Derecho de transmisión y de representación. Diferencias.
La diferencia entre el derecho de transmisión y el derecho de representación radica en varios aspectos, los cuales afectan tanto la operatividad como los requisitos de cada figura en el ámbito sucesorio.
A continuación, se detallan las principales diferencias entre ambos conceptos.
I. Ámbito de aplicación:
El derecho de transmisión puede operar tanto en la sucesión testada como en la intestada. Por el contrario, el derecho de representación se aplica exclusivamente en la sucesión intestada, con las siguientes excepciones:
Excepciones a la representación en la sucesión testada:
1. Asignación indeterminada a parientes: Si se deja una herencia o legado a “parientes” sin especificar quiénes, el artículo 1064 establece que se llamará a los consanguíneos del grado más cercano. En este caso, se permite el derecho de representación, aun cuando haya testamento, lo que es una excepción a la regla general de certidumbre de los asignatarios.
Excepción doble:
a) Se permite asignación a personas no determinadas.
b) Se permite adquirir legados mediante representación, lo cual usualmente solo aplica a herencias.
2. Legítimas: En Chile, la libertad de testar es restringida, ya que existen asignatarios forzosos, como los legitimarios, quienes tienen derecho a una cuota de los bienes del testador (art. 1181). El art. 1183 señala que los legitimarios son excluidos o representados según las reglas de sucesión intestada, permitiendo así la representación en sucesión testada, ya que el testador debe respetar estas asignaciones forzosas.
3. Testamentos declarativos o con legados: La representación opera también en sucesiones con testamento si el documento solo contiene declaraciones o legados.
II. Objeto de adquisición:
Mediante el derecho de transmisión, es posible adquirir tanto herencias como legados. Este derecho se manifiesta en la posibilidad de que los herederos del transmitente asuman la posición del mismo respecto a los derechos sucesorios.
El derecho de representación permite únicamente la adquisición de herencias, ya que la representación se activa para que los descendientes hereden en lugar del antecesor que no puede suceder.
III. Capacidad y dignidad del transmitente/representado:
En el derecho de transmisión, el transmitente debe ser capaz y digno de suceder al primer causante, ya que su capacidad se considera para la transmisión de los derechos.
Por el contrario, en el derecho de representación, no es relevante la capacidad o dignidad del representado; incluso si este es indigno o incapaz, la representación seguirá operando.
IV. Capacidad y dignidad del transmisario/representante:
En el derecho de transmisión, el transmitido (transmisario) debe ser capaz y digno de suceder al transmitente.
En cambio, en el derecho de representación, no importa si el representante es capaz o digno de suceder al representado, pero es fundamental que sea capaz y digno respecto del causante original.
V. Relación entre causante y heredero:
En el derecho de transmisión, el vínculo entre causante y transmisario es irrelevante, y lo importante es la existencia de un derecho sucesorio transmisible.
En el derecho de representación, se requiere un doble parentesco: entre el causante y el representado, y entre el representado y el representante.
VI. Requisitos de fallecimiento:
El derecho de transmisión opera solo si el transmitente ha fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia o legado del primer causante.
En el derecho de representación, la muerte del representado no es un requisito; puede estar vivo, ser incapaz, indigno o haber sido desheredado, y aun así la representación se activa.
VII. Aceptación de la herencia:
En el derecho de transmisión, el transmitido debe aceptar la herencia del transmitente para adquirir los derechos sucesorios.
En el derecho de representación, no es necesario que el representante acepte la herencia del representado; lo fundamental es que acepte la herencia del causante original.
VIII. Supervivencia al causante:
En el derecho de transmisión, es esencial que el transmitente haya sobrevivido al primer causante para que pueda transmitir su derecho sucesorio.
En el derecho de representación, la supervivencia no es relevante; la representación puede operar incluso si el representante ha fallecido antes que el causante.
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