R. de P. acogido, se ordena cesar la perturbación reclamada, en especial, mantener al perro en un lugar que no sea contiguo a los dormitorios del recurrente.

Por Abogado Palma | 15.02.2024
Sentencias| 11 minutos
Foto de Lilian Jeane Schiffer en Unsplash

Se ordena mantener al perro en un lugar que no sea contiguo a los dormitorios del recurrente.

C. A. de Rancagua acoge r. de protección y argumenta que: «La tenencia responsable comprende también el respeto a las normas de salud y seguridad pública que sean aplicables, así como a las reglas sobre responsabilidad a que están sujetas las personas que incurran en infracción de ellas, y la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la mascota o animal de compañía cause daños a la persona o propiedad de otro.
Lo anterior, importa necesariamente que aquéllas se encuentren en condiciones tales que no molesten ni vulneren los derechos de las demás personas, cuestión que no ha ocurrido en el caso de marras, haciéndose procedente acoger el recurso y disponer una cautela que mitigue las circunstancias que se han evidenciado».

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol I. Corte N° 11.711-2021 Protección.

Descargar aquí sentencia: R. de P. acogido, se ordena cesar la perturbación reclamada, en especial, mantener al perro en un lugar que no sea contiguo a los dormitorios del recurrente. (170 descargas )

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C. A. de Rancagua
Rancagua, uno de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

Con fecha 13 de julio del año en curso comparece CCCC, domiciliado en calle XXXX N° XXX, XXXX, quien interpone recurso de protección en contra de VVVV, cédula de identidad N° XXXX, domiciliado en XXXX N° XXX, XXXX y/o de quien resulte ser el dueño del can que habita dicho domicilio.
Indica que durante el año en curso, junto a su cónyuge y su hija de dos años se trasladaron al domicilio ubicado en la comuna de Machalí, sin embargo desde el 14 de junio su ambiente familiar se ha visto interrumpido por los ladridos y aullidos constantes, fuertes y estridentes del perro que tiene como mascota el recurrido, vecino del recurrente, el que emite dichos sonidos de día y noche sin cesar y sin que exista sobre su comportamiento algún control por parte de su dueño, como se esperaría de cualquier persona que está a cargo de un can y que deba vivir en comunidad respetando los derechos de otros.
Hace presente que se trata de viviendas de 68 metros cuadrados que no están construidas con materiales que aíslen correctamente el ruido y la mascota del recurrido se encuentra ubicado en un patio que da junto a la propiedad, del recurrente, colindante con su dormitorio y el de su hija, tornando imposible descansar en el lugar, debiendo irse a casas de familiares durante los fines de semanas para poder descansar.

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Agrega que producto de la pandemia por COVID tanto él como su cónyuge están realizando teletrabajo, labores que igualmente se ven dificultadas por los constantes ladridos del perro.
Indica que lo relatado vulnera sus garantías constitucionales y las de su familia, consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 8, por lo que solicita en definitiva decretar que el recurrido ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal, perturbando, amenazando y privándole al recurrente y a su familia de los derechos indicados y se ordene al recurrido adoptar todas las medidas para que se cambie al perro de lugar, debiendo por tanto ser sacado desde el pasillo que lo hace colindar con la propiedad del recurrente, quedando ubicado lo más alejado posible de su propiedad. Además solicita se construya alguna aislación por parte del recurrido que permita reducir los ruidos, conjuntamente con que modere la cantidad de ladridos del can, inscribiéndolo en algún curso de adiestramiento o las medidas que la Corte estime pertinentes, conjuntamente con que el recurrido se abstenga de amenazar, perturbar o privar sus derechos constitucionales, con costas.
Acompaña certificado de nacimiento de su hija, certificado emitido por psicóloga Patricia Herrera de fecha 23 de junio de 2021 y correo enviado por su empleador en que le solicitan mitigar el ruido del can.
A folio N° 8 consta informe emitido por el recurrido en que indica que habita en una casa esquina, la que efectivamente colinda con el recurrido, haciendo presente que los otros vecinos colindantes igualmente poseen perros.
Refiere que su perro se llama Apolo, es de raza samoyedo y tiene un año y medio de edad. Expresa que desde hace tres meses que está casi exclusivamente en la parte de atrás del inmueble porque intentaron envenenarlos. En cuanto a la rutina de cuidado señala que los sacan a pasear 5 días a la semana y que su dueña es doña UUUU, quien lo registró según microchip.
En cuanto a lo señalado por el recurrente en relación a la aislación de los inmuebles refiere que se trata de viviendas de construcción sólida y en las que el recurrente podía cambiar sus ventanas a termopanel para efectos de aislar aún más el ruido, solución que no es imposible ni excesivamente onerosa.
Específicamente en relación a lo ocurrido el día 14 de junio, señala que aquella noche andaba un grupo de jóvenes por las calles, junto con un perro callejero que vive en el sector, lo que provoca que los canes estén en alerta, sin embargo fue el recurrente, quien con sus gritos hacia los perros despertó a los vecinos.
Añade que el recurrente ha puesto múltiples denuncias en su contra por ruidos molestos, siendo todas desestimadas, sin embargo nunca se ha acercado a hablar con él a fin de plantearle una solución colaborativa.
En cuanto a lo pedido por el recurrente en relación a cambiar de lugar al perro, señala que aquello no es posible, toda vez que el patio trasero cuenta con las dimensiones adecuadas para que se desenvuelva y trasladarlo al pasillo que señala el recurrido implicaría disminuir considerablemente su espacio, cuestión que aumentaría la supuesta situación de estrés a la que según el recurrente se encuentra sometido Apolo. En cuanto a inscribirlo en un curso de adiestramiento, indica que aquello en ningún caso garantiza que el perro deje de ladrar.
Expresa que considerar a Apolo el único causante de absolutamente todos los ruidos molestos que escucha el recurrente en su casa es una exageración que no tiene fundamento alguno teniendo en cuenta la realidad del sector, por lo que el recurrente pretende que se le imputen los daños producidos por una serie de factores externos a su control, que desencadenan un hecho general (ladrido de perros) en el que su perro tiene parcial responsabilidad, cuestión que resulta atentatoria contra la naturaleza misma del recurso de protección, que se ha pensado en el ordenamiento jurídico chileno no sólo como una acción cautelar sino como una acción efectiva, en la que se logre efectivamente una solución al problema que convoca su competencia, cuestión que no podrá ocurrir siguiendo ninguna de las medidas propuestas por el recurrente en sus peticiones concretas.
Por todo lo anterior, solicita el rechazo del recurso, con costas.
Acompaña declaraciones juradas de otros vecinos, fotografías de los inmuebles y registro de Apolo en la Municipalidad de Machalí.
A folio N° 12 la parte recurrente da cuenta de que efectuó trabajos en el inmueble a fin de mejorar la aislación del mismo, sin embargo no se logró el efecto deseado, alcanzándose sólo una amortiguación menor en el impacto del ruido. Al efecto acompaña facturas y transferencias que dan cuenta de los pagos efectuaos por los trabajos.
A folio N° 15 consta respuesta de oficio solicitado a Carabineros a fi que informara si han recibido denuncias interpuestas contra don VVVV y doña UUUU. Se indica que revisados los registros desde el 1 de enero de 2021 consta parte N° 204 de fecha 4 de febrero de 2021 por daños simples, remitido al Juzgado de Policía Local de Machalí en que la denunciante es UUUU y parte N° 553 de fecha 27 de marzo de 2021 en que VVVV figura como denunciante por hechos que se remitieron a la Fiscalía de Rancagua.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio.

2.- Que, el recurrente considera como atentatorio de las garantías constitucionales que indica, el hecho de que el perro que posee su vecino, en recurrido, mantiene constantes ladridos que le impiden a él y a su familia poder descansar y desenvolverse diariamente de manera adecuada.
Por su parte el recurrido, señala que se trata de hechos que escapan de su responsabilidad, toda vez que no es el único vecino del sector que tiene perros e incluso existe un perro callejero en el lugar, y que en ningún caso su perro Apolo se encuentra descuidado.

3.- Que, de los hechos denunciados se advierte una amenaza y perturbación a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, en especial, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en tanto la emisión de ruidos puede alterar de forma relevante el goce de tal derecho por parte del recurrente y su familia, cuestión que influye sustancialmente en la integridad psíquica de aquel y su hija de dos años.

4.- Que, se adiciona a lo anterior que la Ley 21.020 define la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía como el “conjunto de obligaciones que contrae una persona cuando decide aceptar y mantener una mascota o animal de compañía, y que consiste, entre otras, en registrarlo ante la autoridad competente cuando corresponda, proporcionarle alimento, albergue y buen trato, brindarle los cuidados veterinarios indispensables para su bienestar y no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida.
La tenencia responsable comprende también el respeto a las normas de salud y seguridad pública que sean aplicables, así como a las reglas sobre responsabilidad a que están sujetas las personas que incurran en infracción de ellas, y la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la mascota o animal de compañía cause daños a la persona o propiedad de otro”.
Lo anterior, importa necesariamente que aquéllas se encuentren en condiciones tales que no molesten ni vulneren los derechos de las demás personas, cuestión que no ha ocurrido en el caso de marras, haciéndose procedente acoger el recurso y disponer una cautela que mitigue las circunstancias que se han evidenciado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el presente recurso de protección, sólo en cuanto el recurrido deberá arbitrar todos los medios a fin de cesar la perturbación reclamada, en especial, mantener al animal en un lugar que no sea contiguo a los dormitorios del recurrente y su familia.
Sin perjuicio de lo anterior, ofíciese a la Municipalidad de Machalí, remitiendo copia de la presente sentencia a objeto que dicha repartición haga uso de las facultades que le otorga la Ley 21.020, en relación con la problemática existente entre las partes.

Regístrese y comuníquese.
Rol I. Corte 11.711-2021 Protección

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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