren a jugar a las casas referidas, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales”.

Asimismo, el numeral 14 del artículo 495 del Código Penal dispone: “Serán castigados con multa de una unidad tributaria mensual: El que en caminos públicos, calles, plazas, ferias u otros sitios semejantes de reunión estableciere rifas u otros juegos de envite o azar”.

Quinto: Que, el numeral 19 del artículo 63 de la Constitución Política de la República, señala que: “Sólo son materias de ley: Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general,”

En este orden de ideas, en relación a la materia del presente recurso, el Decreto Ley N° 1298 que Crea sistema de pronósticos deportivos, establece en su artículo 1° “Créase un Sistema de Pronósticos y Apuestas relacionado con competencias deportivas, que se regirá por las disposiciones que a continuación se indican”.

Por su parte, el artículo 2° indica que: “Las competencias o eventos deportivos que servirán de base a los concursos del Sistema, serán seleccionados por Polla Chilena de Beneficencia S.A. para cada concurso, pudiendo efectuarse sobre la base de competencias y eventos de fútbol, ya sean nacionales o internacionales; y respecto a una o más competencias o eventos deportivos nacionales o internacionales, individuales o por equipos, referidos a uno o más deportes olímpicos oficialmente reconocidos por el Comité Olímpico Internacional; y a las competiciones automovilísticas”.

El artículo 3° en tanto, precisa que: “La Empresa del Estado Polla Chilena de Beneficencia tendrá a su cargo la organización, administración, operación y control de este Sistema”.

El Decreto N° 412, que Fija reglamento de sistema de pronósticos deportivos con premios de pozo variable señala en el artículo 3° que: “El apostador podrá participar en los concursos de pronósticos deportivos a que se refiere este reglamento, formulando los pronósticos constitutivos de su apuesta, a través de terminales computacionales que dispondrán los agentes oficiales de Polla Chilena de Beneficencia S.A., los cuales estarán conectados al sistema informático de captación de apuestas de ésta; o bien, formulando los pronósticos constitutivos de la apuesta interactuando directamente con dicho sistema, a través de medios tecnológicos determinados, definidos y autorizados previamente por Polla Chilena de Beneficencia S.A., los cuales a su vez también se encontrarán conectados a su sistema informático de captación de apuestas”.

Sexto: Que, como se puede colegir de las normas citadas, la apuesta deportiva on line, como lo es la actividad que denuncia la recurrente de autos, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, revistiendo a las deudas contraídas en dichos juegos de azar de objeto ilícito, como asimismo sancionando penalmente a quienes posibilitan dicha actividad como a quienes participan de ella.

Séptimo: Que, siendo una actividad prohibida por regla general, nuestro ordenamiento jurídico regula pormenorizadamente las situaciones en que la misma puede excepcionalmente, realizarse, precaviendo con ello el impacto social que puede tener ésta, puesto que, conforme da cuenta la historia de la Ley N° 19.995, en el mensaje presidencial del proyecto de ley (Mensaje No 051-340/ 17 de junio de 1999), constituye una finalidad de la norma resguardar a las personas respecto de las posibles consecuencias sociales de los juegos de azar.

Al respecto, las apuestas deportivas se encuentran reguladas en el Decreto Ley N° 1.298, precedentemente citado, que circunscribe la organización, administración, operación y control de este sistema a la recurrente de autos, asimismo, el reglamento respectivo establece que, las apuestas se pueden realizar por plataformas electrónicas, pero que deben ser determinados, definidos y autorizados previamente por aquélla, en consecuencia se excluye de la posibilidad de ejecutar cualquier otra iniciativa análoga de apuestas deportivas sin la expresa autorización legal, puesto que cómo se ha señalado, de acuerdo al ordenamiento legal vigente ésta corresponde de manera exclusiva y excluyente a Polla Chilena de Beneficencia S.A.

Octavo: Que, en cuanto a la legitimidad de la recurrente, a efectos de formalizar el requerimiento cuya respuesta omitió la recurrida, es preciso hacer presente que la Ley N° 18.168 en su letra a) del artículo 24 H establece en cuanto a los proveedores de acceso a internet que: “ No podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red”.

De lo expuesto, se advierte que el proveedor de servicios de internet tiene prohibido restringir servicios, contenido, actividades o uso legal, de lo que se desprende que, sí los mismos carecen de dicha calificación, puede y debe bloquearlos, más aún cuando la solicitud proviene de la única entidad autorizada para el desarrollo de la actividad referida. En este punto preciso es recordar que, encontrándose la recurrida domiciliada en nuestro país, de acuerdo al artículo 14 del Código Civil, la ley nacional es obligatoria tanto para ella como para sus representantes legales, por lo tanto, no puede soslayar los límites legales a los que debe sujetarse el negocio cuya ejecución posibilita a través de su servicio de soporte de internet.

Noveno: Que, en este orden de ideas, es preciso referirse al informe aparejado en autos por la Superintendenta de Casinos y Juegos, doña Vivien Villagrán Acuña, quien precisa que dicho organismo carece de facultades para fiscalizar juegos de azar en línea, pero dado el aumento de las denuncias en relación al funcionamiento de plataformas de apuestas en línea, a contar de septiembre de 2020 implementó un sistema de revisión de las plataformas denunciadas a efectos de recabar los antecedentes para realizar las denuncias ante el Ministerio Público.

Al efecto se dispuso lo siguiente: “se verifica en primer término la condición de azar de los juegos desarrollados en estas plataformas en línea en base a cuatro variables:

a) Si permite recibir apuestas en dinero o avaluables en dinero;

 b) Si concede al usuario un tiempo de uso o de juego;

c) Dispone de un sistema aleatorio de resultados o una simulación de un juego de azar; y

 d) Otorga premios en dinero o avaluables en dinero.

Luego, dado que las plataformas de apuestas en línea pueden contar con licencia en otras jurisdicciones, se efectúa un análisis de territorialidad, para efectos de determinar si se encuentra dirigida al público nacional.

Para ello, se analiza entre otros factores si la plataforma tiene dominio “.cl”; si se encuentra en idioma español; si dispone la posibilidad de pagar con tarjetas de crédito o débito nacionales; si el pago de la apuesta se realiza en pesos chilenos; si permite efectuar transferencias en pesos; si tiene publicidad dirigida a público nacional o si se puede abrir cuenta desde Chile.

Una vez efectuada toda esta revisión la SCJ determina, ante la eventual existencia de delitos, su envío al Ministerio Público”.

Tras el análisis descrito, enviaron al Ministerio Público los antecedentes referidos a las siguientes plataformas:

 1) Sitio web www.betano.com
2) Sitio web www.betway.cl
3) Sitio web www.betcris.com
4) Sitio web www.coolbet.com
5) Sitio web www.juegaenlinea.com
6) Sitio web https://1xbet.com/
7) Sitio web www.rivalo.com
8) Sitio web www.betsson.com/cl
9) Sitio web www.rojabet.cl
10) Sitio web www.betwarrior.bet/es
11) Sitio web www.betsala.com
12) Sitio web www.micasino.com

En cuanto a los restantes once sitios web referidos en el recurso, precisa la autoridad que, a la fecha del informe no han recibido denuncias, por lo tanto no han sido derivados los antecedentes al Ministerio Público.

Décimo: Que, conforme lo establecido en autos, siendo la recurrente, de acuerdo a la normativa vigente, la única persona jurídica habilitada legalmente en nuestro país para desarrollar la actividad de apuestas deportivas mediante sus sistemas informáticos dispuestos tanto la para atención presencial de las personas, como en su modalidad en línea, se estima configurada la afectación denunciada respecto a su derecho de propiedad, toda vez que al contar con la concesión exclusiva de la explotación de dicha actividad, la circunstancia de facilitar por la recurrida la oferta de un sistema de apuestas contrario al ordenamiento vigente y la consecuente negativa a concretar el bloqueo de los sitios de internet referido, más aún cuando se trata de una actividad ilegal, identificada y denunciada por la Superintendenta de Casinos ante el Ministerio Público, afectan gravemente el ejercicio de su derecho de propiedad sobre la autorización exclusiva y excluyente de ejecución de las apuestas deportivas en modalidad en línea el que se ve perturbado por la oferta, no ajustada a derecho, realizada por las empresas de internet materializada a través del prestador de servicios de internet recurrido.

Undécimo: Que, en consecuencia, la conducta de la recurrida de omitir la respuesta requerida por la recurrente, fundada indirectamente, de acuerdo a su informe, en que estima que carece de competencias para efectuar el referido bloqueo, torna su actuar en ilegal y arbitrario, puesto que, siendo las apuestas deportivas en línea una actividad restringida en su explotación exclusivamente a quien se encuentre autorizado legalmente al efecto, lo que reviste de ilegalidad a cualquier otra actividad desarrollada al margen del ordenamiento legal, su negativa afectó la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental de la recurrente toda vez que ésta se encuentra habilitada por la ley para desarrollar la citada actividad, la que indefectiblemente se ve mermada por la que se desarrolla ilegalmente y sin fiscalización por los sitios denunciados, motivo por el cual el recurso debe ser acogido en los términos que se señalará en lo resolutivo del fallo.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de noviembre del año dos mil veintidós y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección disponiéndose que la recurrida no puede transmitir ni promover juegos de azar, salvo que acredite autorización legal y de la autoridad administrativa, debiendo por lo tanto bloquear inmediatamente todos los sitios web solicitados por la recurrente en estos autos.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco
Rol No 152.138-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés.

En Santiago, a doce de septiembre de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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