Los asignatarios.

Por Abogado Palma | 24.09.2024
Blog Derecho-Chile| 4 minutos
Los asignatarios.
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Los asignatarios

Concepto: Los asignatarios son las personas a quienes, por ley o testamento, se les otorga una asignación. Estos pueden ser herederos o legatarios.

Requisitos para ser asignatario:

  1. Capacidad para suceder.
  2. Dignidad para suceder.
  3. Certidumbre y determinación en caso de sucesión testamentaria.

Análisis de cada uno de ellos:

1. Capacidad para suceder

Definición: Es la aptitud legal que permite a una persona ser heredero o legatario.

Regla general: La capacidad para suceder es la norma general, por lo que estudiar las incapacidades implica entender cuándo una persona no puede heredar.

Incapacidad para suceder: La incapacidad es la falta de aptitud legal para ser heredero o legatario.

Características de las incapacidades:

  • Son excepciones a la regla general de capacidad.
  • Requieren de una disposición legal expresa, que debe interpretarse estrictamente.
  • Quien alegue la incapacidad de otra persona debe probarlo.
  • La incapacidad para suceder impide adquirir derechos a través de una sucesión, pero no por otros medios.
  • Las incapacidades operan de pleno derecho, es decir, no se necesita una sentencia judicial para que sean efectivas.
  • Son de orden público, ya que afectan al interés general de la sociedad.
  • No son renunciables; un testador no puede dejar bienes a una persona incapaz.
  • El incapaz no adquiere nada por sucesión.
  • No hay delación para el incapaz.
  • Si un incapaz fallece, no transmite nada a sus herederos, porque no adquirió derechos.
  • La incapacidad afecta incluso a terceros; si un incapaz enajena un bien hereditario, se puede demandar su restitución.
  • Las incapacidades se clasifican en:

Absolutas: Impiden heredar a cualquier causante (falta de existencia natural o de personalidad jurídica).
Relativas: Impiden heredar a un causante específico (condena por crimen, eclesiástico confesor, notario).

Clasificación de las incapacidades para suceder

1. Falta de existencia natural (art. 962 y art. 77 código civil):

Para heredar, una persona debe existir al momento de abrirse la sucesión. La existencia puede ser natural (comienza con la concepción) o legal (comienza con el nacimiento). Según el artículo 962, se exige la existencia natural para que la herencia quede en suspenso hasta que el nacimiento la confirme.

Excepciones a este requisito:

  • Asignaciones condicionales: La persona debe existir al cumplirse la condición.
  • Asignaciones a personas que aún no existen: Son válidas si la persona adquiere existencia natural dentro de los 10 años posteriores a la apertura de la sucesión.
  • Premios a servicios futuros: Una asignación es válida si alguien, dentro de esos 10 años, realiza el servicio importante indicado en el testamento (como descubrir la vacuna contra el cáncer).

2. Falta de personalidad jurídica (art. 963):

Las asociaciones o entidades sin personalidad jurídica no pueden recibir herencias o legados, salvo que el testador indique expresamente que se constituirá una persona jurídica para recibir la asignación.

3. Condena por crimen de “dañado ayuntamiento” (art. 964 código civil):

Este término se refiere al crimen de incesto. Las personas involucradas en relaciones incestuosas no pueden heredar, salvo que contraigan un matrimonio válido, lo cual no es posible por impedimento legal.

4. Incapacidad del eclesiástico confesor (art. 965 código civil):

Un eclesiástico que haya confesado al testador durante su última enfermedad o habitualmente en los dos años anteriores al testamento no puede heredar. Esta incapacidad también se extiende a sus parientes cercanos y a la congregación a la que pertenece.

5. Incapacidad del notario o ministro de fe (art. 966 código civil):

Ni el notario que autoriza el testamento ni sus parientes cercanos pueden heredar. Esto se extiende también a los testigos y sus familiares.

Medidas para evitar el fraude de las incapacidades

El artículo 966 código civil establece dos formas para evitar que se eludan las incapacidades:

  1. Es nula cualquier disposición disfrazada de contrato oneroso para beneficiar a un incapaz.
  2. Es nula la asignación realizada a una persona interpuesta, que luego transferiría los bienes al incapaz.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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