C. S.: Indemnización de perjuicios por daño moral por suicidio de paciente en hospital psiquiátrico procede por falta de servicio.

Por Abogado Palma | 09.07.2011
Sentencias| 14 minutos
Foto en blanco y negro de un árbol seco, al parecer muerto.
Foto de: Ron Szalata. Fuente: Unsplash.

Indemnización de perjuicios por daño moral por suicidio de paciente en hospital psiquiátrico.

Corte Suprema señala que Indemnización de perjuicios por daño moral por suicidio de paciente en hospital psiquiátrico procede por falta de servicio al no haber adoptado medidas de protección para paciente fallecido.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia de la Corte de Apelaciones: Rol Nº 917-2003 y  Corte Suprema: Rol Nº 3.434-2005.

Cabe también señalar que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.

TEXTOS COMPLETOS DE LAS SENTENCIAS.
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Valparaíso, quince de junio de dos mil cinco.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de veintisiete de enero de dos mil tres, escrita desde fojas 167 a fojas 178, en su parte expositiva y fundamentos, con las siguientes modificaciones:
En el considerando primero se sustituye la expresión «demandada» por «demandante».-
En el motivo décimo sexto se reemplaza su primer apartado que dice: «Que, con el objeto de establecer si el día 5 de agosto de 1999 existió un hecho que produjo la muerte de D. MHTH y si la misma produjo daños, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes» por «Que las partes han allegado a los autos las siguientes pruebas».-
Se suprimen los considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo octavo, y décimo noveno.-
Se mantienen sus citas legales, salvo la de los artículos 1556, 1557, 1558, 1559 y 2314 del Código Civil; y se tiene en su lugar y además presente:
1º).- Que son hechos no controvertidos por las partes:

a).- Que con fecha 5 de agosto de 1999, MHTH paciente del Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel de la ciudad de Putaendo, dependiente del Servicio Nacional de Salud, se suicidó arrojándose desde una ventana del tercer piso de dicho hospital.-
b).- Que el referido paciente se encontraba internado en dicho centro psiquiátrico por padecer de una depresión monopolar con trastornos de personalidad.-

2º).- Que de las declaraciones de los testigos de la demandante PMO, ABC que deponen a fojas 107 y siguientes y de la demandada, MOH, AVC, CLS e IBU de fojas 129, 131 y 141, se desprende que MHTH, en dos oportunidades anteriores, fue sorprendido encaramado en la citada ventana del tercer piso, manifestando intenciones suicidas, hecho que se encuentra corroborado en su historia clínica tenida a la vista, en que en la página correspondiente a «Evolución de auxiliar Paramédico» el 31 de junio de 1999 se deja constancia que el paciente está con «desajuste conductual, se tira al piso, grita, quiere tirarse por la ventana por lo que se deja en observación».-

3º).- Que de las declaraciones testimoniales señaladas precedentemente, como asimismo del sumario criminal rol 14.748 del Juzgado de Putaendo, tenido a la vista, se desprende que MHTH se suicidó arrojándose desde la ventana del comedor del establecimiento, ubicado en el tercer piso, la cual no tenía ninguna protección o resguardo especial, que esta ventana estaba ubicada a pocos metros de distancia del dormitorio de MHTH, y que con anterioridad, desde dicho lugar habían atentando contra su vida otros pacientes, según se señala en el informe del Director del Hospital, agregado a fojas 33 del referido expediente criminal.-

4º).- Que de acuerdo con el artículo 38 de la Constitución Política de la República, cualquier persona que sea lesionado en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determina la ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que hubiere causado el daño y el actual artículo 42 del texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que «Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio».-

5º).- Que entendiéndose que existe esta falta cuando el servicio público ha funcionado mal, en forma prematura o tardía o no ha funcionado en absoluto, cabe señalar que de los hechos precedentemente establecidos se desprende que la Dirección del Hospital Psiquiátrico no adoptó las medidas adecuadas de protección del paciente MHTH, puesto que es un hecho no discutido que la ventana por la cual se lanzó, carecía de mayores protecciones, circunstancia agravada por el hecho de que otros pacientes ya habían usado este medio para suicidarse, que MHTH había manifestado sus intentos suicidas e incluso había sido sorprendido encaramado en dicha ventana, siendo un deber de la administración del hospital velar por la seguridad de sus pacientes afectados por enfermedades mentales, todo lo cual hacen concluir al tribunal que efectivamente en la especie existió una falta de servicio de la administración del hospital y que existe una relación de causa a efecto entre esta falta y la muerte de MHTH.-

6º).- Que se encuentra acreditado que el citado occiso se encontraba casado con la demandante TMQ desde el 31 de diciembre de 1976, según consta del certificado de fojas 3 y de las declaraciones testimoniales analizadas por el Juez de primer grado e incluso de la historia clínica tenida a la vista se desprende que la cónyuge lo visitaba permanentemente, preocupándose de su estado de salud y proporcionándole lo necesario para su subsistencia y atención, por lo que la muerte de MHTH naturalmente le deben haber producido sufrimiento y angustia que constituyen un daño moral, hecho que se prueba con las declaraciones de los testigos EAV, MS, MICH e IGC.-

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7º).- Que lo anterior no se desvirtúa con las declaraciones de los testigos de la demandada que expresan que las relaciones matrimoniales entre la demandante y su cónyuge no habrían sido buenas, porque las visitas eran cortas y que el día de su muerte, la actora se veía tranquila y que habrían manifestado que este hecho era un descanso para ella, pues siendo las relaciones sentimentales de carácter interno y subjetivas, éstas no pueden apreciarse por actos externos y circunstanciales, y por lo tanto, se concluye que efectivamente la cónyuge TM sufrió un daño moral que debe ser reparado.-

8º).- Que para determinar el monto de la indemnización se tendrá presente que se trata de un daño extra patrimonial no susceptible de apreciación pecuniaria, y que por lo tanto, debe apreciarse prudencialmente, teniendo en consideración que no puede constituir una fuente de lucro para la demandante.-
Por estas consideraciones, se confirma la referida sentencia apelada con declaración de que se reduce el monto de la indemnización del daño moral determinado a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) reajustado con la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) desde la fecha que este fallo quede ejecutoriado hasta su pago efectivo, revocándose el referido fallo en la parte que condena a la demandada al pago de las costas de la causa por no haber sido totalmente vencida y por lo tanto, liberándola de dicho pago.-
Regístrese y devuélvanse conjuntamente con los expedientes y documentos traídos a la vista.-
Redacción del Ministro Sr. Julio Torres Allú.

Rol Nº 917-2003.-
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, veintisiete de septiembre del año dos mil cinco.
A fojas 274 y 275, téngase presente. Vistos y teniendo presente:
1º) Que, en estos autos rol Nº 3434-05 sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante TCMQ;
2º) Que la primera de las referidas disposiciones legales estatuye que «Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada»;
3º) Que, el recurso de nulidad de forma cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, se funda en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, en relación con el artículo 170, número 4 del mismo texto legal. Se sostiene que el fallo no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para modificar como lo hizo la sentencia de primer grado.
4º) Que los recurrentes argumentan que de la lectura de la sentencia definitiva de segunda instancia se observa que ésta contiene sólo consideraciones que llevan a confirmar, sin declaración alguna, el fallo apelado y, en consecuencia se limitan a reconocer y fundar el derecho de la actora a percibir la indemnización demandada. Agrega que en ningún momento tales consideraciones aluden a una revocación o a una modificación en la indemnización y su monto, y menos aún justifican una rebaja sustancial del monto.
5º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento ya indicado prescribe que «El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:…5ª En haber sido pronunciada ?la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170».
Esta última norma dispone, en su número 4º, que las sentencias de la clase que en ella se señalan deben contener «Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia»; y en su número 5º «La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo»;
6º) Que, para determinar la procedencia de la causal aludida, es suficiente analizar o leer la sentencia de segundo grado. En el presente caso, su examen permite concluir que ella da cumplimiento en forma adecuada a las exigencias que el recurso estima omitidas, pues existen consideraciones de hechos.
A este respecto, baste con precisar que las exigencias del número 4 del referido artículo 170 no son copulativas, de tal modo que resulta suficiente que un fallo contenga consideraciones de hecho o de derecho, lo que ocurre en la especie.
7º) Que, por lo tanto, el tribunal concluye que no se ha configurado el vicio de nulidad formal invocado, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las consideraciones del fallo no sean del agrado de los demandantes y que no lo compartan, pero ello no las transforma en omisivas;
8º) Que, por lo anterior, esta Corte encuentra mérito para considerar inadmisible el recurso de nulidad de forma.
9º) Que el artículo 782 del Código de Procedimiento, ya citado, prescribe que «Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuáles lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento»;
10º) Que mediante el recurso de nulidad de fondo se denuncia la infracción de los artículos 173 y 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de esta casación consiste en que el fallo impugnado confirma la sentencia apelada, con declaración de que se reduce el monto de la indemnización del daño moral determinado a la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), infracción que hace consistir en el hecho de que la sentencia de segunda instancia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan para avaluar cada una de las indemnizaciones en las cantidades que se fijan en la parte dispositiva, exigencias éstas que se contienen en ambas disposiciones legales aludidas precedentemente;
11º) Que, como puede apreciarse, la alegación precedente es de carácter absolutamente formal, por lo cual, de ser efectivo el vicio invocado, debe ser planteado mediante un recurso de casación en la forma, pues para ello existe una causal expresa, prevista en el número 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo modo de substraerse de lo que allí se prescribe, y tan efectivo es tal aspecto que así lo entendió el propio recurrente al intentar al mismo tiempo un recurso de nulidad formal, fundándolo en dicha causal, recurso que como antes se decidió, resulta inadmisible por las razones ya anotadas;
12º) Que basta lo brevemente consignado para que este tribunal pueda concluir, por la unanimidad de sus integrantes, que la casación de fondo deducida adolece de notoria falta de fundamento.
En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara:
A) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 255, contra la sentencia de quince de junio del año en curso, escrita a fojas 252; y
B) Que se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en el primer otrosí de la misma presentación, contra la sentencia ya individualizada.
Acordada la decisión B) precedente con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por declarar admisible el aludido recurso de casación, porque en su concepto reúne los requisitos formales exigidos por la ley.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº 3.434-2005.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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