C. A. de Santiago rechaza R. de Protección de taxistas en contra de app UBER.

Por Abogado Palma | 04.08.2016
Sentencias| 21 minutos
Persona manejando un auto con ayuda de un navegador
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó por extemporánea el recurso de protección presentado por el Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Básicos, Ejecutivos y Turismo, en contra de los representantes legales de la APP UBER Chile SpA.

La resolución señala: «Que así las cosas, no puede sino estimarse que los recurrentes tuvieron conocimiento de los actos que motivaron el recurso, al menos en el mes de enero del corriente año, precisamente por el carácter público y notorio de la existencia de los recurridos y los servicios que ésta presta, los que de ninguna manera pudieron ignorar los actores en su calidad de profesionales del giro amagado por la actividad que pretendía y en el hecho desarrollaba UBER Chile Spa«, sostiene el fallo.

Además agrega que «(…) en este entendido, y habiéndose deducido el recurso de autos, el 20 de mayo de 2016, esto es una vez transcurrido el término establecido en el número 1 del Auto acordado que regula la materia, debe necesariamente concluirse por el arbitrio de autos es extemporáneo y procede su rechazo«.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa Rol N°: 39936-2016.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fs. 27 comparece SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TAXIS BASICOS, EJECUTIVO Y TURISMO, RUT XXXXXXX, representado legalmente por OAGH, chileno, cédula nacional de identidad número XXXXXXX, ambos domiciliados en calle XXX N° XXX, comuna de XXX, entidad que mediante protocolo y estatuto legal, por este acto viene en representación de dos asociados a la organización sindical ya individualizada los que deducen recurso de protección en contra de don CS, ignoro actividad, profesión u oficio, como asimismo cédula nacional de identidad, en su calidad de Representante Legal de la empresa denominada UBER CHILE SPA, organismo privado, rol único tributario número XXXXXXX, domiciliado en calle XXX número XXX, sector subterráneo , comuna de XXX, por infringir las garantías constitucionales ya señaladas y también a lo establecido, por los argumentos que a continuación se indican.

Señalan que según las políticas de privacidad que posee la parte recurrida, la actividad que se ofrece es un transporte de personas o pasajeros en un vehículo motorizado por calles o caminos de la región metropolitana, mediante una transacción económica con valores o tarifas en moneda nacional o internacional como lo es el dólar.
Ante este escenario es pertinente hacer hincapié que si bien es cierto que la parte recurrida corresponde a una empresa internacional y que los contratos o políticas de privacidad o términos y condiciones tanto para conductores o pasajeros se han elaborado en el extranjero, sin embargo, la funcionalidad y operaciones de Uber Chile Spa, están siendo ejecutadas en territorio nacional y así se puede constatar en la su página web, la referida empresa ha constituido su actividad comercial en territorio chileno, cuenta con un rol único tributario identificador, por lo cual, admite la legislación nacional ante todo y por ende debe someterse a ella.

Así las cosas, la empresa Uber Chile Spa, tiene domicilio comercial en calle XXX N° XXX, piso subterráneo, comuna de XXX, donde la propia municipalidad ha dado respuesta que dicha compañía se encuentra funcionando sin permiso municipal, motivo por el cual, se cursó una infracción al 1er. Juzgado de Policía Local habiéndose celebrado audiencia el día 19 de los corrientes.

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En este orden de ideas, la parte recurrida no ha dado demostración alguna sobre lo que percibe como renta, pues, el artículo 2° de la Ley de Impuestos a la Renta es claro y preciso lo que se entiende por renta y lo define como; «los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación», por lo cual, la empresa Uber Chile Spa, fomenta, promociona y es parte de las utilidades de un servicio de transporte de pasajeros vulnerando la referida ley de rentas.

Además sostiene que el servicio de pasajeros que promueve Uber Chile Spa, a través de sus socios conductores, se desarrolla en vehículos que no cumplen con las exigencias mínimas de seguridad como lo establecen los Decretos 80 y 212 del Ministerio de Transporte, en cambio, nuestros representados cuentan con autorización de la citada carta Ministerial para desarrollar el transporte público de pasajeros.

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El recurso de protección procede contra actos u omisiones ilegales o arbitrarias de las más variadas autoridades, personas o entidades que causen agravio a los derechos constitucionales señalados en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución.

La jurisprudencia le ha reconocido amplia extensión al recurso de protección, ya que el constituye al crear esta acción constitucional, no establece limitación o distinción alguna en cuanto a la persona, particular o autoridad política, judicial, administrativa o de cualquiera otra naturaleza, que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la carta fundamental.
Los actos impugnados constituyen un acto positivo, que omite y es ilegal, que afecta directamente las garantías que la Constitución Política asegura a todas las personas que las protegen de una situación que no se cumple la declaración de renta por parte de Uber Chile Spa, ni tampoco de sus asociados, a pesar de que día a día se ejecutan una cantidad indeterminada de viajes de pasajeros en vehículos que no cumplen con los requisitos legales.

Conforme a lo expuesto y normas citadas, especialmente el artículo 19 N° cinco y el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de la empresa UBER CHILE SPA, representada legalmente por don CS, acceder a su tramitación declarándolo admisible, y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho, declarando expresamente que la recurrida y conductores asociados han actuado de forma ilegal, perturbando y lesionando económicamente a los recurrentes de las garantías constitucionales aseguradas en el N° 21 del Art. 19 de la Constitución Política de la República, respecto a que la Constitución asegura a todas las personas «el derecho a desarrollar cualquiera actividad único económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen», ordenándose que en virtud de los preceptos constitucionales y legales ya citados u otros, se decrete medida de protección a favor de los representados de nuestro sindicato, medidas que debieran consistir en que se prohíba todo tipo de divulgación, promoción y prestación del servicio de transporte de pasajeros donde Uber Chile Spa, sus conductores y vehículos asociados mientras estos no se sometan a las normas y regulaciones tanto de ley de rentas y exigencias del Ministerio de Transporte, a su vez, que la aplicación o App sea declarada como elemento ilegitimo para desarrollar la función o servicio de transporte de pasajeros, siendo necesario que sea inhabilitada de la web a modo de que las irregularidades por parte de la recurrida no continúen vulnerando los derechos y garantías de los que por este acto recurren.
A fs. 80 evacua informe MSS, abogado, por la recurrida en estos autos sobre acción de protección, caratulados «SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TAXIS BÁSICOS, EJECUTIVO Y TURISMO CON UBER CHILE SPA» N° Ingreso 39.936-2016.
Señala que conforme a lo dispuesto por S.S. Iltma. con fecha 24 de mayo y 6 de junio recién pasados, por medio de la presente venimos en evacuar informe sobre el asunto que ha motivado el referido recurso (el «Recurso»), remitiendo a S.S. Iltma. todos los antecedentes que existen en nuestro poder, de modo que pueda rechazarlo por (i) haber sido interpuesto extemporáneamente; (ü) haber errado la recurrente en la persona en contra de quien se interpone; y (iii) no ser las acciones que se imputan a Uber Chile SpA (y) arbitrarias ni ilegales, ni (z) implicar las mismas una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una garantía amparada por el Recurso de Protección, todo ello con expresa condenación en costas, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasamos a desarrollar:

En primer lugar alega la extemporaneidad del recurso.
El Recurso deducido en autos pretende encontrar directo fundamento en un acto supuestamente ilegal y arbitrario -en los términos indicados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, cual sería el «ejercicio de una actividad ilícita que provee uso de transporte de pasajeros mediante una aplicación cibernética y página web», que «lesionaría y perturbaría económicamente a los recurrentes de las garantías constitucionales aseguradas en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República».
De lo anterior concluye que el acto ilegal y arbitrario que los recurrentes solicitan dejar sin efecto, consiste en el funcionamiento mismo de la Aplicación, «puesta a disposición del público» para los fines que en el mismo Recurso se señalan, cuestión que termina de despejarse con la lectura del petitorio del mismo al solicitarse: «prohibir todo tipo de divulgación, promoción y prestación de servicio de transporte de pasajeros donde Uber Chile SpA, sus conductores y vehículos asociados mientras estos no se sometan a las normas (…) a su vez, que la aplicación o App sea declarada como elemento ilegítimo para desarrollar la función o servicio de transporte de pasajeros, siendo necesario que sea inhabilitada de la web (…)».
Pues bien, siendo el acto o hecho originario de las supuestas lesiones a la garantía constitucional asegurada, la puesta a disposición del público de la Aplicación, resulta evidente que el Recurso ha sido interpuesto de manera extemporánea.
En efecto, el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, dispone un plazo perentorio de 30 días corridos para interponer el mencionado recurso, contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión de que se trate, o, según sea la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, plazo que se encontraba superado con creces al momento de la interposición del Recurso.
Así, constituye un indudable hecho público y notorio que al menos desde enero de 2014, momento en el cual se efectuó el lanzamiento de la Aplicación en Santiago de Chile, comunicando sus condiciones y características al público capitalino, los recurrentes de autos —en su condición de grupo de interés— no pudieron sino tomar forzoso conocimiento de las características de la Aplicación, mismas características que por el Recurso estiman lesivas a sus intereses.
De esta forma, la comprobada naturaleza pública y notoria del «fenómeno Uber», como muchos lo han llamado, nos lleva necesariamente a computar el plazo que los recurrentes de autos poseían para interponer la acción, desde la aparición u ocurrencia cierta del mencionado fenómeno —momento en que los recurrentes, como grupo de interés, no pudieron sino tomar conocimiento del acto supuestamente ilegal o arbitrario en que soportan sus alegaciones- y concluir con ello, la extemporaneidad de la presentación que informamos.
En razón de lo expuesto en el presente apartado y a lo dispuesto en numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, resulta imperativo que S.S. Iltma. rechace el Recurso por inadmisible, por haberse interpuesto de forma extemporánea, con expresa condenación en costas.

EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA, alegan que del tenor del artículo 20 de la Constitución sostiene que fluye con claridad que el Recurso en análisis para su procedencia requiere, al menos, dos elementos, a cuyo análisis en derecho nos abocaremos a continuación: (i) la existencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales; y (ii) que el recurrente sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el referido artículo 19.
Atendido el análisis realizado, forzoso es concluir que no se ha logrado demostrar que mi representada, Uber Chile SpA esté llevando a cabo acciones u omisiones que reúnan la condición de ser «arbitrarias o ilegales». La recurrente ha sido incapaz de demostrar la existencia de algún acto u omisión arbitraria de mi representada, esto es, de actos u omisiones carentes de razonabilidad realizadas en contra de los recurrentes y que lesionen la garantía constitucional invocada.
A su vez, los actos u omisiones que los recurrentes consideran ilegales -el ejercicio del transporte público y privado de pasajeros en vulneración de normas vigentes por parte de Uber Chile SpA, la falta de permiso municipal de Uber Chile SpA o la falta de registro de vehículos que nos son propiedad de Uber Chile SpA en el Ministerio de Transporte- no son tales, y aun cuando la Aplicación fuere de propiedad de Uber Chile SpA, la actividad que realizaría en relación con la Aplicación no sería ilícita, dado que las funciones que la Aplicación ofrece a Usuarios y Partners no están prohibidas.

En resumen, el Recurso de Protección establecido en el Art. 20 de la Constitución tiene por objeto amparar a quien se encuentre privado, perturbado o amenazado en el ejercicio de una garantía constitucional por un acto u omisión arbitrario o ilegal de un tercero.
En efecto, no vemos cómo el supuesto no pago de patente puede representar un acto u omisión que priva, perturba o amenaza el ejercicio de la garantía constitucional para los recurrentes, toda vez, que en forma alguna la supuesta omisión -que no es cierta- ha impedido el ejercicio de la actividad comercial de transporte público de pasajero por parte de los recurrentes, lo cual consta de la propia documentación acompañada por los mismos (Formulario 29 SII).
A su turno, en relación al fundamento de los recurrentes consistente en que Uber Chile SpA no da cumplimiento con el registro de vehículos en el Ministerio de Transporte, cabe señalar que tampoco es efectivo que Uber Chile SpA haya infringido tal obligación, atendido que, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, la recurrida no se dedica a la actividad económica de transporte público o privado de pasajeros ni es propietaria de vehículos que se dedique a la actividad de transporte privado o público de pasajeros, de manera que, mal pueden haber vehículos Uber inscritos en dichos registros.

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Cabe hacer presente además a S.S. Iltma. que para el caso de las supuestas infracciones legales y reglamentarias denunciadas por los recurrentes, la ley dispone otros mecanismos y son otros los órganos llamados a participar. Si un particular estima que un tercero no adecua su obrar a las leyes, reglamentos u ordenanzas, deberá denunciar este hecho ante los organismos que expresamente disponen dichas leyes, reglamentos y ordenanzas para que se aplique las sanciones correspondientes, normalmente multas, suspensiones, etc.
En consecuencia, de lo dicho en los párrafos precedentes, podemos concluir que las actividades económicas de Uber Chile SpA son lícitas y que no existen actos arbitrarios o ilegales que puedan motivar la acción de protección deducida, desde que las acciones imputadas, en caso alguno, privan, perturban o amenazan a los recurrentes de su derecho a desarrollar la actividad económica de transporte público de pasajeros.
Por lo expuesto y en atención a lo informado, a los antecedentes que se acompañan y a las consideraciones expresadas, solicita tener por cumplido lo ordenado y rechazar el Recurso de Protección impetrado en autos, con expresa condenación en costas.

Esta Corte ordenó como trámite previo para entrar a la vista del recurso se pidiera informe al Ministerio de Transportes, informe que fuera evacuado a fs. 131, en el cual el Ministro de Transportes informa en lo medular, que el servicio de transporte privado remunerado de pasajeros se encuentra regulado por el D.S. N° 80 de 2004, de ese Ministerio, por lo que los servicios de esa naturaleza que se presten deben ser autorizados por la Secretaria Regional Ministerial de esa cartera, previa acreditación de los requisitos que establece la normativa citada, la cual contiene una regulación detallada en cuanto a la forma, personas y vehículos que desarrollen esa actividad.

En cuanto a la existencia de sistemas tecnológicos, que operen como intermediarios entre los pasajeros y los prestadores del servicio, señala que esta no se encuentra regulada desde el punto de vista del transporte, por lo que en su implementación y funcionamiento los que la ejercen deberán cumplir las exigencias propias de cualquier actividad económica.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.

2.- Que como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

3.- Que, en el presente caso, cabe hacerse cargo en primer lugar de la extemporaneidad alegada por la recurrida, atendido el tenor del Auto Acordado de la Excma, Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, que establece un plazo de 30 días para su interposición, desde que se tiene conocimiento del hecho que produce perturbación o amenaza de una o más garantías constitucionales.

4.- Que, al efecto, lo que se denuncia por la presente acción cautelar es la implementación de una aplicación, o App, elemento tecnológico a cibernético a través de una página Web, por la cual se promueve el transporte de pasajeros en la región metropolitana a través de vehículos motorizados.

5.- Que tanto el lanzamiento como la implementación de la referida aplicación ha sido profusamente difundida por los medios de comunicación, siendo conocida tanto por los posibles usuarios, como por los gremios tradicionales que se dedican al transporte de pasajeros, lo que ha generado amplios debates, reacciones y manifestaciones en contra y a favor, tanto en los medios escritos, como a través de las redes sociales, antecedentes todos de carácter público y notorio, para toda la comunidad de esta ciudad capital.

6.- Que la empresa recurrida, UBER CHILE SPA , a fin de acreditar la extemporaneidad alegada, acompaña conjuntamente con su informe numerosas publicaciones de páginas web, con información de la existencia de su empresa de fechas muy anteriores a la presentación de esta acción, sin embargo, parece relevante destacar dos de ellas, por la intervención que le cabe a la autoridad ministerial del ramo, en la constatación de la existencia de UBER CHILE SPA, una del mes de Diciembre del año 2014, que da cuenta que a esa fecha ya se conocía de la existencia de ese servicio, por cuanto el Ministro de Transportes declaraba que UBER solo presta servicios informales; y otra del mes de Enero del 2016, que informa que el Ministro del ramo ha decretado una fiscalización masiva de vehículos que prestan esos servicios, lo que devino en retiro de circulación de los que estaban utilizando la “aplicación”, noticia que fue profusamente difundida por la prensa, en diarios y noticiarios de televisión.

7.- Que así las cosas, no puede sino estimarse que los recurrentes tuvieron conocimiento de los actos que motivaron el recurso, al menos en el mes de enero del corriente año, precisamente por el carácter público y notorio de la existencia de los recurridos y los servicios que ésta presta, los que de ninguna manera pudieron ignorar los actores en su calidad de profesionales del giro amagado por la actividad que pretendía y en el hecho desarrollaba UBER Chile Spa.

8.- Que, en este entendido, y habiéndose deducido el recurso de autos, el 20 de mayo de 2016, esto es una vez transcurrido el término establecido en el número 1 del Auto acordado que regula la materia, debe necesariamente concluirse por el arbitrio de autos es extemporáneo y procede su rechazo.

Por estos fundamentos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fs. 27 por el Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Básicos, Ejecutivo y Turismo, por extemporáneo.

Protección N° 39936-2016.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministro Sra. Kittsteiner Gentile Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministro señora María Rosa Kittsteiner Gentile y el Ministro (s) señor Pedro Advis Moncada. Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a tres de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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