Dignidad para suceder.

Por Abogado Palma | 25.09.2024
Derecho Sucesorio| 4 minutos
Dignidad para suceder
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Dignidad para suceder

El siguiente artículo es la continuación del artículo: Los asignatarios.

Concepto: La dignidad para suceder se refiere al mérito necesario para ser heredero o legatario.

Regla general: Todas las personas son consideradas dignas de suceder, salvo las que la ley expresamente declara indignas (art. 961 código civil).

Indignidad: La indignidad es la falta de mérito para heredar o recibir un legado.

Características de la indignidad:

  • Excepcionalidad: La regla general es la dignidad, por lo que la indignidad solo puede establecerse por una norma legal específica.
  • Norma estricta: Las normas sobre indignidad son de derecho estricto, por lo que no admiten interpretación extensiva o analógica.
  • Prueba: Quien alegue indignidad debe probarla.
  • Sentencia: Para que la indignidad produzca efectos, se requiere de una sentencia judicial firme.
  • Interés: Cualquier persona con interés en excluir al asignatario indigno puede alegar la indignidad.
  • Efectos: La indignidad no impide que el asignatario adquiera por sucesión, pero sí impide que conserve su asignación.
  • Causales taxativas: Las causas de indignidad son taxativas y no admiten ampliaciones.
  • Orden privado: Las causas de indignidad son de carácter privado y no comprometen el orden público.

Causales de Indignidad

A) Causales del Artículo 968 código civil:

1. Homicidio o intervención en el crimen: Es indigno quien haya cometido homicidio o participado en él contra el difunto, o quien lo dejó morir pudiendo salvarlo. Requiere sentencia condenatoria firme. Cualquier asignación testamentaria no implica renuncia a la indignidad.

2. Atentado grave: Es indigno quien haya atentado gravemente contra la vida, honor o bienes del difunto, su cónyuge, ascendientes o descendientes. La gravedad debe probarse mediante sentencia firme.

3. No Auxiliar al causante: Es indigno el consanguíneo hasta el sexto grado que no socorrió al causante en estado de demencia o indigencia, pudiendo hacerlo.

4. Obtención o Impedimento de testamento por fuerza o dolo: Es indigno quien, mediante fuerza o dolo, haya obtenido una disposición testamentaria o impedido que el difunto testara.

5. Detención u ocultamiento del testamento: Es indigno quien haya detenido u ocultado dolosamente un testamento.

B) Causal del artículo 969 código civil:

Es indigno el asignatario mayor de edad que no denunció el homicidio del causante tan pronto como le fue posible.

C) Causal del artículo 970 código civil:

Es indigno el ascendiente o descendiente que, pudiendo, no pidió el nombramiento de un tutor o curador para el causante incapaz dentro de un año.

D) Causales del artículo 971 código civil:

1. Tutor o curador: Es indigno el tutor o curador testamentario que se excusa de ejercer el cargo sin causa legítima.

2. Albacea: Es indigno el albacea que se excusa de cumplir su encargo sin probar un inconveniente grave.

E) Causal del artículo 972 código civil:

Es indigno el asignatario que, a sabiendas, prometió al difunto hacer llegar sus bienes o parte de ellos a una persona incapaz.

F) Causal del artículo 1327 código civil:

Es indigno el partidor nombrado en el testamento que se excusa de cumplir su encargo sin justificar un inconveniente grave.

G) Causal del artículo 1329 código civil:

Es indigno el partidor condenado por prevaricación.

H) Causales del artículo 994 código civil:

1. Separación judicial: Es indigno el cónyuge que, por su culpa, dio lugar a la separación judicial, para suceder abintestato.

2. Oposición a la paternidad o maternidad: Es indigno el padre o la madre cuya paternidad o maternidad fue determinada judicialmente contra su oposición.

I) Causal del artículo 114 código civil:

El hijo mayor de 16 años y menor de 18 que contrae matrimonio sin el consentimiento requerido es indigno parcialmente, pudiendo suceder solo en la mitad de los derechos que le corresponden.

J) Causal del artículo 127 código civil:

Es indigno quien, teniendo hijos de un matrimonio anterior bajo patria potestad, tutela o curaduría, contrae segundas nupcias sin realizar un inventario solemne de los bienes.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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