Paralelo entre incapacidades e indignidades para suceder.
Tanto las incapacidades como las indignidades son mecanismos excepcionales que regulan la asignación de herencias, y su regulación en el Código Civil busca proteger el interés público y privado en el derecho sucesorio.
Fuente Código Civil: arts. 961, 965, 967, 968, 970, 972, 978 y 979.
a) Diferencias
- Adquisición de herencia:
Un incapaz no puede adquirir herencia por sucesión, mientras que un indigno sí la adquiere, pero no puede conservarla (art. 961 del Código Civil).
En el caso del incapaz, no hay delación de la herencia (art. 957), ya que no puede adquirir, mientras que en el indigno, la delación sí ocurre, pero debe ser anulada si se demuestra la indignidad (art. 970).
- Interés comprometido:
Las incapacidades afectan el orden público, ya que el interés general de la sociedad está comprometido. Por el contrario, las indignidades afectan intereses privados, principalmente entre el indigno y el causante (art. 965).
- Renunciabilidad:
Las incapacidades son irrenunciables, ya que responden al interés público. En cambio, las indignidades pueden ser renunciadas por los herederos interesados (art. 968).
- Efectos legales:
Las incapacidades operan de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial. Las indignidades, por otro lado, requieren una sentencia judicial que las declare (art. 967).
- Herencia transmitida:
Si un incapaz fallece, no transmite derechos a sus herederos, ya que nunca adquirió la herencia. En cambio, un indigno puede transmitir su herencia a sus herederos, pero con el mismo vicio de indignidad (art. 972).
- Oponibilidad:
Las incapacidades pueden ser oponibles a terceros de buena o mala fe, ya que el incapaz no puede adquirir ni transferir derechos. Las indignidades, sin embargo, solo se pueden oponer a terceros de mala fe (art. 978).
b) Semejanzas
- Requisitos para asignatarios:
Tanto las incapacidades como las indignidades son excepciones a la regla general de que todos los asignatarios deben ser capaces y dignos para recibir una herencia (art. 961).
- Excepcionalidad:
La regla general es la capacidad y la dignidad, siendo las incapacidades e indignidades situaciones excepcionales en el derecho sucesorio.
- Aplicación de artículos comunes:
Tanto a las incapacidades como a las indignidades se les aplican los artículos 978 y 979 del Código Civil.
El art. 978 establece que los deudores hereditarios no pueden oponer la excepción de incapacidad o indignidad al demandante de la herencia.
El art. 979 establece que la incapacidad o indignidad no priva al asignatario excluido de los alimentos que se le deben por ley, salvo los casos del art. 968, que establece situaciones excepcionales de “injuria atroz”.
Observaciones
El derecho a alimentos tiene por objetivo permitir la subsistencia del alimentario en condiciones modestas, pero acorde a su posición social. Este derecho solo cesa en caso de “injuria atroz”, conforme lo indica el art. 968 del Código Civil, y este concepto está perfectamente armonizado con lo que establece el art. 324.
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