C. A. de Santiago ordena retirar retratos de ex generales directores de Carabineros.

Por Abogado Palma | 08.12.2023
Sentencias| 75 minutos
C. A. de Santiago ordena retirar retratos de ex generales directores de Carabineros.
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Se ordena retirar retratos de ex generales directores de Carabineros.

En fallos unánimes (causas roles 102.135-2022 y 162.648-2022), la Corte de Apelaciones de Santiago acogió los recursos de protección interpuesto en representación de víctimas de la represión y ordenó el retiro de los retratos de los ex generales directores de Carabineros MMMM y SSSS de las dependencias de la dirección general, galería de honor y de todo inmueble de la policía uniformada.
La Corte de Apelaciones de Santiago dio plazo de cinco días para el retiro de los retratos de quienes ejercieron el mando institucional durante el régimen militar, por considerar que su exhibición contraviene la garantía de no repetición de delitos de lesa humanidad, vigente en Chile.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causas roles 102.135-2022 y 162.648-2022.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que, comparece RRRR, abogado, por sí, en su calidad de integrante de la Nómina de Prisioneros «Políticos y Torturados», conocida como Comisión Valech II, a nombre también de todas las otras personas sobrevivientes cuyos nombres se encuentran en dichas nóminas y en las otras que en listan a las víctimas de violaciones a derechos humanos cometidas por la dictadura impuesta en Chile en septiembre de 1973, y en especial memoria de aquellos a quienes se les privó de la vida durante ese período. Interpone acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior, representado por la ministra del interior, doña Carolina Tohá Morales, y en contra de Carabineros de Chile, representado por su general director, YYYY.
Señala que recurre por la omisión arbitraria e ilegal consistente en no retirar retratos en honor de los jerarcas de la dictadura militar, MMMM y SSSS, responsables, en cuanto integrantes de la autodenominada «Junta Militar de Gobierno», de los crímenes de lesa humanidad ocurridos durante ese período de nuestra historia.
Refiere que los retratos se encuentran en la galería de generales directores de dicha institución, ubicada en el Museo de Carabineros, calle Antonio Varas N° 1690, en su conexión con el Teatro de la Escuela de Carabineros, dispuestas al interior de hornacinas especialmente iluminadas. Agrega que los recurridos han debido actuar de oficio en su retiro, sin requerimiento previo de parte, conforme a las normas legales y constitucionales vigentes, a fin de entregar garantías efectivas de no repetición de las violaciones a los derechos humanos cometidas en dictadura.
Sobre los recurridos, explica que el General Director de Carabineros ha debido actuar en el retiro de estos homenajes a responsables de violaciones de derechos humanos, en cuanto mando militar supremo de la institución. Al no hacerlo, indica que ha debido actuar el Ministerio del Interior, ordenándole tal retiro al mando policial; en base a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.
Señala que se encuentra legitimado para interponer este recurso como un ciudadano como cualquier otro afectado en uno de sus derechos constitucionales, pero, además, por su condición de ex-preso político —la cual fue calificada por la Comisión Asesora Presidencial establecida por la ley N° 20.405—, siendo directamente ofendido por el homenaje a los dos jerarcas dictatoriales señalados. Al respecto, refiere jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema, sobre su legitimación activa para la presente acción, la cual afirma como pertinente para la pretensión deducida, debido a la inexistencia de un procedimiento especial.
Enseguida, hace referencia al rol que ejercieron MMMM y SSSS como responsables de violaciones a los derechos humanos. En cuanto al primero, señala que jugó un doble rol en la dictadura: por una parte, desde el 11 de septiembre de 1973, ocupó ilegalmente el cargo de General Director de Carabineros, usurpando el cargo de quien lo ejercía legítimamente, el General José María Sepúlveda Galindo. Por otra parte, agrega que integró la cúpula militar que se apoderó del poder político del Estado de Chile autodenominándose «Junta Militar de Gobierno». Con lo anterior, afirma su responsabilidad por el mando militar superior por todas las violaciones a los derechos humanos cometidas directamente por Carabineros o por funcionarios de Carabineros adscritos a organismos represivos especiales (DINA, CNI), y asimismo, responsabilidad por las políticas sistemáticas de violación a los derechos humanos implementadas por el conjunto del Estado, las que incluyeron, por ejemplo, la exoneración de empleos, el exilio, la expulsión de establecimientos educacionales, etc.
Hace presente que los Informes Rettig y Valech son documentos oficiales, los cuales han dejado establecidas las responsabilidades de las instituciones armadas y del Estado en su conjunto por las violaciones sistemáticas a los derechos humanos de miles de chilenos, junto a sentencias firmes de la Corte Suprema que han establecido responsabilidades penales y civiles en cientos de casos de violaciones a los derechos humanos. Así, menciona que los crímenes y abusos fueron prácticas violatorias sistemáticas de los derechos humanos, cometidos en una institución altamente jerarquizada, los que MMMM ordenó, consintió, o no hizo todo lo necesario por prevenirlos o evitar su repetición. Agrega que su responsabilidad fue tan abrumadora, que incluso durante la misma dictadura debió ser destituido en el año 1985 por el resto de la cúpula militar, por su responsabilidad de mando en el crimen de los tres profesionales comunistas degollados, cometido por una repartición de la institución que dirigía.
En cuanto al segundo, SSSS, también afirma a su respecto una doble responsabilidad: por una parte, por su mando militar como General Director de Carabineros, y, por la otra, por su mando político en cuanto integrante de la autodenominada «Junta Militar de Gobierno». Precisa que si bien los crímenes cometidos durante el período en que este personaje estuvo al mando de Carabineros pueden ser cuantitativamente menores a los cometidos durante el período en que MMMM ocupó esos cargos, no por eso fueron inexistentes o irrelevantes. Así, indica que SSSS es responsable de toda la represión violatoria de derechos humanos cometida por Carabineros, en particular durante el año 1986, año de grandes movilizaciones sociales; y que especialmente es responsable por la participación de personal de Carabineros en la CNI, en la cual se vieron involucrados en los crímenes cometidos por ese organismo en el período final de la dictadura. Sobre su responsabilidad política como integrante de la Junta Militar, manifiesta que es solidariamente responsable de decisiones políticas tomadas por la dictadura como la declaratoria de estado de sitio en 1986 y de la represión ilegal cometida a su amparo.
Estima como deber de actuar de los órganos recurridos el contenido en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, que cita, destacando el deber de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que incluye dar reparación a las víctimas de violaciones a tales derechos. Así, según el desarrollo de la normativa internacional sobre derechos humanos, la reparación incluye, entre otros aspectos, el establecimiento de garantías de no repetición de dichas vulneraciones.
Manifiesta que, por lo anterior, al homenajear a quienes han tenido responsabilidad en impulsar políticas sistemáticas de violación de tales derechos esenciales, se hace exactamente lo contrario: se amenaza con la repetición de las violaciones relatadas, pues se propone como «ejemplar» la conducta de responsables de violar los derechos de sus compatriotas ante el conjunto de la sociedad, en especial, ante las nuevas generaciones de oficiales de Carabineros, con un mensaje implícito: si las circunstancias se repiten, hay que volver a hacer lo mismo, siendo ese el rol que cumplen los retratos honoríficos de MMMM y SSSS, que los recurridos omiten eliminar.
Afirma que la omisión referida, constituye una perturbación permanente a su derecho a la integridad psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, que contiene la garantía de no repetición, reiterando que al homenajear a responsables de violaciones a los derechos humanos, el Estado amenaza implícitamente con la reiteración de las mismas, perturbando la integridad psíquica de quienes ya fueron víctimas, entre quienes se encuentra el actor.
Como sustento de la obligación jurídica relativa a la garantía de no repetición, invoca las normas de los artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en el ámbito regional; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas convenciones promulgadas en nuestro país como leyes de la República. Señala al respecto que los principios 19 a 23 de la Resolución 60/147 de la Asamblea de las Naciones Unidas (sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones), señalan que las víctimas tienen derecho a una reparación plena y efectiva en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Expresa que los retratos en honor a MMMM y SSSS, que tuvieron responsabilidad militar y política en las graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos cometidas en nuestro país, situados en un lugar destinado justamente a la educación, como es el Museo y Escuela de Carabineros, conspira directamente contra la educación de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y, en especial, contra la educación de las nuevas generaciones de oficiales de Carabineros, contrario a lo que dispone dicha Resolución citada.
Reitera que al homenajearlos con retratos honoríficos, se los muestra como un modelo a seguir por la sociedad y, en especial, un modelo a seguir para las futuras generaciones de funcionarios de la Carabineros. Así, quienes, por acción u omisión, fueron responsables militar y políticamente de las violaciones a los derechos humanos, bajo ningún concepto pueden ser un modelo que seguir. Más aún, al homenajear a MMMM y SSSS, Carabineros y el Ministerio del Interior del cual depende, implícitamente están declarando que lo hecho por esos personajes estuvo bien y resultó ejemplar y que, si es necesario, debe volver a ser hecho por las nuevas generaciones de oficiales de Carabineros. Por lo que resulta que es flagrante la contravención de las garantías de no repetición, en especial de las referentes a la educación en derechos humanos.
Por otro lado, sostiene que la omisión denunciada es ilegal, por contravención del citado artículo 5° del texto Constitucional, al promover como modelo a seguir a responsables de violaciones a los derechos humanos, y, se vulnera también el artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen el derecho a un recurso judicial, que incluye una debida reparación, que contempla la ya referida garantía de no repetición. Igualmente, estima vulnerado el artículo 8 de la ley N° 18.575, pues los órganos del Estado actuarán por iniciativa propia en el cumplimiento de sus funciones. Además, cita doctrina en torno a la garantía de no repetición.
Asimismo, califica la omisión denunciada de arbitraria, pues mediante ella se pretende mantener homenajes a personajes que, en vez de ser celosos guardianes del cumplimiento de la ley, existir para «dar eficacia al derecho», en los términos del artículo 1° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, como se supone debiesen ser los jefes policiales superiores, violaron el Derecho, la Constitución y las normas básicas de la normativa internacional sobre derechos humanos.
Sobre la base de lo expuesto, solicita que se asegure el imperio del Derecho, amparándolo en el legítimo ejercicio de su derecho a la integridad psíquica, ordenando la eliminación de las retratos honoríficos de MMMM y SSSS de la galería de honor de directores generales de Carabineros de Chile, ubicada en el ingreso al Teatro de Carabineros en la Escuela de Oficiales de dicha institución, contiguo al Museo de Carabineros y de cualquier inmueble o espacio público, como forma concreta de reparación que otorgue garantía de no repetición de las violaciones a los derechos humanos en Chile, con costas.

SEGUNDO: Que, con fecha 12 de diciembre de 2022, evacúa informe CARABINEROS DE CHILE, solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional, con base en las consideraciones que expone.
En primer lugar, hace presente que la acción deducida carece de legitimación pasiva, con base en lo señalado por los artículos 101 de la Constitución Política, 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, y 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653 del año 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en razón de que la institución forma parte de la administración centralizada del Estado, careciendo de personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que no le corresponde a su General Director u otra autoridad interna su representación judicial; citando dictámenes en que la Contraloría General de la República así lo ha reconocido.
Al respecto, señala que tal representación corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, conforme al artículo 3 numeral 7° de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 1993 del Ministerio de Hacienda, con lo que cabe desestimar la acción.
En segundo lugar, hace énfasis en la falta de oportunidad de la acción. Ello, por cuanto refiere que el lugar que señala el actor de autos en que se encuentran los retratos cuya existencia al interior de la institución se denuncia, corresponde a una galería que existe de manera colindante al Teatro de Carabineros, que da testimonio del desarrollo histórico de los mandos de la institución, y que bajo ningún concepto mientras han permanecido allí han constituido un homenaje o exaltación a alguno de los generales directores en particular. Refiere que por obras de renovación de ese espacio, están siendo objeto de una remembranza histórica actualizada, ajustando respecto de cada uno de ellos los períodos institucionales en que tuvieron la conducción de Carabineros de Chile, y, en particular, de los generales directores MMMM y SSSS, que dará cuenta del momento histórico en que ejercieron el mando de la institución, en relación con la contingencia del país que se vivía en aquella época; con lo cual sostiene que el eventual agravio atribuido a la institución, ya no tendrá lugar, haciendo que la acción pierda oportunidad.
Complementa lo anterior, afirmando que en cuanto al desarrollo histórico de toda institución, la acción de dejar constancia de quienes han ejercido su dirección por diversos medios, es una tradición histórica que sustenta a la propia institución, y que en modo alguno pretende o ha pretendido afectar o herir al recurrente en los términos señalados en la acción; agregando que más aun teniendo presente que respecto de los generales directores referidos, existe evidencia histórica que daría cuenta de que en los períodos que ejercieron el mando nunca ha declarado responsables de la comisión de eventuales delitos que hayan afectado los derechos humanos.
Asimismo, agrega que existe amplia jurisprudencia relativa a que las acciones constitucionales pierden su eficacia cuando no existen acciones que la magistratura en uso de sus facultades conservativas pueda adoptar en definitiva, lo que consecuencialmente lleva al rechazo de la acción por la evidente pérdida de oportunidad; situación que igualmente se replica para los casos en que se solicitare protección respecto de una amenaza de que la situación denunciada se mantuviere o pudiera volver a ocurrir, lo que también debiera llevar al rechazo del recurso. Además, que esto es también aplicable respecto de otros medios escritos o gráficos históricos que existieren, en relación con la misma materia, en otras dependencias institucionales de no acceso al público general.
Por lo expresado, solicita que el recurso de protección sea rechazado en todas sus partes.

TERCERO: Que, con fecha 13 de diciembre de 2022, por medio de su abogado, Ignacio García Suárez, evacúa informe el MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, solicitando el rechazo de la acción interpuesta, por carecer de oportunidad.
Señala que al tomar conocimiento de lo expuesto por el recurrente en su acción y considerando lo dispuesto en los artículos 3°, 5° inciso segundo, y 11 del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con base en los principios de coordinación y de control jerárquico permanente, sostuvo diversas reuniones con los mandos respectivos de Carabineros de Chile, impartiéndole diversas directrices, las que se encuentran plasmadas en el Oficio N° 222, de fecha 12 de diciembre de 2022, de la Dirección de Justicia de Carabineros.
Manifiesta que a través de dicho oficio, Carabineros evacuó su informe en estos autos, en el que indican las obras de renovación que se estaban ejecutando en sus dependencias, con lo cual ya no tendría lugar el agravio contra el cual se recurre, perdiendo consecuentemente su oportunidad la acción.
Con base en lo anterior, refiere que de acuerdo a lo informado por la institución policial, se agregará a los retratos de los exgenerales directores de Carabineros MMMM y SSSS, una reseña histórica que dé cuenta del contexto histórico en que ejercieron el mando de la institución — específicamente, durante la dictadura cívico-militar de 1973, participando además como miembros de la Junta Militar de Gobierno—, haciendo presente que, mientras se ejecuta esta remodelación, el lugar donde se encuentran los retratos en cuestión permanecerá cerrado al público.
Por lo explicado, reitera que la acción ha perdido oportunidad, no existiendo medida alguna que se pueda adoptar por esta Corte y solicita su rechazo en todas sus partes.

CUARTO: Que, la acción constitucional de protección de garantías fundamentales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción tutelar de resguardo destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de cuidado o providencias urgentes para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace prive, perturbe o amenace su ejercicio.
Conforme a lo anterior, para la procedencia de la acción de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos o condiciones de fondo: a) legitimación activa y pasiva; b) se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; c) se establezca la ilegalidad —esto es, contrario a la ley— o arbitrariedad —producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él— de esa acción u omisión; d) que de la misma se siga directo e inmediato atentado —esto es, privación, perturbación o amenaza— contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; e) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la actual u oportuna protección, mediante la adopción de alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de aquella acción u omisión; y f) que se ejerza dentro del plazo fatal previsto por el Auto Acordado de la Corte Suprema que regula el Recurso de Protección.

QUINTO: Que, no obstante, lo primero que deberá dilucidarse con ocasión de la presente acción, es la alegación de falta de legitimidad pasiva planteada por la recurrida, Carabineros de Chile, en razón de ser un órgano público de carácter centralizado, y consecuentemente, carecer de personalidad jurídica y patrimonio propio para comparecer como sujeto pasivo de aquélla; lo que justifica con base a los artículos 101 de la Constitución Política de la República, 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, y 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La legitimación pasiva, consiste en una cierta calidad o posición que tiene que tener una persona o entidad demandada en una situación jurídica material, que lo habilita legalmente para que se pretenda contra aquél en un determinado proceso, esto es, para resistir de manera eficaz la pretensión (por ejemplo, ser deudor de alguien en particular). Dicho concepto es variable, como bien se sabe —y que implica la legitimación ordinaria sino también la extraordinaria—, de manera que es necesario revisar los alcances de la normativa que la regula, para efectos de determinarla.
En tal sentido, en el presente contexto litigioso, el alcance de la legitimación pasiva debe ser entendido y matizado a la luz de la acción constitucional incoada y su finalidad típica cautelada. Así, el sujeto pasivo de la misma debe ser aquel capaz de incurrir en una acción u omisión ilegal o arbitraria, a fin de que se active la tutela cautelar, de manera de que la Corte competente pueda desplegar específicamente todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho respecto a los involucrados en el caso sub lite, conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental.
Lo relevante entonces, es que la relación procesal que se entable en el marco de la acción de protección, sea apta para el pronunciamiento judicial cautelar que emitirá este Tribunal; en el fondo, para que las providencias que se adopten en caso de acogerse la acción puedan verse materializadas en el o los sujetos pasivos en contra de los cuales se dirige y no otros, o por medio de otros.

SEXTO: Que, en esa línea, cabe tener en cuenta que, como lo señala la parte pertinente del inciso primero del artículo 101 de la Constitución Política de la República, Carabineros de Chile: «Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública». A su vez, en el inciso segundo del mismo artículo se establece que: «Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas».
En igual sentido, el inciso primero del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, ley N° 18.961, establece que se trata de «una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley».
En cuanto a su rol esencialmente obediente y no deliberante, se ha establecido su dependencia directa respecto del Ministerio del Interior y la Seguridad Pública, tal como lo establece el inciso segundo de la norma anterior, que dispone: «Dependerá directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría del Interior». Para efectos de lo cual es relevante destacar, que como manifestación de dicha dependencia, y además, en su carácter de órgano público centralizado el inciso tercero de la norma en comento ha establecido que: «Derivado de las particulares exigencias que imponen la función policial y la carrera profesional, los organismos y el personal que las desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva»; con lo cual, desde luego, le es aplicable toda la normativa administrativa destinada a regular dicha clase de órganos públicos.
Por último, y de especial relevancia para estos efectos, es que el inciso segundo del artículo 2° bis de dicha Ley, establece que: «En el ejercicio de sus funciones, el personal de Carabineros de Chile deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes».
Por lo tanto, de las normas anteriores resulta que la alegación relativa a la falta de legitimidad pasiva de la presente acción constitucional debe ser descartada, por cuanto la relación procesal ha quedado establecida respecto de Carabineros de Chile, y, a su vez, del órgano del cual depende directamente, esto es, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. De este modo, las providencias que esta Corte pudiere adoptar para restablecer el imperio del Derecho, que se denuncia quebrantado, son aptas de ser vinculantes para estos órganos en razón de la normativa a la cual se hayan sujetos, por aplicación especial de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y de manera más general, por aplicación del artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental.
En efecto, representado el mando institucional de Carabineros por su General Director, quien ejerce la dirección de la institución, es deber de dicha autoridad en conjunto con la Subsecretaría del Interior de la cartera ministerial ya referida, el cumplimiento de las demás funciones que le fije la ley y la Constitución, como lo disponen el artículo 52 q) de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el artículo 3 m) de la Ley que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, además del artículo 3 inciso segundo y 5 inciso segundo de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, ley N° 18.575, que establece el principio de coordinación entre los distintos órganos que forman parte de la Administración del Estado.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la denuncia constitucional efectuada, cabe mencionar que los órganos recurridos han alegado la pérdida de oportunidad de la acción, por cuanto en virtud de lo informado mediante el Oficio N° 222, de fecha 12 de diciembre de 2022, de la Dirección de Justicia de Carabineros, han señalado que se estarían ejecutando obras de renovación en las dependencias donde se encuentran los retratos que fundan la acción, en virtud de las cuales se agregará a los retratos de los ex generales directores de Carabineros, MMMM y SSSS, una reseña histórica que da cuenta del contexto histórico en que ejercieron el mando de la institución, específicamente, durante la dictadura cívico-militar de 1973, participando además como miembros de la Junta Militar de Gobierno. Sobre dicha cuestión habrá pronunciamiento más adelante.

OCTAVO: Que, además, el juicio de protección constitucional requiere evaluar los aspectos fácticos del caso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como dispone el numeral 5 del Auto Acordado sobre Recurso de Protección. En tal sentido, es menester considerar que de acuerdo a lo reconocido el informe de Carabineros de Chile, constituye una tradición de la institución recurrida que sustenta al propio Carabineros, la actividad de dejar constancia de quienes han ejercido su dirección en su desarrollo histórico (punto 2 del informe de Carabineros).
Además, debe considerarse que los retratos cuestionados en el objeto de esta acción, se encuentran insertos junto a otros que dan cuenta de las más altas autoridades de la institución recurrida. En tal sentido, el concepto de autoridad presenta un doble sentido connotativo: por una parte, de cargo, esto es, persona que tiene poder dentro de una institución, y de título honorífico, de personas fuera de lo ordinario. Efectivamente, para la institución supone que son personas especiales que, a diferencia del resto de quienes laboran en ella, han coronado su carrera funcionaria, en la República, con el nombramiento en el más alto cargo en razón de una serie de méritos personales, de diversa índole. Luego, la existencia de la galería de exdirectores generales de Carabineros presenta esta doble connotación de funcionarial, honorífica, distintiva y de ejemplo para los demás.
Corrobora lo dicho, la especial forma seleccionada por la institución para dar cuenta de la tradición histórica de erigir una galería mediante retratos. Se trata de una expresión artística especialmente confeccionada, que, como señalan las máximas de la experiencia, es una de las formas sociales de rendir tributo u homenaje a ciertas personas destacadas, mediante el realce de la apariencia visual de aquélla, particularmente al tratarse de las autoridades superiores de las instituciones respectivas.

NOVENO: Que, la evaluación debe ser en esta sede estrictamente objetiva apegada a parámetros jurídicos.
Que, es de público conocimiento, según diversos testimonios institucionales, el papel que tuvo en Chile la Junta Militar de Gobierno, de la cual formaron parte los dos ex generales directores de Carabineros de Chile entre 1973 a 1985 y a 1990 correspondientemente, tanto en el quiebre del régimen republicano y democrático, al mando de un régimen de facto por espacio de diecisiete años, encargado de la organización de un aparato público que cometió delitos mediante la violación programada y sistemática de los derechos humanos, cometidas en el período de dictadura militar —de cómo da cuenta el Informe Valech y las múltiples causas criminales han conocido los tribunales de la República—; de cuyos retratos honoríficos precisamente se ha solicitado retirar por medio de esta acción constitucional.
Sobre dicha base fáctica se puede afirmar que se transgrede, con la conducta denunciada de la institución, la normativa chilena cometiéndose ilegalidad y antijuridicidad, según lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República que dispone que los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos garantidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; y el artículo 2° bis de la ley N° 18.961, que ordena que la institución de Carabineros de Chile esté al servicio de la comunidad y sus acciones se deban orientar a la prevención de delitos, todo lo cual ha de entenderse en un sentido amplio, esto es, (i) en concordancia con la Constitución: respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos y libertades individuales de todas las personas, que están prescritos por la Constitución y los tratados internacionales, y (ii) que la institución no se halla habilitada para ser generadora de delitos —lo que se encuentra, ciertamente, en las antípodas de sus fines institucionales—.
En efecto, ninguna institución estatal, en general, ni Carabineros de Chile, ni el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en particular, puede vincularse en términos positivos al realce y exaltación de las figuras históricas señaladas, que se encuentran relacionadas íntimamente con las transgresiones al ordenamiento chileno. En tal línea, y para mejor comprensión propiamente institucional, se posee el estándar de conducta de la probidad, criterio de contrastación aplicable al caso. Debe considerarse que tanto la institución como su personal, se encuentran obligados por el principio de probidad. Es así que el artículo 5 de la ley N° 18.575 dispone que la «Administración del Estado deberá observar los principios de… probidad». De esta manera, los funcionarios en general, así como todos los carabineros —y en particular los de más alta responsabilidad—, deben mantener, de acuerdo a la ley, una conducta intachable en el cargo, y un desempeño honesto y leal, con preeminencia del interés general por sobre el particular. En tal sentido, la conducta intachable del funcionario incluye el compromiso jurídico con todo el ordenamiento jurídico patrio; y el interés general hace lo propio —en estrictos términos normativos— con el respeto a las garantías fundamentales y los derechos humanos, contemplados en la Constitución y los tratados internacionales ya mencionados (artículo 5 inciso segundo de la Constitución), así como de garantizar el orden institucional, republicano y democrático (artículo 6 inciso primero en relación con el artículo 4, ambos de la Constitución); todo según lo dispone el artículo 44 bis de la Ley de Carabineros de Chile que expresa: «El personal de Carabineros de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.». De esta manera, la probidad se erige como un estándar normativo, en primer término, para todos los funcionarios institucionales, y, en segundo lugar, se erige como uno trascendente, en cuanto a que se aplica no sólo a los actuales funcionarios, sino que es un estándar evaluativo aplicable a todos los funcionarios que han pasado por la institución, para efectos de rendir honores estatales a sus exfuncionarios, en tanto arquetipo de conducta para los demás, y que cobra sentido y se encarna, de modo arquetípico, en los mártires institucionales.
De esta manera, la exigencia general de conducta institucional, en términos estrictamente legales y constitucionales, se aplica en términos valorativos a no resaltar a todo aquél que aparezca vinculado a, por ejemplo, malversación, fraude al fisco, traición, quiebres del orden institucional democrático y republicano, asociaciones ilícitas, homicidios, torturas, tráfico de drogas, etc., sea de manera materialmente directa o con el control o dominio en los hechos de los órganos encargados de la represión estatal en contra de los ciudadanos, entre otros, esto último que es precisamente lo que se le reprocha obviar a la institución.

DÉCIMO: Dentro de esta gama de normas vinculantes se encuentra el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada como Derecho vigente en Chile por el Decreto N° 873 de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que dispone que: «Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada»; consagrando de esa forma la garantía de no repetición, es decir, una concreción del deber de promoción, consagrando el que se adopten medidas que aseguren acciones idóneas para impedir que dichas violaciones a los derechos humanos ocurran nuevamente.
Que, como ha sido sostenido por esta Iltma. Corte en los ingresos rol 79.361-2019, rol 37.319-2021 y rol 1887-2022, la garantía de no repetición, se traduce en definitiva, en medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, y, en general, el retiro de imágenes y esfinges de honor de quienes se vieron involucrados es una de las más básicas y esenciales para una íntegra reparación de las víctimas, no sólo a nivel individual, sino que también colectivo; entendiéndose que se contrapone a ello el mantener en exhibición imágenes de quien fuese uno de los
cabecillas de un gobierno de facto durante el cual se incurrieron en delitos de lesa humanidad.

UNDÉCIMO: Que, de esa manera, resulta ilegal, por contrario a la garantía de no repetición, la mantención de dichos retratos o imágenes dispuestos al interior de hornacinas especialmente iluminadas; que fueron originadas y que se han mantenido en el lugar en donde estaban emplazadas con una connotación honorífica, de realce de la imagen de esos determinados personajes históricos de la institución (que son los referidos en la acción de protección) y de elevación moral al mismo nivel de aquellos del período republicano-democrático y que no tienen vinculación con los crímenes cometidos durante la dictadura militar.

DUODÉCIMO: Que, por lo expuesto, no resulta atendible la alegación de falta de oportunidad de la acción, basada en que se estarían ejecutando obras de renovación en las dependencias de Carabineros, puesto que ambas recurridas reconocen que en carácter de tales, dichas obras de renovación son temporales, y una vez finalizadas, los retratos que fundan la denuncia vulneradora de derechos fundamentales, volverán a ser dispuestos en su lugar original dentro de la Galería de Honor en la cual se encuentran, con la única diferencia de una reseña relativa al momento histórico en que los personajes en cuestión ejercieron el mando institucional de Carabineros; con lo que queda en evidencia que: i) no se está promoviendo en dicha acción una imagen de preocupación, respeto y promoción de los derechos fundamentales y humanos; ii) no se está haciendo acción preventiva, en torno a evitar que las víctimas puedan ser nuevamente objeto de violaciones a sus derechos humanos y en torno a establecer condiciones que puedan contribuir a lograr dicho objetivo; y c) que no existe reparación integral alguna para las víctimas de derechos humanos de ese período de la historia nacional, debiendo retirarse esos retratos de dicho lugar honorífico.

DÉCIMO TERCERO: Que, por ende, resulta ser incompatible con la garantía mencionada, el mantener retratos honoríficos para quienes fueron partícipes y responsables al menos en el mando institucional de las organizaciones y aparatos estatales que violaron sistemáticas a los derechos humanos en nuestro país durante la dictadura militar, en tanto dicha garantía tiene una dimensión preventiva, en torno a evitar que las víctimas puedan ser nuevamente objeto de violaciones a sus derechos humanos y en torno a establecer condiciones que puedan contribuir a lograr dicho objetivo.
Lo anterior exige, además, que se trate de una reparación integral para las víctimas, considerando las circunstancias del caso y que sea coherente con las violaciones a los derechos humanos que se hubieren cometido; motivo por el cual se acogerá la acción, ordenando el retiro de los retratos honoríficos de los mentados partícipes de la Junta Militar de Gobierno de la dictadura militar.

DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, la afectación al derecho a la integridad psíquica que el recurrente denuncia como sustento de la presente acción —y como ha resuelto esta Iltma. Corte en otras ocasiones ya citadas —, no requiere de una especial prueba o acreditación para deducirla, toda vez que aquél forma parte, como víctima, del listado de Prisioneros Políticos y Torturados, elaborado por la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctima de Prisión Política y Tortura conocida como Comisión Valech, y que se acredita con el respectivo Certificado del Instituto Nacional de Derechos Humanos, de fecha 12 de agosto de 2019 que ha acompañado a estos autos; circunstancia entonces que permite concluir de manera suficiente que ha existido un detrimento para la integridad psíquica del actor, que proviene de la existencia de retratos honoríficos de partícipes de la Junta Militar de la dictadura, junto a otros personajes históricos que han ejercido el mando de la institución, ajenos a dicho contexto histórico.
Por lo anterior, es que se encuentra acreditada la afectación a uno de los derechos constitucionales del catálogo al que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental.

DÉCIMO QUINTO: Que, todo lo analizado es concordante con lo ventilado en otras acciones de igual naturaleza de las que ha conocido esta Corte, con igual criterio en torno a la noción de garantía de no repetición, en orden a adoptar todas aquellas medidas que puedan asegurar que no vuelvan a tener lugar violaciones a los derechos humanos, entre las cuales precisamente el retirar retratos de honor de sus partícipes es una de las más básicas y esenciales para una íntegra reparación de las víctimas, no sólo a nivel individual, sino que también colectivo.

DÉCIMO SEXTO: Que, de tal modo, se colige que ha existido una omisión ilegal y arbitraria por parte de las recurridas, consistente en no retirar los retratos honoríficos de los exdirectores generales de Carabineros, MMMM y SSSS, involucrados como cabeza estatal y responsables de mando en el aparato público partícipe y responsable de las violaciones a los derechos humanos cometidas en dictadura, lo cual ha perturbado la integridad psíquica del recurrente reconocida en el artículo 19 N° 1 de la en su calidad de víctima de las mismas, lo que ha quedado suficientemente acreditado, como se ha explicado precedentemente, motivo por el cual cabe acoger la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en la ley N° 18.575, ley N° 18.961, ley N° 20.502 y demás normas citadas; y en el artículo 5, 19, 20 y 101 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de protección, en cuanto se ordena a Carabineros de Chile, el retiro de los retratos honoríficos correspondientes a los señores MMMM y SSSS, de la galería de honor de directores generales de esa institución, ubicada en el ingreso al Teatro de Carabineros en la Escuela de Oficiales, contiguo al Museo de Carabineros y de cualquier inmueble o espacio público o fiscal en el que se encuentren y que se encontraren bajo la dependencia de la institución referida, a exhibición, muestra o a la vista del público o de los funcionarios; todo ello en el plazo de cinco días desde que el presente fallo quede firme, debiendo el Ministerio del Interior y Seguridad Pública coordinar y supervisar la práctica de su cumplimiento.
Se previene que la ministra suplente señora Jorquera concurre al rechazo del presente recurso, teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones:

1°.- Que el argumento entregado para no acceder al retiro de los retratos, es que se encuentran ubicadas junto a las de otras personas que desempeñaron igual cargo.
Que tal distinción se torna en ilegal a la luz de la garantía de no repetición consagrada en el artículo 63.1 de la Convención sobre Derechos Humanos y aplicable a nuestro país de conformidad al artículo 5 de la Constitución, que dispone que “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

2.- Que de este modo, como ha sido sostenido por esta Corte en los ingresos Rol 79.361-2019, Rol 37.319-2021 y Rol 1887-2022, la garantía de no repetición, que se traduce en definitiva, en medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, se contrapone a la acción de la recurrida al mantener en exhibición retratos de quien formó parte de un gobierno de facto durante el cual se incurrieron en delitos de lesa humanidad.

3.- Que, asimismo, como ya ha sido resuelto por esta Corte, en lo concerniente al derecho a la integridad síquica que el recurrente invoca como afectado, éste se encuentra calificado como víctima en el listado de Prisioneros Políticos y Torturados, elaborado por la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctima de Prisión Política y Tortura conocida como Comisión Valech, que permite determinar el menoscabo y detrimento que para su integridad síquica significa mantener exhibidas fotos y retratos de quien formó parte del gobierno dictatorial bajo el cual se violaron sus derechos humanos.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redactó el abogado integrante señor Gandulfo y de la prevención, su autora.
N° Protección N° 102.135-2022.-
No firma la ministra señora Ana María Osorio Astorga, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Pronunciado por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministra Suplente Maria Soledad
Jorquera B. y Abogado Integrante Eduardo Nelson Gandulfo R. Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés.
En Santiago, a seis de diciembre de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece don RRRR, abogado, en su calidad de integrante de la «Nómina de Prisioneros Políticos y Torturados», elaborada por la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, conocida como Comisión Valech II, establecida por la ley N° 20.405, y en nombre de todas las otras personas sobrevivientes cuyos nombres se encuentran en dichas nóminas y en las otras que enlistan a las víctimas de violaciones a derechos humanos cometidas por la dictadura que se impuso en septiembre de 1973, y en especial memoria de aquellos a los que se les privó de la vida, e interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior, y en contra de Carabineros de Chile, por la omisión arbitraria e ilegal de retirar retratos en honor de los jerarcas de la dictadura militar, MMMM y SSSS, responsables, en cuanto integrantes de la «Junta Militar de Gobierno», de los crímenes de lesa humanidad ocurridos durante ese período de la historia de Chile, que atenta contra su derecho a la integridad síquica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución vigente.
Expone que esos retratos se encuentran en el acceso principal del tercer piso del edificio de las dependencias de la Dirección General de Carabineros, Avenida Bernardo O’Higgins 1196, Santiago, más específicamente, en el pasillo central. Así le fue informado mediante oficio RSIP Nro. 64.313 de fecha 2 de diciembre de 2022, suscrito por la coronel Loreto Osses Coloma, jefa del Departamento de Información Pública y Lobby, dependiente de la Subcontraloría General de Carabineros de Chile, oficio que se adjunta.
Alega que el General Director de Carabineros ha debido actuar en el retiro de esos homenajes a responsables de violaciones de derechos humanos en cuanto mando militar supremo de la institución. Al no hacerlo, ha debido actuar el Ministerio del Interior, ordenándole al mando policial el referido retiro, fundado en el artículo 1° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dicha institución, «…como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no deliberante,…» y, por otro lado, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 1° de la misma norma, «Dependerá directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría del Interior».
Refiere precedentes de legitimación activa del recurrente en casos análogos de haber solicitado retiro de otros homenajes a jerarcas de la dictadura: roles 79.183-2019; 79.631-2019; 37.319-2021; 10-2022; 1.371- 2022, 1.887-2022.
Detalla antecedentes de MMMM y SSSS como responsables de violaciones a los derechos humanos. El primero integró la cúpula militar que se apoderó del poder político del Estado de Chile autodenominándose “Junta Militar de Gobierno”, quien tuvo responsabilidad del mando militar superior por todas las violaciones a los derechos humanos cometidas directamente por Carabineros o por funcionarios de Carabineros adscritos a organismos represivos especiales (DINA, CNI), de responsabilidad política por las políticas sistemáticas de violación a los derechos humanos implementadas por el conjunto del Estado, las que incluyeron, por ejemplo, la exoneración de empleos, el exilio, la expulsión de establecimientos educacionales, etc. Aquello se ve avalado en especial por el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Informe Rettig) y el Informe sobre Prisión Política y Tortura (Informe Valech), en cuanto constituyen los documentos oficiales que han dejado establecidas las responsabilidades, tanto de las instituciones armadas en particular como del Estado de Chile en su conjunto, por las violaciones sistemáticas a los derechos humanos de miles de chilenos.
Remarca que la responsabilidad de MMMM fue tan abrumadora, que incluso durante la misma dictadura debió ser destituido en el año 1985 por el resto de la cúpula militar, dada su responsabilidad por el mando en el crimen de los tres profesionales comunistas degollados, cometido por una repartición de la institución que dirigía.
Explicita que en el caso de SSSS, afirma que tuvo también la doble responsabilidad por su mando militar como general director de Carabineros y por su mando político en cuanto integrante de la autodenominada “Junta Militar de Gobierno”. SSSS es responsable de toda la represión violatoria de derechos humanos cometida por Carabineros, en particular durante el año 1986, año de grandes movilizaciones sociales. Especialmente, es responsable por la participación de personal de Carabineros en la CNI, en la cual se vieron involucrados en los crímenes cometidos por ese organismo en este período final de la dictadura, como, por ejemplo, en la denominada “Operación Albania”. En cuanto a su responsabilidad política como integrante de la Junta Militar, es solidariamente responsable de decisiones políticas tomadas por la dictadura como la declaratoria de estado de sitio en 1986 y de la represión ilegal cometida a su amparo.
Alega que el deber de actuar de los recurridos está contenido directamente en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política, con una misión de respetar y promover los derechos esenciales de la persona humana lo que incluye la de dar reparación a las víctimas de violaciones a tales derechos.
En concreto, sustenta que al homenajear a quienes han tenido responsabilidad en impulsar políticas sistemáticas de violación de tales derechos esenciales, se hace exactamente lo contrario a ofrecer garantías de no repetición: se amenaza con la repetición de tales violaciones, pues se propone como “ejemplar”, la conducta de responsables de violar los derechos de sus compatriotas.
Expresa que la ilegalidad de la omisión de retirar los retratos honoríficos de MMMM y SSSS está dada por la contravención del artículo 5 de la Constitución vigente, que obliga al Estado a respetar y promover los derechos esenciales de la persona humana, como también se vulneran lo señalado en el artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establecen el derecho a un recurso judicial.
Cita jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones de Santiago, que han acogido el basamento jurídico de este recurso en dos casos anteriores, «Rendón contra Ejército de Chile»: rol protección N° 79.631-2019, y «Rendón contra Armada de Chile», rol protección N° 37.319-2021, promovidos también por ese recurrente y en los cuales se ordenó retirar una estatua del jerarca dictatorial.
Solicita acoger el presente recurso de protección, y ordenar la eliminación de los retratos honoríficos de MMMM y SSSS desde la Dirección General de Carabineros y de cualquier inmueble o espacio público.

SEGUNDO: Que comparece don Jaime Elgueta Burgos, auditor general, Director de Justicia, por CARABINEROS DE CHILE, evacuando informe requerido.
Alega en primer término, que la acción de protección interpuesta carece de legitimación pasiva, toda vez que, atendido lo señalado en el artículo 101 de la Constitución Política; artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros; y artículo 1°, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Carabineros de Chile, forma parte de la Administración Centralizada del Estado, careciendo de personalidad jurídica y patrimonio propio y en consecuencia, no corresponde a su General Director, ni a ninguna otra autoridad institucional, la representación judicial del mismo.
Así, y de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del artículo 3° de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 1993, del Ministerio de Hacienda, la representación judicial de Carabineros de Chile, en estos casos, corresponde, al Presidente de dicho organismo, debiendo por ello emplazarse a esa autoridad.
Precisa que en cuanto al desarrollo histórico de toda institución, la acción de dejar constancia de quienes han ejercido su dirección, por diversos medios como escritos o gráficos, entre otros, es una tradición histórica que sustenta a la propia Institución, y que en modo alguno pretende o ha pretendido herir o afectar, en los términos señalados en la acción constitucional al recurrente respecto de quienes han ejercido el Mando de Carabineros de Chile, y en particular, respecto de los generales directores a quienes se asocia con los efectos reclamados por el actor, más aun teniendo presente que respecto de ellos existe la evidencia histórica que, en relación con los períodos en que fueron generales directores, nunca han declarados responsables de la comisión de eventuales delitos que hayan afectado los derechos humanos.
Pide, finalmente, rechazar la presente acción de protección, con costas.

TERCERO: Que comparece informando don CCCC, abogado, en representación del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Expone que en cuanto a la imputación de la conducta omisiva atribuida al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en que debió haberle ordenado a Carabineros de Chile el retiro de los mencionados cuadros honoríficos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° y en el artículo 2° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
Indica que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública al tomar conocimiento de lo expuesto por el actor de autos y considerando lo dispuesto en los artículos 3°, 5° inciso segundo, y 11 del Decreto con Fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, referidos a los principios de coordinación y de control jerárquico permanente, en el sentido de que Carabineros de Chile sostuvo diversas reuniones con los mandos respectivos de la institución policial en comento, impartiéndole diversas directrices, las que se encuentran plasmadas en el informe de esta acción y el de rol 102.135-2022.
Explica que así como Carabineros evacuó su informe, en el que se indica, en lo pertinente, que «con la finalidad de informar el contexto histórico en que cada uno de los Generales Directores le correspondió comandar la Institución, se dé a conocer en cada cuadro de la galena, los hitos históricos de sus mandos respectivos, los que respecto de los cuadros de los dos Generales Directores motivo del presente recurso de protección, publicitaran al observador o visitante sus participaciones como integrantes de la Junta Militar en el periodo 1973 – 1990, situación que en ningún modo constituye un homenaje a ellos, y cumple con los parámetros objetivos de dar a conocer su participación en la época histórica a que alude el recurrente; se hace presente que esta instrucción institucional respecto de cada uno de los cuadros que conforman las galenas se encuentra en pleno desarrollo, y próximo a finalizar» (sic).
Por tanto, en virtud de lo razonado precedentemente, asevera que resulta evidente que la acción de protección de autos carece de oportunidad, no existiendo así medida protectora alguna que pueda adoptar, a propósito del retiro e inminente actualización de las obras cuestionadas.
Finalmente señala que esa Cartera de Estado —considerando la reciente jurisprudencia judicial que existe sobre la materia—, que el establecimiento de garantías de no repetición se debe considerar un deber y obligación del Estado de Chile; y, que, Carabineros de Chile, es un órgano centralizado dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, por tanto, sujeto al principio de jerarquía y de control jerárquico permanente, de manera que se encuentra llana a acatar lo que en definitiva resuelva sobre el caso concreto.

CUARTO: Que, la acción constitucional de protección de garantías fundamentales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción tutelar de resguardo destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de cuidado o providencias urgentes para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace prive, perturbe o amenace su ejercicio.
Conforme a lo anterior, para la procedencia de la acción de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos o condiciones de fondo: a) legitimación activa y pasiva; b) se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; c) se establezca la ilegalidad —esto es, contrario a la ley— o arbitrariedad —producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él— de esa acción u omisión; d) que de la misma se siga directo e inmediato atentado —esto es, privación, perturbación o amenaza— contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; e) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la actual u oportuna protección, mediante la adopción de alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de aquella acción u omisión; y f) que se ejerza dentro del plazo fatal previsto por el Auto Acordado de la Corte Suprema que regula el Recurso de Protección.

QUINTO: Que, no obstante, lo primero que deberá dilucidarse con ocasión de la presente acción, es la alegación de falta de legitimidad pasiva planteada por la recurrida, Carabineros de Chile. Ello, como se señaló, en razón de ser un órgano público de carácter centralizado, y consecuentemente, carecer de personalidad jurídica y patrimonio propio para comparecer como sujeto pasivo de aquélla; lo que justifica con base a los artículos 101 de la Constitución Política de la República, 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, y 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La legitimación pasiva, consiste en una cierta calidad o posición que tiene que tener una persona o entidad demandada en una situación jurídica material, que lo habilita legalmente para que se pretenda contra aquél en un determinado proceso, esto es, para resistir de manera eficaz la pretensión (por ejemplo, ser deudor de alguien en particular). Dicho concepto es variable, como bien se sabe —y que implica la legitimación ordinaria sino también la extraordinaria—, de manera que es necesario revisar los alcances de la normativa que la regula, para efectos de determinarla.
En tal sentido, en el presente contexto litigioso, el alcance de la legitimación pasiva debe ser entendido y matizado a la luz de la acción constitucional incoada y su finalidad típica cauteladota. Así, el sujeto pasivo de la misma debe ser aquel capaz de incurrir en una acción u omisión ilegal o arbitraria, a fin de que se active la tutela cautelar, de manera de que la Corte competente pueda desplegar específicamente todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho respecto a los involucrados en el caso sub lite, conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental.
Lo relevante entonces, es que la relación procesal que se entable en el marco de la acción de protección, sea apta para el pronunciamiento judicial cautelar que emitirá esta Corte; en el fondo, para que las providencias que se adopten en caso de acogerse la acción puedan verse materializadas en el o los sujetos pasivos en contra de los cuales se dirige y no otros, o por medio de otros.

SEXTO: Que, en esa línea, cabe tener en cuenta que, como lo señala la parte pertinente del inciso primero del artículo 101 de la Constitución Política de la República, Carabineros de Chile: «Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública». A su vez, en el inciso segundo del mismo artículo se establece que: «Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas».
En igual sentido, el inciso primero del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, ley N° 18.961, establece que se trata de «una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley».
En cuanto a su rol esencialmente obediente y no deliberante, se ha establecido su dependencia directa respecto del Ministerio del Interior y la Seguridad Pública, tal como lo establece el inciso segundo de la norma anterior, que dispone: «Dependerá directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría del Interior». Para efectos de lo cual es relevante destacar, que como manifestación de dicha dependencia, y además, en su carácter de órgano público centralizado el inciso tercero de la norma en comento ha establecido que: «Derivado de las particulares exigencias que imponen la función policial y la carrera profesional, los organismos y el personal que las desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva»; con lo cual, desde luego, le es aplicable toda la normativa administrativa destinada a regular dicha clase de órganos públicos.
Por último, y de especial relevancia para estos efectos, es que el inciso segundo del artículo 2° bis de dicha Ley, establece que: «En el ejercicio de sus funciones, el personal de Carabineros de Chile deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes».
Por lo tanto, de las normas anteriores resulta que la alegación relativa a la falta de legitimidad pasiva de la presente acción constitucional debe ser descartada, por cuanto la relación procesal ha quedado establecida respecto de Carabineros de Chile, y, a su vez, del órgano del cual depende directamente, esto es, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. De este modo, las providencias que esta Corte pudiere adoptar para restablecer el imperio del Derecho, que se denuncia quebrantado, son aptas de ser vinculantes para estos órganos en razón de la normativa a la cual se hayan sujetos, por aplicación especial de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y de manera más general, por aplicación del artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental.
En efecto, representado el mando institucional de Carabineros por su General Director, quien ejerce la dirección de la institución, es deber de dicha autoridad en conjunto con la Subsecretaría del Interior de la cartera ministerial ya referida, el cumplimiento de las demás funciones que le fije la ley y la Constitución, como lo disponen el artículo 52 q) de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el artículo 3 m) de la Ley que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, además del artículo 3 inciso segundo y 5 inciso segundo de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, ley N° 18.575, que establece el principio de coordinación entre los distintos órganos que forman parte de la Administración del Estado.

SÉPTIMO: Que, además, el juicio de protección constitucional requiere evaluar los aspectos fácticos del caso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como dispone el numeral 5 del Auto Acordado sobre Recurso de Protección. En tal sentido, es menester considerar que de acuerdo a lo reconocido por el informe de Carabineros de Chile, constituye una tradición de toda institución pública incluyendo a Carabineros, la actividad de dejar constancia de quienes han ejercido su dirección en su desarrollo histórico (punto 3.3 del informe de Carabineros); lo que esta Iltma. Corte comparte con el informe. Su importancia radica en que la apelación a la tradición compartida de las instituciones públicas cobra relevancia para determinar el sentido que posee la actividad de tener una galería expuesta de las más altas autoridades de una institución estatal en términos de una actividad significativa compartida.
Así, debe considerarse que los retratos cuestionados en el objeto de esta acción, precisamente se encuentran insertos junto a otros que dan cuenta de las más altas autoridades de la institución recurrida. En tal sentido, el concepto de autoridad presenta un doble sentido connotativo: por una parte, de cargo, esto es, persona que tiene poder dentro de una institución, y de título honorífico que reclama auctoritas, esto es, el reconocimiento social de personas fuera de lo ordinario. Efectivamente, para la institución supone que son personas especiales que, a diferencia del resto de quienes han laborado y laboran actualmente en ella, han coronado su carrera funcionaria, en la República, con el nombramiento en el más alto cargo de la institución, en razón de una serie de méritos personales, de diversa índole. En tal sentido, no se aprecia en los cuadros cualquier funcionario seleccionado, al azar como en la antigua Grecia, sino que la propia institución es capaz de darse cuenta en su propia explicación y selección del carácter de autoridad de los elegidos, en su grado máximo; y esto es concordante con el doble sentido histórico del propio concepto de autoridad. Lo anterior queda corroborado por la respuesta institucional de Carabineros de Chile, que se acompaña junto al libelo de protección, en cuanto señala respecto de la galería de los Generales que: «encontrándose entre aquellos un cuadro del Sr. General Director don MMMM, quien fue la máxima Autoridad Institucional desde el año 1973 hasta el año 1985. También, en el mismo lugar, se encuentra un cuadro del Sr. General Director don SSSS, quien fue la máxima Autoridad Institucional desde el año 1985 hasta el año 1995.». De esta manera, la información de Carabineros es reveladora del significado del acto institucional, en el sentido antes expuesto. Luego, la existencia de la galería de exdirectores generales de Carabineros presenta estas connotaciones significativas de funcionarial, honorífica, y así distintiva y de ejemplo para los demás.
Corrobora lo dicho, la especial forma seleccionada por la institución para dar cuenta de la tradición histórica de erigir una galería mediante retratos. Y no es cualquier retrato, sino que se trata de un cuadro hecho al óleo (según respuesta de Carabineros de Chile acompañada al libelo de protección). En ese sentido, la propia tradición del retrato y los retratistas revelan el sentido especial que posee: desde Leonardo Da Vinci, Miguel Ángel, Velásquez, Vermeer. Se trata de una expresión artística no en serie, sino encargada especialmente a la confección de un artista plástico, que, como señalan las máximas de la experiencia, es una de las formas sociales más finas y relevantes de rendir tributo u homenaje a través de las manos del artista, para plasmar a ciertas personas destacadas, precisamente mediante el realce de la apariencia visual de aquélla, particularmente —como se señaló — al tratarse de las autoridades superiores de las instituciones respectivas. De allí la relevancia que puede entenderse cuando la tradición de las instituciones públicas eligen la realización de esta elección de forma artística y es la que vincula con un sentido grupal a Carabineros con el resto de las instituciones del sector público, y hace más claramente comprensible el sentido de que se trata.

OCTAVO: Que, la evaluación debe ser en esta sede estrictamente objetiva apegada a parámetros jurídicos.
Que, es de público conocimiento, según diversos testimonios institucionales, el papel que tuvo en Chile la Junta Militar de Gobierno, de la cual formaron parte los dos ex generales directores de Carabineros de Chile entre 1973 a 1985 y a 1990 correspondientemente, tanto en el quiebre del régimen republicano, al mando de un régimen de facto por espacio de diecisiete años, encargado de la organización de un aparato público que cometió delitos, mediante violación programada y sistemática de los derechos humanos, cometidas en el período de dictadura militar —de cómo da cuenta el Informe Valech y las múltiples causas criminales que han conocido los tribunales de la República—; de cuyos retratos honoríficos se ha solicitado retirar por medio de esta acción constitucional.
Sobre dicha base fáctica se puede afirmar que se transgrede, con la conducta denunciada de la institución, la normativa chilena cometiéndose la ilegalidad y antijuridicidad, según lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República que dispone que los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos garantidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y el artículo 2° bis del inciso segundo de la ley N° 18.961, que ordena que la institución de Carabineros de Chile esté al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención de delitos, esto es, en concordancia con la Constitución: (i) respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos y libertades individuales de todas las personas, que están prescritos por la Constitución y los tratados internacionales, y (ii) que implica que la institución no se halla habilitada para ser generadora de delitos —lo que se encuentra, ciertamente, en las antípodas de sus fines institucionales—.
En efecto, ninguna institución estatal, en general, ni Carabineros de Chile, ni el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en particular, puede vincularse en términos positivos al realce y exaltación de las figuras históricas señaladas, que se encuentran relacionadas íntimamente con las transgresiones al ordenamiento chileno. En tal línea, y para mejor comprensión propiamente institucional, se tiene el estándar de conducta de la probidad, criterio de contrastación aplicable al caso. Debe considerarse que tanto la institución como su personal, se encuentran obligados por el principio de probidad. Es así que el artículo 5 de la ley N° 18.575 dispone que la «Administración del Estado deberá observar los principios de… probidad». De esta manera, los funcionarios en general, así como los carabineros, deben mantener, de acuerdo a la ley, una conducta intachable en el cargo, y un desempeño honesto y leal, con preeminencia del interés general por sobre el particular. En tal sentido, la conducta intachable del funcionario incluye el compromiso jurídico con todo el ordenamiento jurídico patrio; y el interés general incluye —en estrictos términos normativos— el respeto a las garantías fundamentales y los derechos humanos, contemplados en la Constitución y los tratados internacionales ya mencionados (artículo 5 inciso segundo de la Constitución), así como de garantizar el orden institucional, democrático y republicano (artículo 6 inciso primero en relación con el artículo 4 ambos de la Constitución); todo según lo dispone el artículo 44 bis de la Ley de Carabineros de Chile que expresa: «El personal de Carabineros de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.». De esta manera, en primer término, la probidad se erige como un estándar para todos los funcionarios, y, en segundo lugar, se erige como trascendente en cuanto a que se aplica no sólo a los actuales funcionarios, sino que es un estándar evaluativo aplicable a todos los funcionarios que han pasado por la institución, para efectos de rendir honores estatales a sus exfuncionarios, en tanto arquetipo de conducta para los demás, y que cobra sentido y se encarna, de modo arquetípico, en los mártires institucionales.
De esta manera, la exigencia general de conducta institucional, en términos estrictamente legales y constitucionales, se aplica en términos valorativos a no resaltar a todo aquél que aparezca vinculado a, por ejemplo, malversación, fraude al fisco, traición, quiebres del orden institucional democrático y republicano, asociaciones ilícitas, homicidios, torturas, tráfico de drogas, etc., sea de manera materialmente directa o con el control o dominio en los hechos de los órganos encargados de la represión estatal en contra de los ciudadanos, entre otros, esto último que es precisamente lo que se le reprocha obviar a la institución.

NOVENO: Dentro de esta gama de normas vinculantes se encuentra el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada como Derecho vigente en Chile por el Decreto N° 873 de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que dispone que: «Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada»; consagrando de esa forma la garantía de no repetición, es decir, una concreción del deber de promoción, consagrando el que se adopten medidas que aseguren acciones idóneas para impedir que dichas violaciones a los derechos humanos ocurran nuevamente.
Que, como ha sido sostenido por esta Iltma. Corte en los ingresos rol 79.361-2019, rol 37.319-2021 y rol 1887-2022, la garantía de no repetición, se traduce en definitiva, en medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, y, en general, el retiro de imágenes y esfinges de honor de quienes se vieron involucrados es una de las más básicas y esenciales para una íntegra reparación de las víctimas, no sólo a nivel individual, sino que también colectivo; entendiéndose que se contrapone a ello el mantener en exhibición imágenes de quien fuese uno de los cabecillas de un gobierno de facto durante el cual se incurrieron en delitos de lesa humanidad.

DÉCIMO: Que, de esa manera, resulta ilegal, por contrario a la garantía de no repetición, la mantención de los cuadros al óleo de los exfuncionarios cuestionados y previamente señalados, dispuestos en el tercer piso en el acceso principal del tercer piso del edificio en el cual se encuentran las dependencias de la Dirección General de Carabineros, específicamente en el pasillo central; los que fueron originados y mantenido en una centralidad con una connotación honorífica, de realce de la imagen de esos determinados personajes históricos de la institución y de elevación moral al mismo nivel de aquellos del período republicano-democrático y que no tienen vinculación con los crímenes cometidos durante la dictadura militar.

UNDÉCIMO: Que, por lo expuesto, no resulta atendible la alegación de la agregar una reseña relativa al momento histórico en que los personajes en cuestión ejercieron el mando institucional de Carabineros, ya que sólo es un accesorio a la obra artística principal de realce de la figura, como ya se ha dicho.
De manera que con lo expuesto, queda en evidencia que: i) no se está promoviendo mediante las obras de arte consistente en los dos retratos, una expresión institucional de preocupación, respeto y promoción de los derechos fundamentales y humanos; ii) no se está haciendo acción preventiva, en torno a evitar que las víctimas puedan ser nuevamente objeto de violaciones a sus derechos humanos y en torno a establecer condiciones que puedan contribuir a lograr dicho objetivo, de momento de que se exalta a esas dos figuras ligadas en su responsabilidad conductual a la cúspide institucional del período de 1973 a 1990; y c) que no existe reparación integral alguna para las víctimas de derechos humanos de ese período de la historia nacional, debiendo retirarse esos retratos de dicho lugar honorífico.

DUODÉCIMO: Que, por ende, resulta ser incompatible con la garantía mencionada, el mantener los cuadros plásticos honoríficos para quienes fueron partícipes y responsables al menos en el mando institucional del aparato estatal responsable de violaciones sistemáticas a los derechos humanos en nuestro país durante la dictadura militar, en tanto dicha garantía tiene una dimensión preventiva, en torno a evitar que las víctimas puedan ser nuevamente objeto de violaciones a sus derechos humanos y en torno a establecer condiciones que puedan contribuir a lograr dicho objetivo.
Lo anterior exige, además, que se trate de una reparación integral para las víctimas, considerando las circunstancias del caso y que sea coherente con las violaciones a los derechos humanos que se hubieren cometido; motivo por el cual se acogerá la acción, ordenando el retiro de los retratos honoríficos de los mentados partícipes de la Junta Militar de Gobierno de la dictadura militar.

DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, la afectación al derecho a la integridad psíquica que el recurrente denuncia como sustento de la presente acción —y como ha resuelto esta Iltma. Corte en otras ocasiones ya citadas —, no requiere de una prueba o acreditación adicional para deducirla, toda vez que aquél forma parte, como víctima, del listado de Prisioneros Políticos y Torturados, elaborado por la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctima de Prisión Política y Tortura conocida como Comisión Valech, y que se acredita con el respectivo Certificado del Instituto Nacional de Derechos Humanos, de fecha 12 de agosto de 2019 que ha acompañado a estos autos; circunstancia entonces que permite concluir de manera suficiente que ha existido un detrimento para la integridad psíquica del actor, que proviene de la existencia de retratos honoríficos de partícipes de la Junta Militar de la dictadura, junto a otros personajes históricos que han ejercido el mando de la institución, ajenos a dicho contexto histórico.
Por lo anterior, es que se encuentra acreditada la afectación a uno de los derechos constitucionales del catálogo al que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental.

DÉCIMO CUARTO: Que, todo lo analizado es concordante con lo ventilado en otras acciones de igual naturaleza de las que ha conocido esta Corte —ya mencionadas más atrás—, con igual criterio en torno a la noción de garantía de no repetición, en orden a adoptar todas aquellas medidas que puedan asegurar que no vuelvan a tener lugar violaciones a los derechos humanos, entre las cuales precisamente el retirar retratos de honor de sus partícipes es una de las más básicas y esenciales para una íntegra reparación de las víctimas, no sólo a nivel individual, sino que también colectivo.

DÉCIMO QUINTO: Que, de tal modo, se colige que ha existido una omisión ilegal y arbitraria por parte de las recurridas, consistente en no retirar los cuadros al óleo de los ex directores generales de Carabineros, MMMM y SSSSs, involucrados como cabeza estatal y responsables de mando institucional en el aparato público partícipe y responsable de las violaciones a los derechos humanos cometidas en dictadura, lo cual ha perturbado la integridad psíquica del recurrente reconocida en el artículo 19 N° 1 de la en su calidad de víctima de las mismas, lo que ha quedado suficientemente acreditado, como se ha explicado precedentemente, motivo por el cual cabe acoger la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por RRRR en contra del Ministerio del Interior, y de Carabineros de Chile, y se ordena a Carabineros de Chile, el retiro de los cuadros al óleo correspondientes a los señores MMMM y SSSS, del acceso principal del tercer piso del edificio de las dependencias de la Dirección General de Carabineros, pasillo central, y de cualquier inmueble o espacio público o fiscal en el que se encuentren y que se encontraren bajo la dependencia de la institución referida, a exhibición, muestra o a la vista del público o de los funcionarios; todo ello en el plazo de cinco días desde que el presente fallo quede firme, debiendo el Ministerio del Interior y Seguridad Pública coordinar y supervisar la práctica de su cumplimiento.
Se previene que la ministra suplente señora Jorquera concurre al rechazo del presente recurso, teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones:

1°.- Que el argumento entregado para no acceder al retiro de los retratos, es que se encuentran ubicadas junto a las de otras personas que desempeñaron igual cargo.
Que tal distinción se torna en ilegal a la luz de la garantía de no repetición consagrada en el artículo 63.1 de la Convención sobre Derechos Humanos y aplicable a nuestro país de conformidad al artículo 5 de la Constitución, que dispone que “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

2.- Que de este modo, como ha sido sostenido por esta Corte en los ingresos Rol 79.361-2019, Rol 37.319-2021 y Rol 1887-2022, la garantía de no repetición, que se traduce en definitiva, en medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, se contrapone a la acción de la recurrida al mantener en exhibición retratos de quien formó parte de un gobierno de facto durante el cual se incurrieron en delitos de lesa humanidad.

3.- Que, asimismo, como ya ha sido resuelto por esta Corte, en lo concerniente al derecho a la integridad síquica que el recurrente invoca como afectado, éste se encuentra calificado como víctima en el listado de Prisioneros Políticos y Torturados, elaborado por la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctima de Prisión Política y Tortura conocida como Comisión Valech, que permite determinar el menoscabo y detrimento que para su integridad síquica significa mantener exhibidas fotos y retratos de quien formó parte del gobierno dictatorial bajo el cual se violaron sus derechos humanos.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redactó el abogado integrante señor Gandulfo y de la prevención, su autora.
N° Protección N° 162.648-2022.-

No firma la ministra señora Ana María Osorio Astorga, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Pronunciado por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministra Suplente Maria Soledad
Jorquera B. y Abogado Integrante Eduardo Nelson Gandulfo R. Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés.
En Santiago, a seis de diciembre de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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