C. A. ordena a carabineros cesar uso de balines.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió 15 recursos de protección deducidos en contra de Carabineros por el uso de armamento antidisturbios, en particular escopetas de balines de goma, durante las manifestaciones registradas en la región a partir del 18 octubre del 2019, prohibiendo su uso a todo evento e instruyó a la policía uniformada para que en lo sucesivo, en el caso que se produzcan manifestaciones públicas en la ciudad de Valparaíso, se adopten todas las medidas de resguardo, seguridad y vigilancia tanto de los edificios públicos como privados, frente a todo acto de carácter vandálico que amenace o afecte la integridad de dichos inmuebles.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, Rol Protección Nº 37.406-2019 y acumuladas.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
C. A. de Valparaíso.
Valparaíso, diecinueve de junio de dos mil veinte.
Visto:
A folio 1, de la causa Rol N° 37.406-2019, comparece c, e IAPV, licenciados en ciencias jurídicas, quienes deducen recurso de protección en nombre de TNEM, GPCP, CFPL, CSFO, AAQ, JRH, MDOM, SJMH, FAD, JIGG, SACB, y de PIDV, todos Observadores de Derechos Humanos, en contra de los actos ilegales y arbitrarios realizados por el Cuerpo de Carabineros de Chile, representado en la persona del General HZV, Jefe de la V Zona General Valparaíso, y dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado para estos efectos por el Intendente Regional JMD, consistente en la utilización de armas de fuego para el control y represión de las manifestaciones en la región de Valparaíso, en particular de los disparos de balines de goma, perdigones e incluso balas de 9 milímetros.
Indican que como es de público conocimiento, han existido una serie de jornadas de protesta y movilización a nivel nacional y regional. Es en el contexto de las diversas manifestaciones populares que Carabineros de Chile ha hecho uso de armas de fuego, tanto aquellas que según su protocolo del uso de la fuerza se utilizan en el “control de muchedumbres”, como la escopeta antidisturbios cargada con balines de goma, como aquellas que son utilizadas normalmente en su servicio e incluso aquellas que solamente pueden utilizarse en procedimientos rurales. El uso de estas armas ha dejado a nivel país, según la información aportada por Instituto Nacional de Derechos Humanos al 10 de noviembre, de los 2009 heridos en hospitales, habrían 42 por disparos de bala, 643 por disparos de perdigones, 345 por armas de fuego no identificadas y 41 por balines; destacando que un gran número de estas personas ha recibido impactos en los ojos, existiendo 197 personas con heridas oculares.
Señalan que es sabido que en el contexto de las protestas, abogados, abogadas y estudiantes de Derecho de la región, han salido a cumplir labores de observación de Derechos Humanos y asesoría y acompañamiento a las personas lesionadas. En la región, esta labor la ha llevado a cabo la Defensoría de Derechos Humanos de Valparaíso, organización a la que pertenecen los sujetos activos de esta acción.
Al respecto, traen a colación el caso de CFPL, quien el lunes 21 de octubre a eso de las 14:30 horas en la calle Pedro Montt entre Rodríguez y las Heras, se encontraba cubriendo una manifestación cuando llegaron los Carabineros, quienes comenzaron a disparar. CFPL, para evitar la violencia policial, comenzó a correr hacia la calle Chacabuco Yungay y cuando lo hacía recibió un disparo por la espalda en la cara posterior del brazo derecho. Destacan, que en vez de asistirla, los carabineros siguieron reprimiendo y persiguiendo a la gente. En otra ocasión, el día 24 de octubre mientras CFPL estaba cumpliendo labores en el Parque Italia, en conjunto FA, portando ambas sus credenciales, Carabineros les apuntó con sus armas de manera directa a ella y a otras personas del lugar, disparando en dos ocasiones.
Finalmente, se refieren al caso del observador de Derechos Humanos SC, señalando el día 22 de octubre a eso de las 17 horas se encontraba cumpliendo sus labores en la plaza de Viña del Mar, cuando tuvo que asistir a Ezequiel Barahona, un joven de 19 años, estudiante de Comercio Internacional, quien se encontraba manifestándose pacíficamente en ese lugar. Ahí y sin mediar provocación alguna, un Carabinero le disparó con su arma de servicio en la pierna, dejándole incrustada una bala de 9 milímetros en su fémur.
Precisan que la circular N° 1.832 menciona las armas de fuego y las hipótesis en las que pueden ser usadas, haciendo referencia también a las municiones. En cuanto a las armas de fuego menciona la escopeta antidisturbios, el revólver 38, la subametralladora, el fusil y la ametralladora. De estas armas, la más utilizada en manifestaciones es la escopeta antidisturbios, que puede ser cargada con diversos tipos de municiones, todas las cuales frecuentemente son utilizadas en las marchas, siendo precisamente ésta el arma que disparó los proyectiles que impactaron en CFPL y CSFO, desconociéndose en ambos casos el material del que estaban hechos. Por otro lado, ya que la bala que aún se aloja en la pierna de E es de 9 milímetros, deducen que ella provino de un revólver.
Refieren que este actuar de Carabineros de Chile pone en riesgo a Observadores de Derechos Humanos, en cuanto personas inocentes que se encuentran pacíficamente en el lugar. Indican que existe un peligro actual y cierto, pues no cabe la menor duda que por el mero hecho de que Carabineros salga a la calle portando armas de fuego, existe una certeza de que éstas puedan ser usadas en contra de la población. Ya el mero hecho de que los agentes estatales porten armas de fuego, amenaza, también, su derecho de reunión y su libertad de expresión. Señalan que igualmente ha existido perturbación del derecho a la integridad física, del derecho de reunión y de la libertad de expresión de CFPL y de CSFO; perturbación del derecho de reunión y de la libertad de expresión de los demás observadores de DDHH; amenaza del derecho a la vida, a la integridad física, del derecho de reunión y de la libertad de expresión de todos los observadores de DDHH.
Expresan que el uso de armamento de fuego por parte del Cuerpo de Carabineros es ilegal y arbitrario. La ilegalidad consiste en el hecho de que las autoridades públicas no respeten el principio de juridicidad en su actuar. En efecto, no existe una regulación legal que efectivamente dé cuenta de cómo se pueden afectar los derechos de los particulares de manera específica y determinada en estos casos. Además, mencionan que el uso de la fuerza ni siquiera se encuentra regulado por una ley o por un reglamento, sino que por una circular, cuestión que resulta del todo reprochable. Por otro lado, la arbitrariedad está dada por la utilización de un medio (el armamento de fuego) que no es idóneo, necesario ni proporcional para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo.
Indican que el uso de armas de fuego contra la población civil constituye una perturbación y una amenaza al ejercicio de derechos políticos, específicamente al derecho de reunión (Artículo 19 Nº 13 CPR) y de la libertad de expresión (Artículo 19 Nº 12 CPR) de quienes cumplen la labor de vigilar la observancia de los DDHH; y además constituyen una afectación del derecho a la vida y a la integridad física de la persona (Artículo 19 Nº 1, CPR), integrantes del estatuto biofísico.
Seguidamente, realizan un análisis de la normativa relativa al uso de la fuerza por parte de Carabineros, dando cuenta de la ilegalidad de las normas que la regulan y además de la infracción sistemática por parte de los efectivos policiales a dichas normas.
El uso de la fuerza se regula de manera muy general en un reglamento, el DS 1.364, que contiene 3 artículos que solamente regulan los lineamientos, la actualización de los protocolos y la elaboración de informes. En este contexto es que la regulación real de su uso se encuentra en una circular, la N° 1.832, que permite la afectación de Derechos Fundamentales de particulares al establecer las hipótesis de uso de la fuerza en general y de las armas en particular. Ni la Constitución ni la Ley regulan el uso de la fuerza, sólo haciéndolo un reglamento en términos muy vagos. Precisan, que aun suponiendo que la normativa fuera válida y plenamente ajustada al resto del ordenamiento jurídico, cabe destacar que el actuar que Carabineros ha exhibido estos días, tampoco se ajusta a lo previsto por dichas normas infralegales.
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Expresan que cuando Carabineros interviene en una manifestación debe hacerlo para cumplir sus labores en virtud de los fines establecidos por la Constitución; es decir, resguardar la seguridad y el orden público y dar protección a la población. Estos fines son desde luego motivos constitucionalmente válidos para la acción de Carabineros, pero para perseguir dichos fines, Carabineros debe actuar proporcionalmente.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, solicitan se declare ilegal y arbitrario el uso de armas de fuego por parte del Cuerpo de Carabineros con el fin de “controlar muchedumbres” y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, incluyendo la prohibición para las instituciones individualizadas del uso y porte de todo tipo de armas de fuego durante o para el control de las protestas y en general en presencia de muchedumbres, entendiéndose por armas de fuego: la escopeta antidisturbios (ya sea con perdigón de goma, plomo o cualquier otro), las pistolas, revólver, subametralladora, fusiles y ametralladoras, y cualquier otra, ya sea o no contemplada en la circular 1.832, dentro de la jurisdicción de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones.
A folio 1, de la causa Rol N° 37.473-2019, acumulada a estos autos, comparece CBE, en representación de la Defensoría del Pueblo Chile, quien interpone acción de protección en contra de Carabineros de Chile y, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; por sus actuaciones y/o omisiones arbitrarias o ilegales que han afectado y afectan la integridad física y psíquica de las personas y, además, el medio ambiente.
Indica que la ciudadanía ha evidenciado masivamente una fuerte crisis social, situación que los ha llevado a ejercer su derecho fundamental de manifestación y petición a la autoridad. La respuesta por parte de los recurridos, ha significado un uso excesivo, indiscriminado y desproporcionado del uso de fuerza policial, afectando a personas de la tercera edad, niños, jóvenes, hombres y mujeres, quienes siendo manifestantes o simples transeúntes, se han visto directamente afectados en su integridad física y psíquica a consecuencia del uso fuera de todo protocolo institucional de armamento antimotines, antidisturbios y armas de fuego, así como de elementos químicos de disuasión masiva cuyos componentes son completamente ilegales, tales como el gas pimienta, lacrimógenas, chorros a agua presión disparada por cañones desde carros policiales con una fuerza y a distancias del todo temeraria, y cuyo resultado previsible es para cualquiera persona el de causar daño. Indica que así, Carabineros ha vulnerado con la aquiescencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, todos los principios del uso legítimo y racional de la fuerza, a saber, el principio de legalidad, de necesidad, de proporcionalidad y razonabilidad.
A folio 1, de los autos Rol N° 37.495-2019, acumulados a estos antecedentes, comparece AVA, Rector de la Universidad de Valparaíso e IRC, abogada de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso, quienes deducen acción de protección en contra de Carabineros de Chile, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad, a su favor y en representación de 30 personas, todos estudiantes y académicos de su universidad.
Mencionan que como clínica jurídica han tomado contacto directo con víctimas de esta tipo de represión policial, que han sufrido lesiones por perdigones en diversas partes de su cuerpo, aunque notoriamente se concentran en la parte superior de éste, algunas de las cuales ya han sido objeto de querellas y otras están el proceso de redacción de las mismas. Añaden que atendida la gravedad de los hechos y consecuencias del uso ilegal, arbitrario y desproporcionan de las escopetas antidisturbios, así como las consecuencias irreparables para las víctimas diversos actores sociales e institucionales han solicitado al Ministro del Interior de Chile y al Director de Carabineros de Chile poner término al uso de escopetas de balín y perdigones para reprimir las manifestaciones sociales. Sin embargo, hasta la fecha -10 de Noviembre de 2019- el Ministro del Interior de Chile declaró en la Televisión abierta su negativa a terminar con el uso de estas escopetas.
Mencionan que los beneficiarios, ya individualizados, constituyen un grupo de estudiantes de la Universidad de Valparaíso de Chile, además de profesoras del consultorio jurídico de la Universidad y activistas por los derechos humanos en la región, y por ello participantes activos en todas las movilizaciones que se desarrollan en las provincial de Valparaíso y Marga Marga de la Región de Valparaíso, y han sido testigos activos de otros manifestantes que han resultado lesionados por el uso de la escopeta antidisturbios.
Explican que atendido lo expuesto, existe el peligro cierto y concreto que en el ejercicio de su derecho a la reunión pacifica, a la libertad ambulatoria resulten severa e irreparablemente lesionados y lesionadas en su cuerpo y especialmente en sus ojos. Adicional a ello indican que se puede apreciar que los gases lacrimógenos que se utilizan para dispersar a los manifestantes son percibidos por ellos mucho más concentrados, con efectos descritos, como quemaduras, imposibilidad de respirar, efectos que persisten por largo periodo, lo que hace presumir que las mezclas utilizadas son más nocivas desconociendo la población, los elementos químicos que contienen y la concentración de los mismos y si estos responden a los estándares internacionales y si estos producirán efectos permanentes en el tiempo. Por todo lo anterior, es que interponen este recurso de protección en relación a la vulneración, privación y amenaza de su derecho de protestar y el de los y las estudiantes a que hacen referencia, a su derecho de manifestarse, además de su derecho al libre tránsito, a la seguridad individual y al derecho de toda la población de vivir en un ambiente libre de contaminación, solicitando en definitiva que se declare que la actuación de Carabineros de Chile ha sido arbitraria e ilegal, vulnerando los derechos fundamentales indicados, ordenar a Carabineros de Chile y el Ministerio del Interior terminar con el uso de balines y perdigones en las manifestaciones, informar el contenido y especificaciones de los gases lanzado en contra de la población y restringir su uso a los protocolos establecidos.
A folio 1, de los autos Rol N° 37.593-2019, acumulados a esta causa, comparece JESF, por sí y en representación de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, YIZZ, CARS, DAME, MABV, ISVV, EOTS y ZAAG, todos estos por sí y en su calidad de concejales de Valparaíso, deducen acción de protección en su favor, y en beneficio de todos los ciudadanos movilizados y de todos los habitantes afectados y expuestos al riesgo, de la comuna de Valparaíso, y en contra de los actos ilegales y arbitrarios realizados por el Cuerpo de Carabineros de Chile, representado en la persona del General HZV, Jefe de la V Zona General Valparaíso, y dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado para estos efectos por el Intendente Regional JMD, consistentes en la utilización de medios de represión, detenciones ilegales, uso armas de fuego para el control y represión de las manifestaciones en la región de Valparaíso, y en especial de los disparos de balines de goma, perdigones y el uso no restrictivo de sustancias lacrimógenas y gases, en razón de constituir los mismos una violación de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
Indican que Chile se encuentra convulsionado por movilizaciones y protestas. Con motivo de ello, abundan las denuncias de abusos policiales contra la población civil, así consta en informe del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Refieren que la utilización de escopetas de balines y carabinas para bombas lacrimógena han causado gran cantidad de lesionados que van desde laceraciones en distintas partes de sus cuerpos, perdidas de globos oculares, ceguera y fracturas de cráneos, cuestiones de publica notoriedad.
Explican que ante la disparidad de criterio de la autoridad administrativa encargada del control del orden interno y la autoridad policial competente, respecto a la utilización de estos elementos sobre la población y no existiendo certeza jurídica incluso sobre la legalidad de la utilización de estos dispositivos especialmente químicos, hacen que el suscrito, tanto en su calidad de ciudadano habitante de esta ciudad, como de representante del Municipio que alberga intereses colectivos y/o generales de los habitantes de la comuna, se encuentren en una exposición al riesgo constante en su integridad fisca y mental, con el solo hecho de circular por cualquier calle o avenida, además afectando su derecho a reunirse pacíficamente.
Señalan que la quinta región y en particular la ciudad de Valparaíso, no ha estado ajena a los hechos precedentemente expuestos. La convocatoria a la marcha nacional del día 19 fue fuertemente reprimida por Carabineros de Chile desde un principio, a pesar de que era absolutamente pacífica. En particular, el actuar de Carabineros se centró en la utilización de bombas lacrimógenas, del carro lanza-aguas y lanza gases, amenazas de uso de perdigones y balines desde las 18:20 horas en adelante. En vista de la desmedida represión policial, aproximadamente desde las 19:30 un grupo de manifestantes instala una barricada en calle Condell (frente a Ripley) y otra por calle Edwards (altura Catedral de Valparaíso), las cuales no fueron contenidas por el personal policial presente en el lugar, pues de un minuto a otro, Carabineros hizo abandono del lugar de manera inexplicable, expandiéndose el fuego y el caos sin ningún tipo de control. Añaden que paralelamente a ello, ocurrían actos similares en las inmediaciones del supermercado Unimarc de calle Brasil. De esta manera, Valparaíso quedó completamente abandonado y desprotegido por parte de las fuerzas policiales, produciéndose distintos disturbios e incendios en el plan de la ciudad.
Indican que atendida la prácticamente forzada situación en la que se encontraba la ciudad, alrededor de las 22:30 horas del mismo día, el Presidente de la República a través del Decreto Supremo N° 473, publicado en el Diario Oficial con esa misma fecha, declaró el estado de excepción constitucional de emergencia en la Región de Valparaíso, con excepción de la provincia de Isla de Pascua y la comuna de Juan Fernández, por un plazo de 15 días. En dicho contexto, la mencionada autoridad ordenó la medida de “toque de queda” desde las 00:00 horas hasta las 7:00 horas del día 20, quedando la ciudad bajo la vigilancia y control de las Fuerzas Armadas. Dicha medida restrictiva de la libertad personal, consideran que fue dispuesta en contravención a lo dispuesto por nuestra Constitución Política de la República, a los Tratados internacionales de Derechos humanos y al mismo decreto ley ya mencionado, puesto que implicaba restringir la libertad ambulatoria de todos los ciudadanos de dicha zona.
En cuanto al uso excesivo de la fuerza en el marco de la protesta social, señalan que es necesario distinguir entre dos momentos, el Estado de Emergencia y el cese del mismo hasta la actualidad. En marchas, manifestaciones o protestas se aprecian los siguientes elementos: uso de medios de represión, vulneraciones, irregularidades, agresiones y caos. Hay un uso excesivo de la fuerza, puesto que se utilizan todos los medios de represión al mismo tiempo. Asimismo, no se respetan los protocolos existentes, no discriminando en ningún caso el tipo de personas, lo cual se manifestó en el intempestivo aviso del uso de lacrimógenas para que las personas en situación de vulnerabilidad pudieran alejarse, afectando a menores, embarazadas, personas discapacitadas y personas de tercera edad. También así, se ha utilizado la fuerza en contra de paramédicos que se encuentran auxiliando a manifestantes que se han herido. Relativo a los medios de represión usados por Carabineros, en primer término, sobre el uso de lacrimógenas, se observó que aquellas que son disparadas, los primeros días eran disparadas a ras de piso, pero con el paso de los días, se comienzan a disparar en dirección al cielo, cayendo dichos proyectiles en partes delicadas del cuerpo, como cabeza, cara, espalda, así también, en domicilios privados. De esta manera, se incrementaba el riesgo para la salud e integridad física de toda persona que se manifestara y/o transitara por dichos lugares por el efecto de la caída libre. En segundo término, relativo al carro lanza agua, se evidencia que tampoco se respetan los protocolos, además, se hizo notorio el cambio en la composición tanto del agua como de las lacrimógenas, ya que con el paso de los días el efecto de dichos medios era más intenso en las personas, no siendo suficiente usar agua con bicarbonato para protegerse. En tercer término, respecto del uso de gas pimienta, se rocía directamente e indiscriminadamente a las caras de las personas, no respetando ninguna distancia para su uso. En cuarto término, respecto de los disparos con perdigones, a partir del 21 de octubre comienza su uso. Fecha relevante fue el día 25 de octubre en que se utilizaron en la marcha del mediodía frente al Congreso, existiendo un gran catastro de personas heridas. Y en quinto término relativo a los medios de represión, respecto del carro lanza gases, su composición al igual que el carro lanza aguas, con el pasar de los días la composición se hizo más intensa e invasiva.
Añaden que según testimonios de las Observadoras de Derechos Humanos se observó que dentro de la actuación de los efectivos policiales, se dieron situaciones en que dentro de la misma manifestación se encontraban Carabineros sin uniforme, quienes colaboraban en las labores de detención de personas en aquellos momentos de desórdenes o disturbios públicos, cuya motivación principal de la detención era robo en lugar no habitado, receptación, hurto y disturbios públicos.
Luego, en cuanto a la utilización de escopetas con municiones denominadas balines de goma, a pesar de que éstas se emplean, idealmente, como una medida proporcionada para frenar protestas o disolver conflictos, causando dolor, pero sin provocar daños graves e irreversibles sobre las personas, lo cierto es que la velocidad a la que sale disparada una bala de goma del cañón, es extremadamente elevada. Un disparo a corta distancia con estas balas puede ser letal debido a su fuerte impacto y por esta razón las fuerzas de seguridad tienen prohibido disparar a una distancia inferior a 35-50 metros del objetivo. A pesar de que esta directriz es clara, no siempre se cumple y se han registrado casos de personas que han muerto por recibir el impacto de balas de goma disparadas desde cerca o a bocajarro. En cuanto a la utilización de gases tóxicos en la población la Convención sobre Armas Químicas, si bien prohíbe el uso de gases lacrimógenos en conflictos bélicos, autoriza su uso como elemento de represión y dispersión de disturbios, no en caso de manifestaciones pacíficas. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consigna en su Informe Anual 2015, señala que: “Por las consecuencias que podrían resultar del uso inapropiado y abusivo de las armas menos letales, la CIDH enfatiza la necesidad de elaborar disposiciones normativas, protocolos y manuales que contemplen restricciones y prohibiciones taxativas de uso en contextos o frente a personas que puedan implicar riesgos mayores.
Mencionan que Carabineros de Chile tiene a su cargo, por mandato legal, el resguardo del orden y la seguridad pública, pudiendo usar la fuerza para garantizarlos. El uso de la fuerza por parte de Carabineros debe manifestarse frente a situaciones que la hagan necesaria, priorizando siempre el uso de medios no violentos para garantizar el orden, respetando el principio de la proporcionalidad entre la amenaza o agresión y la respuesta, controlando permanentemente la superioridad que la fuerza empleada por los funcionarios se haga respetando la legalidad vigente. Precisan que el uso de gases tóxicos por las fuerzas especiales de carabineros, a lo menos debe ser anunciada mediante altavoz por la exposición al riesgo inminente de la población, en ningún caso esto ha acontecido, siendo así las circunstancias y hechos relatados, se constituyen en un acto arbitrario, por cuanto desatiende el principio de proporcionalidad y motivación que debe tener cualquier acto de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones. Precisan que en el caso de manifestaciones públicas, Carabineros debe aplicar los nuevos “Protocolos de Intervención para el Mantenimiento del Orden Público”, publicado en el Diario Oficial el 4 de marzo de 2019, el que a propósito del uso de gases lacrimógenos, instruye que este tipo de mecanismo de dispersión solo se utilizará frente a necesidades imperiosas y luego de haberse empleado los demás medios dispersores, debiendo existir alteraciones graves al orden público, y debiendo seguirse las reglas que allí se indican.
Refieren que reconociendo que Carabineros tiene facultades consagradas en el D. Nº 1.364 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública para el mantenimiento del orden público, también estas mismas tienen ciertas limitaciones para efectos del uso de la fuerza. Consecuentemente, resulta evidente que Carabineros de Chile:
1º. No vela por la protección de la seguridad y derechos de las personas que formaban parte de las manifestaciones. No resguarda siquiera a las niñas, niños, adolescentes, ancianos y discapacitados que se encontraban o residen en los lugares ya señalados.
2º. La desobediencia o inobservancia a la ley es un elemento que envuelve el actuar ilegitimo de Carabineros.
º. Carabineros de Chile como una constante ha ejecutado medidas disuasivas mediante el uso desproporcionado de gases y bombas lacrimógenas e incluso ejecutó disparos de balines. En ningún momento la policía adoptó medidas menos dañinas antes de disolver cualquier tipo de manifestación.
4º. El uso de la fuerza fue utilizado como primera medida policial. Concluyen que el actuar de la autoridad policial, dirigida por el gobierno interior a través de la intendencia Regional, lejos de constituir un resguardo del orden público y de la seguridad de los habitantes de la ciudad, se ha convertido en una potencial amenaza y/o perturbación de diversos derechos garantizados por el texto constitucional vigente en Chile, cuyo respeto y promoción es deber de los órganos del Estado. Derechos tales como el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la propiedad, también se ven amenazados por este instrumento.
Afirman igualmente que la amenaza identificada infringe el derecho a la libre expresión, sin censura previa, en los términos del artículo 19 N°12 en relación al artículo 20 de la Constitución.
Por tanto, en virtud de los hechos expuestos, solicitan se declare ilegal y arbitrario el actuar de los recurridos, adoptando de inmediato las providencias que SS. estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, y en especial decretar que el protocolo de la circular N° 1.832, de 1 de marzo de 2019, publicada en el Diario Oficial el 04 de marzo del presente año, titulada “Uso De La Fuerza: Actualiza Instrucciones Al Respecto, Del Ministerio Del Interior Y Seguridad Pública”, de la Subsecretaría del Interior / División Carabineros, Carabineros de Chile, Dirección General, y de la Orden General N° 2635, de 1 marzo 2019, emitida por Carabineros de Chile, Dirección General, contiene los Protocolos Para El Mantenimiento Del Orden Público: Aprueba Nuevo Texto Y Deroga Normativa Que Indica, no suple la ausencia de ley de quorum calificado sobre la materia, por lo que no puede ser considerada como un mecanismo de control de la acción de carabineros, disponer que se suspenda el uso de balines de goma y la utilización de gases lacrimógenos, en la forma que han sido utilizado por el personal de Carabineros, puesto que atenta contra las garantías constitucionales ya señaladas, por cuanto constituyen un acto ilegal y arbitrario, que, además contraviene los protocolos internos de la propia Institución, sobre Intervención para el Mantenimiento del Orden Público, por cuanto adolece de autorización Sanitaria del Instituto de Salud Pública para su utilización sobre las personas, que se ordene resarcir el daño al medioambiente ordenando que se realice por los recurridos un plan de descontaminación de áreas afectadas y, cualquier otra medida que SS. Iltma, crea eficaz para cumplir con los objetivos del recurso de protección deducido, con costas. Y en subsidio, declarar que Carabineros deberá abstenerse de usar elementos disuasivos de manifestaciones, inhibiéndose de utilizar lanzar gases lacrimógenos o químicos en general en contra de personas individuales, agrupadas o que puedan afectar el medio ambiente, así como también de la utilización de escopetas con balines de goma, mientras los recurridos no instruyan a sus tropas sobre el acatamiento irrestricto y repaso diario del Protocolo de la Circular Núm. 1.832, de 1 de marzo de 2019, publicada en el Diario Oficial el 04 de marzo del presente año, titulada “Uso De La Fuerza: Actualiza Instrucciones Al Respecto, Del Ministerio Del Interior Y Seguridad Pública”, de la Subsecretaría del Interior / División Carabineros, Carabineros de Chile, Dirección General, y de la Orden General N° 2635, de 1 marzo 2019, emitida por Carabineros de Chile, Dirección General, contiene los Protocolos Para El Mantenimiento Del Orden Público: Aprueba Nuevo Texto Y Deroga Normativa Que Indica, y disponer que los recurridos ordenen el cese del uso de armas para lanzar el gas o balines de goma en comento, en manifestaciones públicas que se verifiquen en la Región de Valparaíso, en cualquier oportunidad.
A folio 1, de los autos Rol N° 37.646-2019, acumulados a la presente acción, comparecen NSV, abogada, y RGM, abogado, quienes deducen recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Señalan que ante la situación actual de descontento social que afecta a nuestro país, y según las declaraciones del Presidente del Departamento de Derechos Humanos del Colegio de Médicos de Chile (COLMED), EM, se aseveró que son más de 200 personas que en estos días han perdido uno de sus ojos. Al respecto, indican que es un hecho público y notorio que el uso indiscriminado de balines y de gas lacrimógeno no sólo afecta a quienes detentan el derecho constitucional de protestar, sino que además afecta a todos los peatones y ciudadanía que transitan por el lugar. Expresan que no obstante lo anterior, el gobierno en particular ha desvalorizado y descalificado, vulnerando así un derecho con plena protección constitucional como es el derecho a la protesta social.
Por todo lo anterior, es que interponen este recurso en relación a la vulneración, privación y amenaza de las siguientes garantías: 19 N°1 de la Constitución Política de República, Derecho a la Vida, a la integridad física y psíquica; N° 6 de la Constitución Política de República, Libertad de conciencia y expresión de las creencias; N° 12 de la Constitución Política de República, Libertad de emitir opinión; N° 13 de la Constitución Política de República, Derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas; N° 14 de la Constitución Política de República, Derecho a presentar peticiones a la autoridad; 19 N° 15 de la Constitución Política de República, Derecho a asociarse sin permiso previo; El derecho a Protestar en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; Art. 21 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Arts. 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de las Derechos Humanos; Art. 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, Art. 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por otra su parte, alegan que la criminalización de la protesta social se ha valido de la tipificación de esta conducta con el delito de desórdenes públicos del artículo 269 del Código Penal. Esta norma deviene en arbitraria al confundir recurrentemente a los manifestantes pacíficos o transeúntes con aquellos que cometen ilícitos. Carabineros a través de esta figura detiene de forma masiva, indiscriminada y abusivamente a manifestantes y transeúntes bajo la imputación de desórdenes públicos. En este mismo orden de ideas, el abuso policial se ha visto en el empleo de medios de disuasión químicos como gases lacrimógenos y agua con agentes químicos en áreas urbanas sin discriminar entre manifestantes y transeúntes arrojando bombas en medio de la circulación.
Por lo anterior, solicitan se exija al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a sus policías pasar de una política de represión a una de conducción y protección del derecho a manifestarse, la creación de buzón para recibir denuncias audiovisuales por parte de tribunales, que sean publicados los protocolos de la actuación policial, transparentando si el uso de estupefacientes es parte de dicho protocolo, detener a los sujetos violentos sólo en caso de flagrancia, terminar con el castigo físico de los detenidos al interior de los buses y unidades policiales, establecer procedimientos expeditos de constatación de lesiones y registro de detenidos en comisarías además de dar estricto cumplimiento a los derechos de todo imputado, prohibir la salida de vehículos policiales sin patente, uniformados sin identificación y retirar a las policías de civil, utilizar cámaras de filmación continua por parte de todos los carabineros a fin de evitar el abuso policial que es de notorio y público conocimiento, prohibir de forma inmediata el uso de balines a todo evento por parte de Carabineros de Chile a lo largo de todo el país y se prohíba la utilización de gases tóxicos con objetivos disuasivos, ordenando a la recurrida la detención inmediata de uso de balines y otros medios represivos como cargas de electricidad entre otros, y la prohibición de utilizar indiscriminadamente el uso de lacrimógenas y la limpieza inmediata de la ciudad de estos gases, y demás medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, tendientes a asegurar la debida protección de su derechos constitucionales, todo con costas del recurso.
A folio 1, de la acción de protección Rol N° 37.758-2019, acumulada a estos antecedentes, comparecen ACAQ, NLM, y PMDD, todos abogados, por sí y en representación de 23 personas que individualizan, quienes interponen recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, representado legalmente para estos efectos en Valparaíso por don HZV,; y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por don GFBM -I. Indica que son un grupo de profesionales, entre ellos Abogados, Médicos, Asistentes Sociales, Trabajadores Sociales, Profesores y, estudiantes que están apoyando en forma activa en velar por la salud e integridad física y psíquica de las personas que se manifiestan en las marchas que se han realizado desde el sábado 19 de octubre de 2019 en la Región de Valparaíso.
Desde esa fecha –incluyendo el periodo que estuvo vigente el estado de excepción constitucional de emergencia- hasta hoy, primeramente las fuerzas de Orden y Seguridad Pública (Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones), y una vez terminado el estado de excepción constitucional Carabineros de Chile, han desplegado toda la fuerza operativa con la finalidad de reprimir y contener las manifestaciones sociales. Como es sabido, las fuerzas de seguridad han usado sin discriminación alguna, escopetas antidisturbios con municiones que pueden ser perdigones de goma y perdigones de acero. Expresan que el uso de esta arma “no letal”, está sujeta a la Orden General 2635, de 01 de marzo de 2019. Producto del uso de dichas armas “no letales”, cientos de personas han resultadas lesionadas, producto del actuar de Carabineros de Chile que ha utilizado en forma indiscriminada estas armas no letales. Precisan que es un hecho público y notorio que el uso indiscriminado de balines y de gas lacrimógeno no sólo afecta a quienes detentan el derecho constitucional de protestar, sino que además afecta a todos los peatones y ciudadanía que transita por el lugar no es posible que ejercer este derecho condicione el desplazamiento libre por la ciudad, además de ser imposible y nocivo respirar. Refieren que como abogados presentes en Comisarías, en especial Segunda, Tercera y Octava Comisaría de Valparaíso, y por parte de los otros recurrentes en Hospitales y también en otras comisarías de la región, han tomado contacto directo con víctimas de la represión policial, víctimas que han sufrido lesiones por perdigones y balines en diversas partes de su cuerpo, principalmente en su parte superior.
Señalan que todos los beneficiarios de este recurso de protección participan de las marchas con el fin de observar el respecto a las garantías constitucionales de las personas que se manifiestan, y por lo anterior están amenazados en forma seria y fundada de ser objeto y víctima de la represión de Carabineros de Chile.
En cuanto al acto ilegal y arbitrario, mencionan que Carabineros, contando con el respaldo del Gobierno, ha incumplido amplia y flagrantemente con los “Protocolos para el mantenimiento del orden público”, de Carabineros de Chile, dictado mediante Orden General 2635, de fecha 1 de marzo de 2019, firmado por el General Director de Carabineros y publicado en el Diario Oficial con fecha 4 de marzo de 2019, específicamente en dos grandes puntos:
1. Respecto a los principios básicos.- Según el protocolo, en caso de requerirse el uso de la fuerza por parte de Carabineros, deben ser respetados irrestrictamente ciertos principios, lo que no se ha cumplido en los hechos, a saber principio de legalidad, de necesidad, proporcionalidad y responsabilidad. Respecto al protocolo de uso de elementos de disuasión.- Carabineros ha incumplido notablemente aquél. Por un lado el actuar ha sido “ilegal”, porque no se atiene a la normativa por la que debe regirse, y ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley; y, por otro lado, “arbitrario” porque carece de razonabilidad en el actuar, existe una desproporción entre los motivos y el fin a alcanzar y, además, una ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, lo que pugna con la lógica y la recta razón.
En cuanto a los derechos y garantías conculcadas, indican:
1) El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona;
2) La libertad de conciencia;
3) La libertad de emitir opinión;
4) Libertad a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas;
5) El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes”;
6) El derecho a asociarse sin permiso previo.
Por lo expuesto, solicitan se declare que la actuación de Carabineros de Chile ha sido arbitraria e ilegal, vulnerando los derechos fundamentales indicados, ordenar a Carabineros de Chile y el Ministerio del Interior terminar con el uso de balines y perdigones en las manifestaciones, informar el contenido y especificaciones de los gases lanzados en contra de la población y, restringir su uso a los protocolos establecidos.
A folio 1, de la acción de protección Rol N° 37.687-2019, comparecen los Rectores de la Universidad de Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Universidad de Playa Ancha y, Universidad Federico Santa María, quienes comparecen en el desempeño de sus funciones de tutela del conjunto de sus comunidades universitarias incluyendo estudiantes y funcionarios(as) académicos (as) y no académicos(as), en favor 3 estudiantes de la Universidad de Valparaíso y 2 estudiantes de la Universidad de Playa Ancha, y en favor de toda la comunidad universitaria de las universidades indicadas, e interponen acción de protección en contra de Carabineros de Chile, debido al serio e inminente riesgo que actos ilegales y arbitrarios vulneren los derechos de estudiantes de sus casas de estudio, al ejercer el derecho a reunirse pacíficamente, sin permiso previo y sin armas, consagrado en el artículo 19 N°13 de la Constitución Política de la República.
Indican que las personas que integran las comunidades universitarias tienen el razonable y legítimo temor de que, en el marco de las manifestaciones pacíficas y sin armas que se están organizando en la región, se viole gravemente el derecho a la integridad física y psíquica e incluso se perturbe el mismo derecho de reunión mencionado, pudiendo ocasionar mutilaciones oculares por parte de Carabineros, ya que si dicha institución sigue utilizando armas de fuego consistentes en escopetas antidisturbios que lanzan balines de goma y plomo.
Refieren que en su calidad de rectores de las Universidades, conocen que muchos de quienes, con ocasión de ejercer su libertad de reunión, han visto perturbada o bajo amenaza su integridad física y psíquica, son integrantes de sus casas de estudio, entre cuyos estatutos se encuentra el derecho de los estudiantes a ejercer su libertad de expresión en asuntos de toda índole y en especial en cuestiones de interés público.
Dan cuenta, de amenazas ciertas en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la integridad física y psíquica y de perturbaciones al derecho a la reunión pacífica sin permiso previo y sin armas, garantizados por los artículos 19 N°1 y N°13, respectivamente, de la Constitución, para quienes ejercerán estos derechos en los días siguientes.
En síntesis, señalan que tales afectaciones a garantías fundamentales emanan de la importante probabilidad -que se convierte casi en certeza, al revisar la actuación que Carabineros de Chile ha desarrollado en las últimas semanas en perjuicio de la integridad física y psíquica de centenas de personas manifestantes- de que el actuar de los funcionarios de Carabineros siga causando relevantes lesiones -entre ellas oculares- al utilizar ellos fuera de todo límite legal y de manera arbitraria y desproporcionada armas potencialmente letales. El riesgo al que los manifestantes están y estarán expuestos en los próximos días tiene plausibilidad y constituye una amenaza a su integridad física y psíquica y una perturbación del derecho mismo de reunión del que gozan y que merece protección efectiva. Precisan que el número de heridos, así como de personas que han recibido impactos en los ojos, miles de los primeros y cientos de los segundos, permiten configurar el inminente peligro y la conclusión inequívoca de que es posible provocar un daño o perjuicio. En efecto, ha habido una práctica reiterada de uso de armas letales contra manifestantes, con graves daños a su integridad, existiendo el riesgo cierto de que ello se reitere en futuras manifestaciones., siendo un hecho público y notorio que en pasadas manifestaciones, Carabineros ha hecho un uso desmedido de las denominadas “armas potencialmente letales” tanto en términos cualitativos como cuantitativos.
Entienden seguidamente que los hechos denunciados, no respetan los principios básicos de necesidad, proporcionalidad y responsabilidad que contempla la Circular para el uso de la fuerza y el empleo de armas de fuego.
A modo ilustrativo de la amenaza contra las garantías, y de su carácter cierto y fundado, refieren la situación que ha afectado al estudiante de traducción e Interpretación inglés-español, de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, ICG, quien el día 12 de noviembre, durante la manifestación nacional convocada, caminaba pacíficamente por la Plaza Victoria de la comuna de Valparaíso, y fue atacado sin mediar provocación alguna recibiendo una balín en su ojo izquierdo, razón por la cual se encuentra actualmente hospitalizado y en grave riesgo de perder su ojo.
En suma, resulta del todo evidente que el actuar del personal de Carabineros ha afectado en las últimas semanas de una manera enteramente desproporcionada y descontrolada a la integridad física -y por supuesto psíquica- de un conjunto importante de personas que se manifestaba ejerciendo un derecho constitucional y que esas circunstancias pasadas llaman a la urgente intervención de esta Iltma. Corte quien tiene en sus manos el precaver que ello no suceda nuevamente a futuro, amenazando la propia integridad física y psíquica de los estudiantes recurrentes, así como afectando su derecho a reunirse, desde el momento en que la decisión de ejercer tal derecho en los próximos días traerá aparejados riesgos.
En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad de las acciones de carabineros, señalan que el 13 de noviembre de 2018, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública dictó el Decreto N°1364 que “Establece Disposiciones Relativas al Uso de la Fuerza en las Intervenciones Policiales para el Mantenimiento del Orden Público” (publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de 2018, “Decreto 1364” o “Decreto”). En dicho Decreto, se establecieron los lineamientos generales para el uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público (artículo primero). Dicho artículo es la única norma de carácter sustantivo aplicable en la especie y dispone de un conjunto de “lineamientos” que constituyen verdaderas obligaciones que deben regir el actuar policial cuando se trata del mantenimiento del orden público. Precisando que dicho decreto no contiene ninguna referencia a la utilización de armas potencialmente letales, pero sí ordena a Carabineros de Chile revisar y actualizar sus “Protocolos de Intervención de Orden Público”, como también sus instrucciones sobre el uso de la fuerza, para dar cumplimiento a los lineamientos generales establecidos en el artículo primero.
Pues bien, Carabineros ha actuado ilegalmente (en un sentido amplio, pues ha violado el Decreto, la Circular y el Protocolo, así como la Constitución) al realizar las acciones que por esta presentación se han denunciado, existiendo la expectativa cierta de que siga incurriendo en dichas ilegalidades en el contexto de sucesivas manifestaciones pacíficas. En efecto, la vulneración de los principios anotados, particularmente en lo que respecta a la progresividad y proporcionalidad del uso de la fuerza, con el consiguiente actuar ilegal o arbitrario, queda de manifiesto incluso de admitirse la existencia de denuncias respecto de situaciones específicas y excepcionales.
Indican que las conductas descritas, ilegales y arbitrarias, constituyen una amenaza al ejercicio legítimo de los derechos a la integridad física y psíquica, y perturbación al derecho de reunión, establecidos en los numerales 1 y 13 del artículo 19 de la Constitución, todos amparados por esta acción cautelar de protección, además de constituirse en apremios ilegítimos, también prohibidos por la Constitución en auxilio de los derechos contenidos en el numeral 1 del artículo 19. En este ámbito, y en esta sede, es que le corresponde al Poder Judicial adoptar las medidas necesarias para que tales acontecimientos no continúen ocurriendo, pues ante la evidencia de una conducta reiterada y sistemática de afectación de un derecho fundamental, la labor de una magistratura de cautela de derechos fundamentales es evitarla aplicando el principio pro homine, adoptando todas las medidas que estén a su alcance para procurar que la violación acreditada de derechos fundamentales no se torne en algo habitual, máxime considerando el carácter irreparable de las afectaciones descritas. Por tanto, en virtud de lo expuesto, solicitan se declare que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de: 1. Ordenar a Carabineros de Chile que se abstenga por completo de usar “escopetas antidisturbios” y sus municiones (perdigón de goma, super-sock, u otros tipos que se estén utilizando) en el contexto de las manifestaciones pacíficas a las que se llame en lo sucesivo y en las que participarán los y las estudiantes recurrentes; 2. En subsidio, que ordene la suspensión por parte de Carabineros del uso de esas escopetas antidisturbios y sus municiones referidas mientras no (i) se dicte por dicha institución una nueva normativa que regule su uso en estricta sujeción a nuestra Constitución y a los estándares internacionales de derechos humanos vigentes; (ii) se informe exhaustivamente a esta judicatura acerca de esa normativa y de las medidas de capacitación sustantiva que haya desarrollado para que la misma sea efectivamente respetada por los funcionarios de Carabineros; y, (iii) se informe en detalle a S.S. Iltma, acerca de qué tipo de elementos de disuasión pretende usar específicamente Carabineros en las manifestaciones sucesivas que se desarrollen; o que se ordenen las medidas diferentes que S.S. Iltma. estime necesarias para permitir la vigencia del imperio del derecho.
A folio 1 de los autos Rol N° 38.638-2019, acumulados a estos antecedentes, comparece LFQ y GBV, abogados, quienes interponen por sí y, en representación de 49 personas, que individualizan, interponen recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Indican que Carabineros de Chile, desde el día 18 de octubre de 2019 hasta el 21 de noviembre de este año ha incurrido, en forma persistente, en una serie de acciones y omisiones ilegales y arbitrarias, que han afectado los derechos fundamentales de miles de ciudadanos, entre ellos los recurrentes. Precisando que por la presente vía denuncian acciones y omisiones, que ponen en peligro una serie de derechos fundamentales y la vigencia misma del estado de derecho; en primer lugar alegan que Carabineros ha actuado sin identificación, quienes ocultan, esconden y cubren su identificación. Estos hechos se han producido en Viña del Mar, Valparaíso, Concón, Quilpué y Villa Alemana, los días 19, 20, 22, 25, 29, 30 y 31 de octubre; y los días 1, 3,4, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 17, y 21 de noviembre, todos del año 2019. La omisión señalada es ilegal, por cuanto, de acuerdo con la ley Orgánica de Carabineros N° 18.691, artículo segundo inciso tercero: “Corresponderá exclusivamente a la Institución y a su personal el uso del emblema, color y diseño de uniformes, grados, símbolos, insignias, condecoraciones y distintivos que le son característicos y que están determinados en el Estatuto del Personal, en las leyes y reglamentos”. Lo anterior constituye una prerrogativa de Carabineros, como también una obligación legal. Asimismo, el referido reglamento, en su artículo 15, señala que: “El Personal de Nombramiento Institucional deberá usar permanentemente su placa de cargo cuando vista de uniforme, ya sea que se encuentre de servicio o franco, quedándole prohibido sacársela, salvo circunstancias especiales que calificará la Jefatura respectiva.” Por su parte, la ley 19.880, en su artículo 17 señala: “Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”. En consecuencia, es una obligación legal y reglamentaria de Carabineros, usar un distintivo con su nombre y grado, ya sea su placa, o un parche en su uniforme que lo identifique. Por su parte, El Ministerio del interior, de acuerdo con la ley 20.502, art. 2º, es el Ministerio encargado de la seguridad pública, sin embargo no está velando por el cumplimiento de la normativa señalada, incurriendo, así, en una omisión ilegal.
En segundo lugar, denuncian un procedimiento general de represión de marchas pacíficas, práctica generalizada de parte del órgano administrativo con aplicación permanente, que se erige como un procedimiento de hecho ilegal, pues no reprime faltas al orden público.
Así, se refieren a hechos ocurridos que afectan los derechos fundamentales de los recurrentes, quienes han asistidos a las marchas señaladas que se realizaron en la región, y fueron víctimas de los ataques policiales, a saber: 1. Manifestación masiva Valparaíso atacada por carabineros sin existir disturbio alguno, en Calle Pedro Montt, 27 de octubre, cientos de personas se reúnen en manifestación y Carabineros lanza Gases Lacrimógenos, gases con “Zorrillo”, y Carro Lanza agua, obligando a las manifestantes a huir en estampida; 2. Ataque con gases, perdigones, bastones y carro lanza agua a manifestantes que huían por agresiones de carabineros, Calle Pedro Montt, 27 de octubre, Calle Simón Bolívar. Manifestantes emboscados, rodeados, y conducidos por Carabineros a intersección de calles donde son golpeados y atacados con Gases, Polvos Químicos, guanaco; 3 Manifestación pacífica 22 de octubre, reprimida por carro Lanza Agua, Valparaíso. Manifestación Pacífica desde la Intendencia, hasta calle Las Heras, cuando Carro Lanza Agua la disuade sin existir disturbios; 4 Detención de ocho menores de edad en Villa Alemana. 13 de noviembre de 2019; 5) Agresión de personas que observaban en San Felipe, 28 de octubre de 2019; 6) Golpes a personas que transitaban Cerro Mariposas, 25 de octubre Carabineros Golpea con bastones sin razón alguna a personas que transitan; 7) Carabineros entrando a hospital Gustavo Fricke con armas y lanzado lacrimógenos: 9 de noviembre; 8) Disparo impacta ojo manifestante en playa de Reñaca. 10 de noviembre, Viña del Mar; 9) Atropello de manifestante por carabinero en moto. Plaza Sucre, 14 de noviembre, Viña del Mar; 10) Detención de observador de médico y observador de derechos humanos, Viña del Mar, 18 de noviembre, Observador se encuentra grabando, y es detenido y golpeado por carabinero; 11) Carabinero dispara balín por mero insulto: Viña del Mar, 6 de noviembre. Carabinero dispara a una persona que le grita “Hijo de Puta” y lo hiere en un ojo; 12) Grupo de moto atropella a manifestante, Viña del Mar, 6 de noviembre. Manifestante es golpeado con la moto de carabineros, intenta defenderse y llega una veintena de Carabineros a agredirlo y detenerlo; 13) Ataque de carabineros a un grupo de personas que limpiaban la avenida (Manifestantes). San Antonio, V región.
Como se ha expuesto, el gran número de hechos que se exponen no dan cuenta solamente de hechos particulares que deban sancionar administrativa o penalmente, sino de una actuación permanente, generalizada y sistemática de los Órganos Administrativos denunciados, que afectan los derechos fundamentales de los recurrentes.
En relación a los derechos fundamentales afectados de los recurrentes, invocan el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, la libertad de conciencia y expresión de las creencias; la libertad de emitir opinión; el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas; el derecho a asociarse sin permiso previo. Precisando que todos los recurrentes señalan han sido víctimas de privación y amenaza de los derechos fundamentales señalados.
Por lo expuesto, solicitan se acoja la presente acción, ordenando al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a Carabineros de Chile la irrestricta observancia del principio de legalidad, Responsabilidad, y respeto de los Derechos Fundamentales, prohibir la salida de vehículos policiales sin patente, uniformados sin identificación, ordenar a Ministerio del interior y Carabineros que utilicen en todas las manifestaciones las cámaras de filmación que ya poseen de manera continua por parte de todos los carabineros actuantes a fin de evitar el abuso policial y poder registrar que las actuaciones policiales repriman solo a quienes realizan disturbios y no a quienes se manifiestan pacíficamente, disponer que esos registros de video que se realizan por Carabineros sean registrados de manera pública, y con libre acceso a ellos, para poder hacer efectivo el principio de responsabilidad, instruir al Ministerio del interior y a Carabineros de Chile, que no se pueden reprimir manifestaciones pacíficas sino solo los disturbios del orden público y respecto de aquellos que lo estén alterando, solicitar informe acerca de sumarios administrativos por los hechos denunciados en este recurso, recordar a Carabineros de Chile que deben apegarse estrictamente a sus protocolos, señalando que sus armas no pueden usarse contra niños, mujeres embarazadas ni en hospitales o similares, ordenar suspender el uso de gases lacrimógenos, lanza aguas, polvos químicos y armas de perdigones contra manifestantes pacíficas, o contra personas que no realizan disturbios.
A folio 1, de la causa Rol N° 37.934-2019, acumulados a estos autos, comparece LMZM, estudiante, quien deduce acción de protección en contra de Carabineros de Chile, en específico en contra de don HZV, en su calidad de jefe de la V Zona de Carabineros de Valparaíso, y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Indica que el día 18 de octubre del año 2019 comenzó en Chile un estallido social, contexto en el cual el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) ha reportado el número de personas detenidas y heridas en hospitales a lo largo de todo Chile. Así las cosas, al día 10 de noviembre del año 2019, se reportaron 2009 personas heridas, de las cuales 42 fueron heridas de bala, 643 fueron heridas por perdigones y 41 por balines. Del total, 197 presentaban heridas oculares. En el referido informe se da cuenta de que los balines extraídos de los pacientes son de aproximadamente 8 milímetros de diámetro, de color negro y que parecen ser de goma a primera vista; sin embargo, realizados los exámenes correspondientes, se ha constatado que los balines tienen densidad metálica, a lo que añade que los pacientes han señalado que los disparos se han efectuado a una distancia inferior a diez metros y apuntados directamente hacia las zonas del tren superior y parte superior de la cabeza, no respetando así las instrucciones del fabricantes y los protocolos policiales.
Señala que este es el nivel exacto de peligro al que se enfrenta cada vez que sale a la calle como transeúnte y manifestante, así como su madre, hermanos, tíos, vecinos, en fin, la ciudadanía entera. La gravedad de los hechos, hacen imprescindible y urgente la presentación de este recurso y proteger su integridad física y psicológica – así como la del resto de la ciudadanía – de la actuación arbitraria, desproporcional, ilegal y desenfrenada de los Agentes del Estado que los exponen a daños corporales y mutilaciones dentro de un contexto en que están ejerciendo plena y libremente su derecho a manifestación y reunión pacífica. Además de daño al medio ambiente y su afectación a vivir en un medioambiente libre de contaminación, así como el del resto de la ciudadanía, ello debido al desenfrenado uso de gases tóxicos antidisturbios que generan un daño ya sea en el cuerpo humano como a nivel atmosférico.
Explica que en el caso concreto, la escopeta antidisturbios se ha empleado de forma desproporcionada, de manera poco criteriosa, utilizándose incluso como medio para disolver manifestaciones totalmente pacíficas, de manera irracional, utilizando la escopeta a menor distancia de la que señala el Protocolo y el fabricante de productos, en contra de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores sin prestar auxilio a lesionados, sin ser utilizada como “última ratio”. Añadiendo que las garantías vulneradas son: Derecho a la libertad de conciencia y expresión de creencias; Art. 19, N° 6; Derecho a la libertad de emitir opinión; Art. 19, N° 12; Derecho a reunirse previamente sin permiso previo y sin armas; Art. 19, N° 13; Derecho a presentar peticiones a la autoridad; Art. 19, N° 14; El derecho a manifestación social y a protestar se manifiesta a partir de los siguientes artículos de Tratados y Declaraciones Internacionales: Artículo 21 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 21 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Además de las establecidas en el artículo 19, N° 1 y N° 8 de nuestra Carta Fundamental, precisando que durante el devenir de las últimas tres semanas ha quedado de manifiesto la desprotección total y absoluta de la población en materia medioambiental, ya que se convive a diario con los restos disuasivos químicos que permanecen en las calles y aceras durante días dañando la salud de la población.
Por lo expuesto, solicita se ordene al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, juntamente con sus cuerpos policiales utilizar una política de conducción y protección al derecho a manifestarse, no una de represión de manifestación; detener a sujetos violentos solo en caso de efectivo delito fragrante; se transparente si el uso de estupefacientes es parte integrante del protocolo y su justificación; prohibir la salida de vehículos policiales sin patente, así como uniformados sin identificación; identificar, informar y terminar con el castigo físico y sicológico de los detenidos el interior de metros, buses y unidades policiales; establecer procedimientos expeditos, objetivos y fidedignos de constatación de lesiones y registros; se prohíba de forma inmediata el uso de balines a todo evento por parte de Carabineros de Chile a lo largo de toda la región de Valparaíso y el país, así como se prohíba la utilización de gases tóxicos con objetivos disuasivos; todo ello con costas del recurso.
A folio 1, de la acción de protección Rol N° 38.968-2019, acumulados a esta causa, comparece JESF, en representación, de la I. Municipalidad de Valparaíso, quien deduce acción de protección a favor de todos los comerciantes afectados y expuestos al riesgo de saqueos, robos, incendios, entre otros actos vandálicos, de la comuna de Valparaíso, y en contra de las omisiones ilegales y arbitrarias en las que han incurrido el Cuerpo de Carabineros de Chile, representado en la persona del General HZV, Jefe de la V Zona General Valparaíso, y dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado para estos efectos por el Intendente Regional JMD, consistentes en la infracción a sus deberes de resguardo del orden público y debida protección de la propiedad privada y pública, en razón de constituir dicha omisión una violación de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
Indica que como es de público conocimiento, frente a una situación de descontento social generalizado, se produjeron desde el día viernes 18 de octubre del presente año, una serie de manifestaciones masivas de la población. En este escenario, es que se han desarrollado de manera constante una serie de actos vandálicos, en específico, delitos contra la propiedad privada y pública, en los que una gran cantidad de individuos han forzado accesos y cortinas metálicas de diferentes entidades y locales comerciales, para luego sustraer diversas especies de distintos tipos, afectando con ello a comerciantes establecidos, así como a pequeñas y medianas empresas que funcionaban en la comuna y que se han visto seriamente dañadas. Asimismo, muchos de estos locales comerciales, además de ser objeto de saqueos continuos, han sido afectados por voraces incendios que han aumentado aún más las pérdidas materiales para los comerciantes afectados.
Señala que esta dramática situación, al día de hoy se sigue produciendo. Y ven con impotencia e incredulidad que la dinámica es siempre la misma. Frente a marchas pacíficas, los aparatos policiales emergen con inusitada fuerza represiva, dispersando a los manifestantes, haciendo uso para ello de todos los medios disuasivos, sin embargo, disuelta la masa protestante, se produce el retiro de la fuerza policial, y, en ese escenario, se da comienzo a los actos vandálicos, principalmente saqueos al comercio, forzando accesos, ingresando los locales y robando a diestra y siniestra, frente a una nula intervención de las policías.
Hace presente que los municipios no poseen atribuciones en materia de orden público y menos aún en labores de prevención, represión y/o sanción respecto de actividades delictivas.
Los hechos descritos y sus circunstancias, han causado no sólo un grave perjuicio a los locatarios afectados, sino que también una gran consternación en la comunidad. Cabe hacer presente y reiterar, que producto de los brutales acontecimientos, se ha podido observar hechos gravísimos de violencia, actos vandálicos, desmanes, e incluso lesiones a las personas, todo lo cual ha sido reiteradamente reproducido por noticieros y medios nacionales e internacionales, viéndose por estos hechos gravemente afectada la imagen y seguridad de la ciudad, razón por la cual el daño provocado a la misma y a sus habitantes escapa a lo exclusivamente material.
En cuanto a la normativa aplicable, indica que Carabineros tiene facultades consagradas en el D. Nº 1.364 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública para el mantenimiento del orden público, sin perjuicio de que estas mismas tienen ciertas limitaciones para efectos del uso de la fuerza, según se infiere del artículo 1 del mismo cuerpo normativo. Carabineros de Chile como una constante ha ejecutado medidas disuasivas mediante el uso desproporcionado de gases y bombas lacrimógenas e incluso ejecutó disparos de balines. Sin embargo no se ha actuado con la misma fuerza a la hora de reprimir la ocurrencia de actos vandálicos como los descritos en el presente recurso.
Explica que la situación denunciada se ha traducido, en la práctica, en la privación, perturbación y amenaza de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. No hay duda que los hechos delictivos descritos, y la escaza participación de las autoridades recurridas, ponen en riesgo la integridad física de los comerciantes afectados y por cierto de los trabajadores que en dichos locales laboran, ello al verse expuestos a piedras, bombas lacrimógenas y caída de material vandalizado, lo que hace que vivan con miedo a que esto se repita día a día, y en general existe un temor fundado a circular por las calles, principalmente del Centro de la comuna de Valparaíso. De igual forma se ha visto vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 8 “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, toda vez que, es un hecho público y notorio que desde el inicio de las manifestación, al incumplir tanto el Intendente como el Gobernador sus deberes legales, la ciudad de Valparaíso se ha transformado en una ciudad contaminada por material particulado proveniente de diferentes fuentes contaminantes. Del mismo modo, se ha vulnerado la Garantía Constitucional del artículo 19 N° 21 del mismo cuerpo normativo, este es, “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. Finalmente, la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de nuestra Constitución Política de la República, que protege el “derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, este es sin duda unos de las garantías constitucionales más afectadas por los actos delictivos, lo que se ha materializado a través de desmanes, robos, hurtos, incendios, tanto a la propiedad pública como privada.
Concluye que las omisiones en las que ha incurrido la autoridad policial, dirigida por el gobierno interior a través de la intendencia Regional, lejos de constituir un resguardo del orden público y de la seguridad de los habitantes de la ciudad, se ha convertido en una potencial amenaza y/o perturbación de diversos derechos garantizados por el texto constitucional vigente en Chile.
Por lo expuesto, solicita se declare ilegal la omisión en la que han incurrido los recurridos, adoptando de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho, y en especial que los recurridos adopten, de manera coordinada, las medidas para el resguardo, seguridad y vigilancia del comercio de la comuna de Valparaíso, frente a todo acto de carácter vandálico que amenace o afecte a dicho comercio.
A folio 1, de la acción de protección bajo el Rol N° 40.486- 2019, acumulado a estos antecedentes, comparece AAFA, Presidente de la Junta Vecinal Cerro Miraflores 74, domiciliado para estos efectos en Carcel 8, Valparaíso, quien deduce recurso de protección en contra de los actos ilegales y arbitrarios realizados por el Cuerpo de Carabineros de Chile, representado en la persona del General HZV, Jefe de la V Zona General Valparaíso, consistente en la utilización indiscriminada de la fuerza y gases lacrimógenas, que vulnera el derecho a la vida, a la integridad física, de reunión y la libertad de expresión de su persona y de todas las personas que se encuentran en las calles que se encuentran dentro de la Unidad Vecinal. Indica que el día 18 de noviembre de 2019, cerca de las 17:30 hrs., se estaba realizando una actividad en la Plaza El Descanso, ubicada en calle Cumming con Elías, en que participaban niños, personas mayores y vecinos en general, momento en que aparece un grupo de personas corriendo desde Plaza Aníbal Pinto y Carabineros comienza a lanzar gases lacrimógenos de manera indiscriminada, afectando a todos quienes se encontraban en Plaza El Descanso, provocando gran conmoción por el impedimento de respirar correctamente producto de la gran cantidad de gases lanzados. Precisa que el lanzamiento de gases lacrimógenos duro hasta las 20:00 hrs. aproximadamente.
Luego, añade que el 26 de noviembre, desde las 15:00 hrs. aproximadamente Carabineros de Chile, bajo el pretexto de dispersar a manifestantes que se encontraban en el sector, comenzó a lanzar directamente a las puertas de las casas y locales ubicados en calle Cumming, Calle Elías, Calle Atahualpa, entre otras, sin tener razón para ello, generando una amenaza en la integridad física, psíquica e incluso en su vida. El lanzamiento de gases, el ingreso de múltiples efectivos de Carabineros a pie y en vehículos motorizados, golpeando a vecinos del sector y amedrentando con su presencia, ha generado una amenaza a su persona, y a la de los demás vecinos y vecinas del sector.
Expresa que el uso de gases lacrimógenos por parte de los operativos de Carabineros de Chile ha afectado el Artículo 19 de nuestra Carta Fundamental en sus números 1, 12 y 13; siendo ello ilegal y arbitrario. Precisa que la ilegalidad consiste, en el hecho de que las autoridades públicas no respeten el principio de juridicidad en su actuar, es decir, no existe una regulación legal que efectivamente dé cuenta de cómo se pueden afectar los derechos de los particulares de manera específica y determinada en estos casos. Por otro lado, la arbitrariedad está dada por la utilización de un medio (gases lacrimógenos) que no es idóneo, necesario ni proporcional para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo.
Concluye que ante estas reiteradas amenazas, perturbaciones y privaciones de derechos constitucionalmente garantizados, requiere que se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, incluyendo la prohibici6n de utilización de gases lacrimógenos en el barrio residencial mencionado.
A folio 1 del Rol Protección N° 40.572-2019, acumulados a estos autos, comparece ABSC, estudiante, quien recurre de protección en contra de Carabineros de Chile y en contra de la Prefectura de Carabineros de Viña del Mar.
Indica que el 14 de noviembre 2019, asistió en la plaza Sucre de Viña del Mar a la manifestación en conmemoración al asesinato del comunero mapuche Camilo Catrillanca, cuando presenció el atropello de un joven por parte de un carabinero montado en su motocicleta en reiteradas ocasiones. Ante esto, de inmediato corrió hacia el uniformado agresor indicándole que cesara en su actuar, luego de ello, se le acercó otro carabinero sin su moto y la golpea con un bastón retráctil en el brazo, sin mediar provocación alguna. Dicho golpe le ocasionó una lesión de carácter leve, pero que aún al momento de la presentación de la presente acción continúa generando un profundo y contundente dolor. Además, le ha producido un miedo constante de volver a expresar su legítimo derecho a manifestarse de forma pacífica por temor a ser víctima de nuevas agresiones.
Señala que el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su numeral 1° señala que todas las personas tienen asegurado, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, lo que en el caso en comento evidentemente no se encuentra garantizado y ha sido vulnerado, toda vez que el carabinero que la ha golpeado lo ha hecho de manera arbitraria e ilegal fuera de los casos de justificación que las normas del ordenamiento jurídico le otorgan, de manera caprichosa, sin proporcionalidad y fuera de toda racionalidad. Así también, esta acción ha vulnerado gravemente su derecho contenido en el numeral 13° de la Carta Magna a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
Por todo lo anterior solicita se ordene a los recurridos, que procedan a abstenerse de realizar actos de semejante naturaleza nuevamente, fuera de los marcos de la legalidad; y se le permita ejercer su derecho a manifestarme, todo ello con costas.
A folio 1 de los autos Rol N° 41.921-2019, acumulados a estos antecedentes, comparece GMEH, por don JSA, y doña Marta LLDS, quien interpone Recurso de Protección en contra de los actos ilegales y arbitrarios realizados por el Cuerpo de Carabineros de Chile de la ciudad de Valparaíso, representados en la persona del General HZV, Jefe de la V Zona General Valparaíso, consistentes en la utilización indebida de medios de represión y disuasión de manifestaciones, y en especial, el uso no restrictivo de bombas lacrimógenas el día martes 26 de noviembre del año en curso, en razón de constituir una violación de las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
Refiere que el día señalado, alrededor de las 18:00 horas se desarrollaban protestas en calle Cumming. Existían varios puntos de barricadas y de movilización en los alrededores de la residencia de JS y MLDS, ubicada en las proximidades de la calle Cumming de Valparaíso. Buscando disuadir las manifestaciones, ese día los efectivos de Carabineros habían cercado la calle Atahualpa (donde se halla el domicilio de los recurrentes), golpeando y persiguiendo a los manifestantes que, sin ningún tipo de armas, arrancaron hacia calle Atahualpa. Alrededor de las 19:00 hrs, mientras el hijo de uno de los recurrentes se encontraba junto a unos amigos, se produjo una violenta arremetida policial por esta calle por las fuerzas especiales de Carabineros. Explica que al percibir agitación afuera, los jóvenes al interior de la casa se asoman a mirar, viendo la violencia con que se acercaban los carabineros. Es cuando el hijo de JS de iniciales N.S. se refugia junto a sus amigos en el interior de la casa y presta cobijo a 20 personas aproximadamente que se encontraban en las inmediaciones escapando de la acción de Carabineros. El personal de carabineros intentó ingresar, siendo repelidos por los residentes. Precisa que la casa de calle Atahualpa en su entrada tiene las características de una bodega, en donde no sólo viven J, M y su hijo, sino que también es el lugar donde trabajan elaborando productos de panadería. Dadas sus características, el ingreso a la casa es por una cortina metálica, con una puerta también metálica, que es su único acceso. Tiene sólo una ventana en su interior, siendo de dimensiones pequeñas. El lugar encierra un volumen total tiene 59 metros cúbicos; añade que luego de evitar la entrada de una carabinera, que ya tenía su pie dentro, un carabinero lanzó una granada lacrimógena hacia el interior de la casa. Cuando fue lanzado el artefacto, los carabineros cerraron la puerta por fuera y un carabinero puso su pie sobre ésta, impidiendo la reacción lógica de apertura del recinto, por parte de quienes estaban encerrados. Añade que luego de unos minutos, cuando los efectivos de fuerzas especiales se retiraban, los jóvenes intentaron abrir la puerta para ventilar el lugar y al notar que lo hacían, los funcionarios policiales se devolvieron y rociaron la abertura de la puerta con un aerosol, aparentemente, con gas pimienta. Incluso rociaron en su cara a una persona que estaba abriendo la puerta. Indica que estos hechos dejan en evidencia la intencionalidad de Carabineros de castigar y torturar a los residentes y las más de 20 personas que se manifestaban esa tarde en las calles aledañas, como ha sido habitual de observar en sus actuaciones en el marco de las protestas sociales. Señala que si bien nuestro ordenamiento jurídico entrega a las Policías el deber de resguardar el orden público y la seguridad interior, también es un imperativo la sujeción del cuerpo policial al principio de juridicidad en cada una de sus actuaciones y al principio de motivación que debe tener cualquier acto de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones. El uso de estos implementos disuasivos químicos, no es discrecional sino, que por el contrario, estamos frente a una potestad reglamentada y especialísima. Precisa que para el caso de las manifestaciones públicas, Carabineros debe aplicar los nuevos “Protocolos de Intervención para el Mantenimiento del Orden Público”, recogidos en la Circular 1.832 de Carabineros de Chile, publicado en el Diario Oficial el 4 de marzo de 2019. La misma indica precisamente en su preámbulo que “Carabineros de Chile está autorizado legalmente para emplear diversos elementos disuasivos y medios de fuerza en el cumplimiento de su deber”, pero que también: “[e]sta facultad lleva consigo obligaciones y responsabilidades, en particular con respecto a los derechos humanos que pueden verse afectados por el ejercicio de la misma” y que “el personal de Carabineros de Chile deberá garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile”. Refiere que como aparece de los hechos descritos, Carabineros ha actuado ilegalmente, pues ha violado los protocolos, así como la Constitución, existiendo la expectativa cierta de que siga incurriendo en dichas ilegalidades en el contexto de sucesivas manifestaciones pacíficas desarrolladas en su barrio.
Explica que las armas químicas utilizadas debido a los antecedentes que han tenido conocimiento directamente, es la de GL-302. Su concentración y dosificación es un dato que no es de acceso público. Un estudio realizado durante este año por estudiantes de medicina de la Universidad de Valparaíso, denominado “Informe acerca del uso de gases lacrimógenos por agentes del Estado”, señala que “La exposición aguda a CS en concentraciones utilizada por la policía para control de disturbios produce irritación instantánea de ojos, nariz, boca, piel y vías respiratorias”. Añadiendo que de acuerdo a la ficha de técnica del artefacto GL- 302, elaborado por su fabricante, este producto debe ser utilizado en espacios abiertos, debido a que puede calentarse y generar fuego. Indica además que su uso inadecuado puede originar lesiones, muerte, daños a la propiedad y al medio ambiente.
Finalmente, invoca como garantías vulneradas, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso y sin armas.
Asimismo, estima infringida la libertad de reunión, toda vez que fueron atacados mientras se hallaban dentro de su domicilio; y el derecho a la propiedad.
Por lo expuesto, solicita se acoja la acción y ordenar a Carabineros de Chile que se abstenga por completo de usar “gases lacrimógenos” en calle Atahualpa y en contra de su domicilio, debiendo ajustarse a los protocolos vigentes, se decrete prohibición de acercamiento del cuerpo de Carabineros de Chile a su domicilio de calle Atahualpa N° 259, atendida la gravedad de las vulneraciones que sufrieron y las posibilidades de obtener nuevas represalias por parte de la sección de Fuerzas Especiales.
A folio 1, de la protección Rol N° 176-2020, acumulada a estos antecedentes, comparece MJJ, DUB, CPP, y ACA, quienes deducen acción de protección en contra de Carabineros de Chile, representado por el General HZV, Jefe de la V Zona de Valparaíso, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el uso de cartuchos de bombas lacrimógenas como proyectiles en contra de las personas, lo que perturba y amenaza el ejercicio de su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, derecho de reunión y libertad de expresión. Indican que es un hecho público y notorio que desde el día 18 de octubre del año recién pasado, en nuestro país se ha levantado un movimiento social que se ha extendido a gran parte del territorio nacional. En este sentido, la Región de Valparaíso ha sido escenario de grandes manifestaciones en todo el periodo, incluido las registradas en la noche de año nuevo y madrugada del día 1 de enero de 2020. Fue en ese contexto que durante la madrugada del 1 de enero de 2020 en la zona de la Plaza Aníbal Pinto, comuna de Valparaíso, donde se desarrollaban manifestaciones, el profesor Matías Orellana, recibió directamente un cartucho de bomba lacrimógena, disparado por Carabineros, en su rostro, lo que le causó la pérdida del globo ocular derecho y una fractura de cráneo expuesta, manteniéndose en estado grave en la Unidad de Cuidados Intermedios del hospital Carlos Van Buren. Mencionan que con esto, los funcionarios de Carabineros le están dando un nuevo uso a los cartuchos de bombas lacrimógenas: usándola como proyectil para herir a los manifestantes, precisando que no es primera vez que se denuncia que Carabineros dispara estos cartuchos directamente al cuerpo de las personas. El 18 de noviembre, la joven MV, de 22 años, mientras se manifestaba en la Avenida Pedro Montt de Valparaíso recibió el disparo de una bomba lacrimógena en la cabeza, sufriendo un tec y daños que pueden comprometer su audición.
Refieren los recurrentes, ser todos compañeros de MO en la Murga La Klandestina, quienes también participan de las manifestaciones sociales en Valparaíso, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, de su libertad de expresión y derecho de reunión. Sin embargo, es del caso señalar que las restricciones impuestas a Carabineros por las Cortes sobre el uso de balines y perdigones para controlar manifestaciones, han derivado en la práctica en el reemplazo de esos medios por el uso recurrente de los cartuchos de bombas lacrimógenas como proyectiles destinados a lesionar a los manifestantes y no a disuadirlos con los gases como corresponde a su naturaleza. Expresan que esta práctica policial, constituye una grave amenaza, actual, seria y concreta, a los derechos reconocidos en los numerales 1, 12 y 13 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica; la libertad de expresión y el derecho de reunión, en tanto nos veremos expuestos a sufrir graves lesiones o la muerte por el impacto de cartuchos de bombas lacrimógenas, lo que además limita de facto el ejercicio del derecho a la protesta social. Indican que de acuerdo a la normativa vigente, los funcionarios de Carabineros deben evitar siempre hacer un uso intencional de armas letales, prefiriendo otros medios menos agresivos de control del orden público. Respecto a las normas internas de Carabineros de Chile, la circular N° 1832 de fecha 1 de marzo de 2019, contiene y actualiza instrucciones sobre uso de la fuerza, y los “Protocolos para el mantenimiento del orden público” aprobado por Orden General N°2635, del Director General de Carabineros, con fecha 1 de marzo de 2019. En particular, la Circular sobre uso de la fuerza, contiene los principios que la rigen, como son los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad, poniendo acento en un enfoque gradualista de progresividad en el despliegue del uso de la fuerza.
Precisan que el sentido de toda la normativa aplicable es claro, al no contemplar ninguna autorización expresa ni tácita para que los funcionarios de Carabineros, lancen o disparen, una granada o cartucho lacrimógeno, utilizándolo a modo de proyectil, provocando las consecuentes lesiones o muerte de la persona que la recibe cuando son dirigidas a zonas vitales del cuerpo; y no sean usadas en definitiva para su fin de ser un elemento disuasivo de carácter químico, que se traduce en dispersar en el aire el gas lacrimógeno.
En virtud de los fundamentos esgrimidos, solicitan se declare que es ilegal y arbitraria la utilización de cartuchos de bombas lacrimógenas como proyectiles contra las personas, y que constituyen una perturbación y amenaza a sus derechos a la vida e integridad física, de reunión y libertad de expresión; y adopte las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, en especial ordenar a la autoridad recurrida la prohibición absoluta del uso de estos elementos como proyectiles en la región de Valparaíso.
A folio 1, de la causa Rol N° 302-2020 acumulada a estos autos, comparece IRC, en representación de GPG, HVO, HQC, YAG, NRS, VDV, LPO, quien deduce recurso de protección en representación de los recurrentes en contra de las omisiones ilegales y arbitrarios del Cuerpo de Carabineros de Chile, representado en la persona del General HZV, Jefe de la V Zona General Valparaíso, consistente en la omisión de actuación entorno a mantener el orden público frente a innumerables actos ilegales realizados por desconocidos en la Calle Condell en la intersección con calle Eleuterio Ramírez, que vulnera el derecho a la vida; a la integridad física y psíquica; y a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica de los recurrentes.
Refieren que desde el día 19 de octubre del presente la ciudad de Valparaíso y en particular la calle Condell ha sido el lugar central en que manifestantes violentos han decidido formar barricadas, interrumpir el tránsito y con ello dejar a sus representados en la vulnerabilidad absoluta, incluso llegando a entrar al hall del Edificio Cori (lugar en que habitan todos los recurrentes del presente recurso), cuando grupos de personas saquearon el Banco de Chile, ubicado en la intersección de calle Condell y calle Eleuterio Ramírez. Indican que durante los meses de octubre y noviembre Carabineros tuvo una alta presencia en el sector, lo que generaba cierta tranquilidad por parte de los habitantes del Edificio Cori, no obstante existir una serie de saqueos, vandalismo, incendios y actos de violencia. Si bien durante el mes de diciembre la frecuencia de las manifestaciones violentas en el sector ha disminuido, con ello también ha disminuido la presencia de Carabineros, lo que ha dejado a la deriva a los recurrentes respecto de su seguridad, comprometiendo sus derechos fundamentales.
Precisan que el día 4 de diciembre de 2019 durante la jornada de la tarde se realizaron por desconocidos barricadas en Calle Condell, y un intento de saqueo a la tienda «Limonada», ubicada en la intersección de Calle Condell con Eleuterio Ramírez, lo que género en su representados gran temor por la violencia que estos actos implican y la existencia de posibles incendios, que en meses anteriores proliferaron producto de los saqueos en el sector. Luego, el día 5 de diciembre de 2019 en la jornada de la tarde se realizaron barricadas en Calle Condell, a la altura de calle Eleuterio Ramírez y en dirección a Plaza Victoria, sumado a una serie de enfrentamientos entre desconocidos y Carabineros, una vez que los primeros se han tornado la calle, lo que generó gran temor para los habitantes del Edificio Cori. Seguidamente, el domingo 15 de diciembre de 2019, durante la noche, hubo un intento de ingreso en la entrada al Segundo Juzgado de Policía Local de Valparaíso, ubicado en el segundo piso del Edificio Cori. Ese día, las personas que intentaron ingresar sufrieron heridas, dejando rastros de sangre en el pasillo y en el hall del Edificio Cori, por lo que provocó miedo entre los recurrentes que al ver esas evidencias, sintieron inseguridad por la falta de presencia policial en un sector vandalizado por desconocidos durante meses, y respecto de los cuales Carabineros no ha logrado cumplir con su objetivo de mantener el orden público, pues ha omitido su actuación, dejando que los actos de violencia se apoderen del sector. Finalmente, señalan que el día 27 de diciembre durante la jornada de la tarde nuevamente desconocidos realizaron barricadas en Calle Condell, entre Plaza Victoria y Plaza Aníbal Pinto, generando gran temor entre los habitantes del Edificio Cori. Y los días 30 y 31 de diciembre se realizaron barricadas por desconocidos en Calle Condell, entre Plaza Victoria y Plaza Aníbal Pinto, lo que no fue prevenido por Carabineros.
Expresan que la omisión de actuación por parte de Carabineros de Chile ha afectado el Articulo 19 de la Carta Fundamental en su N° 1; precisando que la afectación se ha producido en los recurrentes de la siguiente manera: a) GP es mayordomo y habitante del edificio, quien ve afectada su integridad física y psíquica, pues no logra conciliar el sueño, sufre de miedo constante en que desconocidos vuelvan a entrar e intenten saquear el edificio, a su vez, la utilización de gases lacrimógenos lo que le ha generado problemas respiratorios; b) HV ha visto afectada su integridad física y psíquica, ya que siente gran temor que los desconocidos quemen el Edificio, sin que Carabineros intervenga para evitar dichos actos; c) BQ se le ha afectado en su integridad física y psíquica, ya que ha tenido que tomar medicamentos para dormir y trabajar, debido al sentirse amenazada por los saqueos que se han dado en el sector; d) YA le ha afectado su integridad psíquica y física, ya que ha presenciado cuando desconocidos señalan que quemaran el Banco de Chile y los Juzgados de Policía Local; e) NRS le ha afectado la integridad física y psíquica, ya que ha sufrido graves dificultades para poder ingresar al Edificio cuando se han desarrollado actos de violencia y Carabineros no ha intervenido para evitarlos. También se ha visto afectada por el humo y gases; f) VD le ha afectado la integridad física y psíquica al intentar ingresar al Edificio; g) LEPO, se le ha afectado pues, el inmueble que habita y reside constituye parte importante de su patrimonio y al ser una persona jubilada y de una edad mayor, teme fundadamente que los actos de vandalismo terminen por destruir dicho inmueble.
Por último, señalan que la omisión de actuación por parte de Carabineros de Chile es ilegal y arbitraria cuando se desarrollan actos de violencia en la vía pública, por grupos de desconocidos en Calle Condell, entre calle Bellavista y Plaza Victoria, y en particular en la intersección con calle Eleuterio Ramírez. La ilegalidad consiste en no hacer prevalecer el principio de juridicidad cuando desconocidos realizan actos de violencia en la calle, en locales comerciales e incluso edificios, como es del caso, sin que Carabineros de Chile realice acción alguna, sino hasta que se han consumado todos los hechos, incluso de saqueos. Además, la actuación es arbitraria, ya que Carabineros decide, sin razón aparente, no intervenir o interceptar las acciones de desconocidos que realizan actos de violencia, lo que parece a todas luces un acto injustificado, poniendo incluso en riesgo derechos fundamentales de los recurrentes. Por tanto, en virtud de lo expuesto, solicitan se declare ilegal y arbitrario las omisiones de actuación por parte de Carabineros y adopte de inmediato las providencias que Vuestra Señoría Ilustrísima juzgue necesarias para restablecer el imperio del Derecho, incluyendo el inicio de sumarios administrativos que sean pertinentes.
A folio 1, de la protección Rol N° 555-2020, acumulada a los autos Rol N° 302-2020, los que a su vez se encuentran acumulados a los presente antecedentes, comparecen RDY, abogado; y Sociedad Gastronómica Mar Azul Ltda., representada legalmente por don DOC, e interponen acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, representada legalmente por su alcalde don JSF, en contra de la Intendencia de la Quinta Región de Valparaíso, representada legalmente por don JMD, en contra de la Gobernación Provincial de Valparaíso, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y en contra de Carabineros de Chile Prefectura Valparaíso.
Indican que es un hecho público y notorio que la ciudad de Valparaíso se ha visto gravemente afectada por la situación de conmoción social que afecta a nuestro país desde la última semana del mes de octubre de 2019 hasta el presente. En ese contexto, se han producido en el centro de esta ciudad innumerables manifestaciones de protesta, desordenes públicos, daños a la propiedad pública y privada, saqueos e incendios. Desde el mes de octubre de 2019 se han estado produciendo movilizaciones sociales y protestas en la ciudad de Valparaíso y específicamente en la zona de la plaza Aníbal Pinto y de la subida Ecuador, las que han sido denominadas Zona Cero del conflicto por ser las preferidas por grupos a los que se les ha denominado “Primera Línea” de la protesta social.
Refieren que está situación se ha intensificado y sostenido en el tiempo, provocando la destrucción de más de un tercio de la superficie de comercio y servicios de la ciudad de Valparaíso, lo que ha implicado entre otros, el saqueo, destrozos e intentos de incendio ocurridos en la plaza Aníbal Pinto, afectando tanto el comercio de dicha zona como los edificios aledaños con destino habitacional y quienes viven en ellos, como es el caso de la Cooperativa Vitalicia y sus moradores.
Explica que de toda esta situación se ha dado aviso de manera reiterada a Carabineros, siendo preocupante el hecho de que la presencia policial se haya visto con frecuencia disminuida al momento de empezar las barricadas y destrozos de “La primera línea”. Ante esta intolerable situación para cualquier Estado de Derecho, los poderes públicos no han actuado con la diligencia debida para proteger a los habitantes, constituyendo ello una evidente falta de servicio. Ante los llamados de ayuda, la respuesta es nula, siendo la única solución que se les brinda el esperar a unidades que en definitiva no concurren, o lo hacen tardíamente sin la prontitud debida.
Indican que resulta claro que ante una situación excepcional como la que se refiere mediante esta acción constitucional, Carabineros tiene la calidad de garante del orden y seguridad pública y debe propiciarlo y mantenerlo, y especialmente la integridad física y psíquica de las personas y su resguardo en conformidad a la ley y reglamentos pertinentes. Por lo tanto, la falta de resultados respecto de los planes y diseños de políticas públicas de prevención y represión de estos hechos que se han venido repitiendo en el tiempo, evidentemente ponen en riesgo inminente y afectan no solo el orden público, la propiedad y la seguridad e integridad física y psíquica de los comerciantes, sino la vida de todos los habitantes del sector, de sus familias y niños que sin duda han resultado también afectados.
Expresa seguidamente que las facultades que tienen los órganos recurridos para cautelar de modo adecuado las garantías constitucionales de los recurrentes frente a los hechos descritos, deben ser necesariamente entendidas a la luz del principio de coordinación, lo que importa que han de ser ejercidas conjuntamente por los órganos recurridos, bajo una dirección que los conduzca al resultado esperado, y en el natural entendido de que cada cual habrá de concurrir a ese objetivo en el marco de sus respectivas competencias, cuestión que en este caso no ha ocurrido. Los organismos recurridos omiten su primera obligación y finalidad, en cuanto servir a la persona y promover su bienestar, abstención que desde luego afecta a los recurrentes y que permite a los contraventores seguir con sus actividades de destrucción y conculcación de derechos.
Precisan que en este caso particular, las garantías constitucionales infringidas son los números: Art. 19.- La Constitución asegura a todas las personas: a) 1° El derecho a la integridad física y síquica. b) 21° Derecho a desarrollar la actividad económica de los comerciantes del sector, en su quehacer que les es propio. De hecho, los recurrentes dedicados a las actividades del comercio han visto una merma de sus ventas en un 50% y posiblemente, en caso de mantenerse esta situación, se vean obligados al cierre de sus locales de aquí a Marzo de 2020; c) 24° Derecho de propiedad; e) Sin perjuicio de todo lo anterior, en forma concomitante y conexa con lo dicho, estos hechos han implicado la perturbación y amenaza de las garantías constitucionales del derecho a la libertad de trabajo de decenas de personas que prestan servicios bajo subordinación y dependencia respecto de los comercios recurrentes.
Asimismo, indican que se ha omitido dar aplicación a normas relativas a las bases de nuestra Institucionalidad, tales como el deber del Estado de amparar a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y garantizarle la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos (artículo 1 inciso 3 de la Constitución Política de la República). Tampoco se ha cumplido con el deber del Estado de resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, promover la integración armónica de todos los sectores de la nación, y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (artículo 1 inciso 5 de la Constitución Política de la República).
En virtud de lo expuesto, solicitan se declare que han sufrido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos enunciados en el texto de este escrito, por actos y omisiones ilegales y arbitrarios realizados por las recurridas, adoptando de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, con costas.
INFORMES MINISTERIO DEL INTERIOR.:
A folios 16, 25 (Rol 37.646-19), 26 ( N° 37.473-19), 27 (Rol N° 37.759-19), 31 (Rol N° 37.495-19), 64 (Rol N° 38.638-19), 70 (Rol N° 37.934-19) de la causa Rol N° 37.406-2019; a folio 16, del Rol N° 37.687-2019, evacúa informe el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señalando en primer lugar que en estos autos, no hay referencia expresa alguna a una conducta (acción u omisión) de esta Secretaría de Estado, que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales estimados como vulnerados por los recurrentes y que pueda ser remediada a través de esta acción constitucional.
En efecto, de acuerdo a los términos del artículo 1 de la Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; este servicio, es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en los asuntos relativos al orden público y a la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias. Además, el artículo 3 letra b) del cuerpo normativo en comento dispone que, entre sus atribuciones, se encuentra la de velar por la mantención del orden público en el territorio nacional. Así las cosas, esta Secretaría de Estado, cuenta con facultades y competencia en lo relativo a la mantención del orden público en el territorio nacional, y las ha ejercido cumpliendo sus compromisos en la materia.
En efecto, mediante el Decreto Supremo N° 1.364, de 13 de noviembre de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de ese mismo año), se establecieron los lineamientos generales y perentorios sobre el uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, todos ellos, en armonía con los principios vigentes del derecho internacional que disciplinan la materia. Por su parte, con el objeto de verificar que la normativa interna de Carabineros de Chile, diera cumplimiento a los lineamientos generales establecidos en el citado Decreto Supremo N° 1.364; se estableció en su artículo segundo que, dicha institución policial debía revisar y actualizar sus protocolos de actuación vigentes, dentro del plazo de noventa días corridos, disponiendo la publicación del instrumento final en el Diario Oficial. En ese contexto, con fecha 4 de marzo de 2019, se publicaron en el Diario Oficial dos instrumentos dictados por Carabineros de Chile, en cumplimiento de lo instruido por esta Cartera, a saber: (i) la Circular N° 1.832, de 1 de marzo de 2019, que actualiza las Instrucciones sobre el uso de la 4 fuerza, y (ii) la Orden General N° 2.635, también de 1 de marzo de 2019, que aprueba los nuevos Protocolos de intervención para el mantenimiento del orden público.
Refiere que en síntesis, en esta materia la normativa contiene disposiciones que permiten, regulan, acotan y precisan las condiciones de utilización de diversos elementos disuasivos y medios de fuerza que Carabineros de Chile está autorizado a utilizar, en una lógica de progresividad, necesidad y proporcionalidad de su uso. Lo anterior, a fin de que dicha institución policial pueda cumplir con su función de garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República. Precisado lo anterior, señala que no cabe sino concluir que, las situaciones expuestas y denunciadas en la acción de protección de autos, pueden llegar a enmarcarse dentro de la responsabilidad que le cabe personalmente a cada uno de los funcionarios que incurre en estos hechos; pero de ninguna manera, es el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el responsable de alguna conducta ejercida de forma personal por un funcionario de Carabineros de Chile en el ejercicio de sus labores operativas relativas a garantizar y mantener el orden público y la seguridad interior en todo el territorio de la República.
En segundo lugar, dado el carácter cautelar, excepcional, urgente, de tramitación informal, breve y sumaria que presenta la acción de protección, estima que no concurre circunstancia alguna que remediar mediante la presente acción judicial, sin perjuicio de los demás mecanismos que el ordenamiento jurídico nacional ofrece a los recurrentes para satisfacer sus pretensiones, no siendo la acción de protección, evidentemente, la vía idónea para obtener tal finalidad.
En tercer lugar, expresa que en la actualidad, la acción constitucional de autos pasó a perder oportunidad, toda vez que su pretensión principal, en esencia, ha sido satisfecha. En efecto, cabe recordar que, en estos autos se ha solicitado poner fin al uso y porte de todo tipo de arma de fuego por parte de Carabineros de Chile, durante o para el control de las protestas y en general en presencia de muchedumbres; toda vez que de acuerdo a lo informado por el General Director de Carabineros, el martes 19 noviembre 2019 indicó que, si bien la escopeta antidisturbios con munición no letal, podía utilizarse en los niveles 4 y 5, de agresión activa y agresión activa potencialmente letal; en la actualidad, ella solo podrá ser utilizada en el nivel 5 de agresión activa potencialmente letal, o sea, para repeler la agresión y proteger la vida del propio Carabinero o de un tercero. Así, la acción de protección de autos ha perdido, además, oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que la petición contenida en el libelo de los recurrentes, en caso de acogerse en los términos planteados, condicionaría gravemente el actuar de Carabineros, incidiendo directamente en el ejercicio de las facultades que detenta dicho servicio y que dicen relación con su deber de garantizar y mantener el orden público, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico nacional.
Por lo expuesto, concluye que la acción de protección debe ser rechazada, además, por no haberse acreditado cómo se afecta el derecho constitucional invocado por los recurrentes, no haciéndose tampoco una referencia a la relación de causalidad entre los hechos relatados y el actuar de esta Secretaría de Estado.
Seguidamente, a folio 28 (Rol N° 37.593-19) de la causa Rol 37.40-2019, agrega que de una revisión de los antecedentes presentados por el recurrente, queda de manifiesto que la acción cautelar intentada en contra de su representado resulta ser absolutamente improcedente tanto en lo que respecta a una pretendida “invalidación” de la Circular N° 1832, de 2019, de Carabineros de Chile; como de un eventual uso indebido de la fuerza por parte ciertos efectivos de Carabineros de Chile. También lo es, respecto a la supuesta omisión ilegal y arbitraria del resguardo de la seguridad y orden público por parte de nuestras autoridades. En efecto, indica que el uso de armamento antidisturbios se encuentra plenamente contemplado en la normativa legal y reglamentaria, incluyendo tratados internacionales suscritos por Chile. Por otra parte, los presupuestos fácticos expuestos, en primer término, indicarían la comisión de eventuales ilícitos por parte de terceros no individualizados, hechos que el Gobierno ha llamado a denunciar con el fin de que sean investigados por los organismos competentes.
Asimismo, entienden que las medidas que se solicitan por la vía del recurso de protección, por su amplitud persiguen que S.S. Iltma formule una verdadera regulación sobre cómo proceder en el resguardo del orden público, materia ajena y que excede los fines de esta acción cautelar de urgencia. Luego, los recurrentes solicitan en definitiva una prohibición genérica a nivel nacional de armas antidisturbios, e incluso que se ordene una modificación de las normas que regulan ambas materias, medidas todas que –a su juicio- exceden latamente el alcance de los objetivos de la acción constitucional de protección.
Seguidamente, indica que la legitimación activa de la acción de protección, supone analizar la exigencia que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que se exige que se deduzca por «el afectado o cualquier persona a su nombre». Así las cosas, no cabe duda que, los recurrentes dedujeron la presente acción de protección en pos de cautelar fines difusos, tales como la “integridad física y psíquica de todos los habitantes de Valparaíso”, cuestión esta última la cual, no resulta ser procedente en esta instancia de tutela de derechos constitucionales. Añadiendo que la forma de exponer las pretendidas afectaciones constitucionales, impide a su parte hacerse cargo de ellas, ya que obliga a este recurrido a inferir cuales serían los actos u omisiones ilegales que provocarían tal afectación constitucional, lo que en rigor no resulta procedente, ya que precisamente es quien recurre, quien debe presentar o señalar las afectaciones y cómo ellas guardan estricta relación con lo denunciado. Por su parte, son los mismos recurrentes quienes señalan que los hechos fueron denunciados a la Fiscalía correspondiente, y además advierten que han mantenido reuniones con servicios policiales y con los propios afectados, a fin de tratar medidas de prevención y de resguardo. Por tanto, es claro que los hechos medulares que motivan el recurso interpuesto están siendo actualmente investigados por los órganos de persecución penal competente, por lo que tampoco se advierte en este punto vulneración a algún derecho fundamental.
A folio 15 respecto la causa Rol N° 38.968-19, acumulada a estos antecedentes, agregó además de lo expuesto, que de una revisión de los antecedentes presentados por el recurrente, queda de manifiesto que la acción cautelar intentada en contra de su representado resulta ser absolutamente improcedente en lo que respecta a una pretendida omisión ilegal y arbitraria del resguardo de la seguridad y orden público por parte de nuestras autoridades. Los presupuestos fácticos expuestos, sin perjuicio de no aportar ningún antecedente concreto más que la individualización de los establecimientos afectados, indicarían la comisión de eventuales ilícitos por parte de terceros no individualizados y en fechas indeterminadas, hechos que el Gobierno ha llamado a denunciar con el fin de que sean investigados por los organismos competentes, cuestión así ha acontecido. Expresa que el nivel crítico de vandalismo al que ha sido sometido el orden público nacional, en paralelo a las legítimas manifestaciones desarrolladas de manera pacífica por buena parte de la población, ha requerido medidas inmediatas y directas por parte del Gobierno y las Fuerzas de Orden y Seguridad. Por ello, se dio lugar a decretar estados de excepción constitucional.
INFORMES CARABINEROS.
A folio 18, 20 (Rol N° 37.593), 32 (Rol N° 37.758-19), 36 (Rol N°37.934-19), 40 (Rol N° 37.646-19), de la causa Rol N° 37.406, evacúa informe Carabineros de Chile, señalando que es posible establecer como un hecho efectivo que desde el día 19 de octubre 2019, debido a las manifestaciones que se han generado en el territorio jurisdiccional, tanto las Fuerzas Armadas, como Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones han desplegado servicios de control de orden público para intervenir cautelando la integridad física de aquellos que se manifiestan pacíficamente y aplicando los protocolos existentes para dar cumplimiento irrestricto al cometido constitucional de reestablecer el orden público y la seguridad pública interior.
Refiere que para tales fines, la Institución se encuentra autorizada legalmente para hacer uso de elementos disuasivos y medios de fuerza, lo que conlleva obligaciones y responsabilidades, respecto de los derechos que puedan verse afectados, por el ejercicio de la misma. Precisa que por dicho mandato constitucional, Carabineros de Chile interviene con estricto apego a la Constitución Política de la República, a las leyes dictadas conforme a ella y a la normativa institucional que versa sobre la materia, en especial a los «Protocolos de Intervención para el Mantenimiento del Orden Público», aprobados mediante Orden General N° 2.635, de 01.03.2019, y a la Circular N° 1.832, que fija instrucciones sobre el «Uso de la Fuerza», de igual data, ambas de la Dirección General (publicadas en el Diario Oficial N° 42.295, de 04.03.2019).
Explica que los mencionados Protocolos de Intervención para el Mantenimiento del Orden Publico citados, que regulan el proceder policial tanto en desordenes públicos u otros símiles, asociados a manifestaciones públicas, autorizadas o no y, la Circular N° 1.832, respecto del «Uso de la Fuerza», exigen observar los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad, garantizando que el Uso de la Fuerza se emplee cumpliendo los estándares internacionales, respetando los derechos humanos y el profesionalismo policial. Estas pautas no solo dan garantías a la comunidad del alto estándar de servicio de Carabineros de Chile, sino que, al mismo tiempo, legitima, jurídica y éticamente, las intervenciones policiales en que se hace uso de la fuerza.
Por su parte, la gradualidad en el uso de la fuerza a que se refiere la Circular N° 1.832, ya citada, considera, ante todo, la acción o instancia de dialogo, en la que debe reconocerse para ello a los dirigentes o líderes que cuenten con la influencia necesaria para deponer la acción de los manifestantes, ya que al decidir la materialización de la intervención, deben hacerse las advertencias, por medio de los altoparlantes de los vehículos policiales, con la finalidad de que los manifestantes tomen conocimiento del proceder de Carabineros. Asimismo, advertir, a quienes no participan en las manifestaciones, respecto al actuar de los funcionarios policiales, para que abandonen el lugar o utilicen otras vías alternativas y, de esta forma, evitar exponer a quienes, por circunstancias ajenas, transitan por los lugares en donde se procederá al uso de disuasivos químicos y otros medios.
Indica que uno de los medios certificados con que la Institución cuenta son las escopetas antidisturbios con perdigones de goma, las cuales han sido utilizadas bajo los protocolos establecidos en la Orden General N° 2635 de fecha 01.03.2019, sin que se haya podido acreditar de manera fehaciente e indubitada una relación de causalidad entre el accionar policial y las lesiones mantenidas por aquellas personas que, lamentablemente han sufrido traumas oculares u otros, debiendo tenerse especialmente presente sobre este punto en particular, la circunstancia de haberse detectado manifestantes lanzando balines de acero u otros elementos metálicos con resorteras, hecho público y notorio.
Señala que es pertinente recordar, que la facultad de Carabineros para emplear la fuerza y las armas de fuego en el cumplimiento de sus deberes, deriva de la Constitución Política de la Republica.
Conforme lo anterior, precisa que los propios recurrentes indican que no se ha percibido un actuar de Carabineros motivado por la calidad de Observadores de Derechos Humanos, sino que estos se han visto afectados (amenazados o perturbados) por el actuar de Carabineros debido a mantener una ubicación cercana a «individuos en disposición violenta», cercanía que estiman «inherente a la labor misma de observación de Derechos Humanos».
Señala que las argumentaciones dadas por la contraria, necesariamente motivan a su parte a cuestionarse cuál es el proceso de acreditación y protocolos que rigen a la Defensoría de Derechos Humanos de Valparaíso. Antecedentes no menores si se considera que su parte discrepa de la legitimación activa que asiste a los recurrentes para accionar en favor del Sr. EB, toda vez que del texto del recurso interpuesto, se desprende que los recurrentes actúan en representación de los Observadores de dicha Defensoría, condición que no tendría el Sr. EB, quien no ha sido siquiera suficientemente individualizado en el recurso, y por tanto respecto a este ciudadano, debe rechazarse la acción interpuesta por no cumplir con los requisitos mínimos que para su interposición establece el auto acordado que rige la materia.
Así, dentro del protocolo, el uso del gas lacrimógeno, carro lanza aguas, y de la escopeta antidisturbios, están concebidos para controlar muchedumbres violentas y agresivas, como aquellas que ha operado hasta ahora, es decir, para contener a los individuos que provocan incendios, saquean la propiedad pública y privada y causan graves alteraciones a la tranquilidad de la comunidad; de esa forma Carabineros de Chile cumple con la seguridad pública, y así estos elementos disuasivos han sido utilizados en forma progresiva en la medida que las circunstancias de cada caso lo ha permitido. A mayor abundamiento, hace presente que con fecha 19 noviembre 2019, el Sr. General Director de Carabineros, ha suspendido el uso de la escopeta antidisturbios. En efecto, el uso acotado de la referida arma, se debe entender en el sentido que fue suspendido para el control de muchedumbre, quedando únicamente autorizado, como legítima defensa, cuando la vida de Carabineros o de un tercero se encuentra bajo peligro inminente, por lo cual, acceder a la restricción absoluta de dicho implemento de seguridad, tal como lo pretenden los recurrentes, traería efectos perniciosos sobre la actividad policial.
Seguidamente, respecto a la acción contenida bajo el Rol N° 37.593-19, indica que como suele ocurrir en este tipo de actividades (manifestaciones), grupos de individuos que actuaban con una violencia nunca antes vista, comenzaron a causar graves incidentes que ponían en riesgo no solo la integridad física de los manifestantes pacíficos sino también la de personal policial, por ello fue necesario utilizar los elementos disuasivos que consagra el protocolo ya referido. Precisando que dentro de las obligaciones que corresponden a Carabineros de Chile, está el resguardo del orden público, así lo dispone expresamente el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política de la República; atribución que también está consagrada en el artículo 1° de la Ley N° 18.961.
Adicionalmente señala que Carabineros, para el uso de la fuerza, se ajusta al estándar internacional que fijan dos instrumentos, el primero, corresponde al denominado Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y, el segundo, a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Indica que el empleo diferenciado de la fuerza y la gradualidad de la intervención depende del tipo de manifestación, que puede ser violenta o agresiva y del mayor o menor nivel de riesgo que exista para los manifestantes pacíficos. Refiriendo que la escopeta antidisturbios, es un elemento disuasivo que los cuerpos policiales utilizan para el control de muchedumbres; aclarando que la Circular N° 1.832, establece que este medio está en un peldaño antes de las armas de fuego que se ocupan con munición letal, es decir, es considerando un elemento que no pone en riesgo la vida de las personas, pues funciona con un cartucho de 12 mm, que contiene como proyectil con 12 postas de gomas endurecida de material de caucho, o bien, con un cartucho de 12 mm súper-shock que se compone de un saquete o bolso, una tapa de cartón del plano de boca y una vaina.
Menciona que la escopeta está categorizada como un elemento no letal, por su propia naturaleza, que eventualmente, podría causar afectación a la integridad física de las personas, lo que también podría ocurrir con los demás mecanismos. Reiterando que estos dispositivos se utilizan para controlar y disuadir grupos que, actuando dentro de muchedumbres, ejecutan actos violentos, provocan graves alteraciones al orden público y agreden a las personas que se manifiestan en forma pacífica y por supuesto al personal de Carabineros.
Indica que así, la decisión de incrementar el uso de la fuerza habiendo utilizando la escopeta antidisturbios, en ningún caso puede considerarse un actuar arbitrario porque obedeció a los criterios de necesidad, progresividad y proporcionalidad que han determinado los instrumentos jurídicos.
Añade que sin perjuicio de lo expuesto, la Institución se encuentra actualizando el protocolo de mantenimiento del orden público y desde ya se ordenó que la escopeta antidisturbios solo puede ser usada ante muchedumbres agresivas y violentas, en el ejercicio de la legitima defensa del personal ante agresiones y previo al uso de las armas letales. Además, refiere que el funcionario autorizado para operar este elemento disuasivo portará una cámara que grabará la forma como fue empleada.
En cuanto al uso de disuasivo químicos, éstos se encuentran en concordancia con las tácticas policiales utilizadas a nivel mundial; especificando que los elementos lacrimógenos son no letales, de efecto rápido, los síntomas son disipados en breve tiempo al cesar la exposición y las concentraciones no superan los 0.4 mg/03. Seguidamente, señala que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Armamento y Municiones L.5., que Carabineros solo emplea disuasivos para función policial, no letales y, que los elementos que contienen el disuasivo denominado “gas lacrimógeno” son cartuchos CS para ser utilizados mediante carabinas lanza gases y granadas de mano de gas CS. Añade igualmente que estos elementos son utilizados en espacios abiertos, dado aquello, no se mide temperatura de las capsulas y/o contenedores de disuasivos químicos.
A folio 13, de la causa Rol N° 37.687-2019, además de lo ya referido, se informó que analizando el fondo de la acción deducida, advierten que las referidas alegaciones no versan únicamente sobre hechos ocurridos en el marco de las manifestaciones acaecidas con ocasión del descontento social, sino que igualmente sobre hechos futuros.
A folio 41 y 65 de la causa principal, respecto a las protecciones Rol N° 37.473-19 y 38.638-19, alega la falta de legitimación activa, toda vez que en el primero el recurrente no se individualiza como agraviado o señala alguna persona en particular que haya sido afectada por alguna de las acciones que dicen ser vulneradoras de derechos fundamentales. Y en el segundo, los recurrentes fundan su pretensión en el marco de los procedimientos adoptados por Carabineros de Chile, con ocasión de las múltiples manifestaciones que acontecen a nivel nacional Así, pretenden utilizar la acción de protección como una acción popular, lo cual no se ajusta a las normas que reglan su tramitación. Además, indica que el recurrente no específico en qué lugar ocurrieron las eventuales vulneraciones.
Añadiendo respecto a la protección N° 38.638-19, que de los 46 procedimientos enunciados, solo 13 corresponden a hechos acecidos en el territorio jurisdiccional; indicando que además, dos de ellos, no cumplirían con el requisito de haberse reclamado dentro del plazo fatal (N° 3 y N° 4). Aclarando que la afirmación de los recurrentes, en orden a que dichos hechos no han sido sancionados, sería inexacta, pues del total de los procedimientos alegados, se encuentran en conocimiento de las autoridades respectivas.
En lo que respecta a la acción de protección, presentada bajo el Rol N° 38.968-19, por la I. Municipalidad de Valparaíso, a favor de todos los comerciantes afectados y expuestos al riesgo de saqueos, robos, incendios, entre otros actos vandálicos, refiere que carece de un requisito de admisibilidad, cual es que el recurrente no ha hecho constar en autos las fechas en que se habrían producido los actos vandálicos que reclama, lo que impide saber si la acción se ha interpuesto dentro de plazo. Además no se ha efectuado individualización de las personas en favor de las cuales se interpone el recurso. Añade luego que Carabineros, ha cumplido a cabalidad su deber de resguardar el orden público; así como la propiedad pública y privada, pese a que la multitud que genera los desórdenes y destrozos, en ocasiones ha superado el número y medios disponibles al personal.
En cuanto a la acción de protección Rol N° 40.486-19, deducida por el Presidente de la Junta Vecinal Cerro Miraflores 74, igualmente alega la falta de legitimación activa, ya que solo existe individualización del recurrente, no identificando ni siquiera por su nombre a los demás afectados por las acciones que dicen ser vulneradoras de derechos. Además, se pretende utilizar el recurso como una acción declarativa, pues solicita que se declare ilegal la utilización por parte de Carabineros de un medio disuasivo debidamente autorizado y regulado, lo cual no se ajusta a las normas que reglan la tramitación de esta acción.
Seguidamente, respecto de la protección Rol N° 40.572-19, deducida por doña AS, precisa que ésta no aportó mayores antecedentes que permitan a su parte indagar respecto de las alegaciones que efectúa.
Luego, en relación a la protección Rol N° 176-2020, deducida por 4 personas pertenecientes a “La Murga Klandestina”, indica que los propios recurrentes que relatan la lesión ocular del profesor MO, que utilizan como fundamento de la amenaza que les asiste, se produjo en contexto de una gran manifestación ocurrida en la noche de año nuevo; por lo que solo dicho antecedente basta a su parte, para determinar que Carabineros intervenía en el lugar en cumplimiento al mandato constitucional que les asiste.
Respecto de la acción de protección Rol N° 41.921-19, deducida por dos vecinos de la calle Atahualpa, debido al mismo contexto que ellos relatan, es dable para determinar que Carabineros actúa en cumplimiento a su mandato constitucional. Finalmente, en cuanto a las acción de protección N° 302-2020, reiteran que de acuerdo al contexto invocado por los propios recurrentes, es suficiente para determinar que Carabineros ha actuado para restablecer el orden público, cumpliendo así su mandato constitucional. Añade que se han realizado denuncias y/o procedimientos policiales en los lugares específicos aludidos por los recurrentes; pero que la alta cifra de vandalismo, dejan en evidencia el nivel de dificultad y agresividad que ha debido enfrentar el personal de la institución. En mérito de lo expuesto, se solicita el rechazo de las acciones deducidas, toda vez que la amenaza y perturbación, no deriva de un actuar arbitrario e ilegal de la institución toda vez que los servicios policiales a los cuales alude el recurrente, se enmarcan dentro de las facultades para el restablecimiento del orden público y la seguridad pública interior, frente a los desmanes provocados por manifestantes violentos que ponen en riesgo la integridad física e incluso la vida de ciudadanos tanto civiles como uniformados, considerando, especialmente, que Carabineros de Chile bajo ninguna circunstancia ha impedido las marchas y/o reuniones de personas que se manifiestan con sus peticiones pacíficamente, como se ha visto reflejado tanto en la prensa escrita y televisiva.
A folio 24, evacúa informe el Hospital Carlos Van Buren, indicando que recabando todos los antecedentes aportados por la Unidad de Emergencia de Adultos de su hospital dentro del período del 19 de octubre al 24 de noviembre 2019, de acuerdo al informe emitido por el doctor don Álvaro Covarrubias Naser, Médico Radiólogo, jefe de la unidad de imagenología, se certifica que desde el período de 19 de octubre al 24 de noviembre del 2019, a su Unidad de Emergencia concurrieron un total de 364 personas en donde se realizó estudios de imagen a 217 casos mediante tomografías computadas y radiografías el cual representa el 59,61% del total y el 40,4 % restante según criterios médicos no fue necesario debidos al cuadro clínico que presentaba el paciente.
Se precisa que si bien las imágenes indican presencia de cuerpos extraños que podrían categorizarse como perdigón o bala, el establecimiento no cuenta en la actualidad con recurso que puedan fehacientemente e indubitadamente establecer la naturaleza exacta de los cuerpos extraños que se han apreciaron en los pacientes, ya que no cuentan con la tecnología suficiente ni médicos peritos que puedan determinar a ciencia cierta la composición de estos. Sin embargo, destacan que de la totalidad estudiada, pueden decir que de los 217 casos, los resultados arrojarían 88 casos de imagen con presencia de cuerpo extraño con características radiológica de proyectil, en donde 4 son compatibles con bala y 84 con perdigones, además, 11 hallazgos de trauma ocular, dentro de los cuales 9 con antecedente conocido de impacto de perdigón y 2 por otros antecedentes de golpe o asalto.
Finalmente, según su base de datos de la Unidad de Emergencia, 12 personas se vieron afectadas producto de las diversas formas de utilización del gas lacrimógeno en el contexto de las manifestaciones sociales, de la totalidad de las personas que concurrieron a al recinto hospitalario entre las fechas del 19 de octubre al 24 de noviembre del presente año. A folio 53, evacúa informe el Instituto Nacional de Derechos Humanos, indicando en cuanto al dispositivo de salud, que entre el 21 de octubre al 10 de diciembre 2019, existe una cifra de 1.300 personas informadas constatando lesiones; 147 personas heridas por escopeta antidisturbios; 7 personas con trauma ocular; 7 personas heridas por impacto de bomba lacrimógena; 3 atropellos con vehículo institucional y 1 persona herida por arma de fuego.
A folio 55, evacúa informe la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, a propósito de la acción de protección Rol N° 37.687-2019, indicando que de acuerdo al Ordinario N° 2656 de 12 de diciembre 2019, del Director del Servicio de Salud Valparaíso- San Antonio, en los establecimientos de salud dependientes de dicho servicio, la situación es la siguiente: 1) Lesiones por perdigones, 146; 2) Lesión por arma de fuego sin especificar, 28; 3) Trauma ocular sin definir origen, 12; 4) Trauma ocular por proyectil sin definir, 2; 5) Trauma ocular por perdigones/balín, 11. Información actualizada al 28 de noviembre 2019.
A folio 61, evacúa informe el Ministerio Público, indicando que revisados los recursos, se advierte que los mismos aluden a su mayoría a hechos genéricos acaecidos con ocasión de la contingencia nacional, por lo que no cuenta con antecedentes mínimos para informar adecuadamente al tenor de lo ordenado.
Sin perjuicio de lo anterior, en relación a la acción Rol N° 37.406-19, en que se recurre a favor de 12 observadores de Derechos Humanos, se describen tres episodios concretos. De los recurrentes, solamente MDOM y SMH, registran una causa vigente en la Fiscalía Local de Viña del Mar, como víctimas, por el delito de apremios ilegítimos, cometido el 21 de octubre 2019, es decir, de data anterior a los hechos que se describen. Sin embargo, los casos narrados respecto de CFPL, CSFO y SC, ninguno registra causas vigentes.
Finalmente, en la causa rol N° 37.758-19, el recurso hace referencia a don PGO, quien mantiene una causa vigente en la Fiscalía Local de Valparaíso, como víctima, por el delito de apremios ilegítimos, cometido el día 20 de octubre 2019.
A folio 73, evacúa informe el Superintendente del Medio Ambiente, señalando que para informar lo solicitado (efectos perniciosos en la población ante la exposición diaria de las bombas lacrimógenas, además del daño en la atmósfera y cómo incide en el aumento en la huella de carbono), requiere información previa; lo que ya fue solicitado a los organismos competentes, encontrándose a la espera de una pronta respuesta de los servicios.
A folio 99, evacúa informe el Hospital Gustavo Fricke, remitiendo Memorandum N° 28, de fecha 12 de febrero 2020, que informa el número de ingresos de pacientes por lesiones de balines y perdigones desde el 10 de noviembre 2019, hasta el 12 de febrero del presente.
Así, en cuanto a la atención por balines, en la unidad de emergencia de adultos, registra 5 casos, y en la unidad de emergencia infantil 2 casos. Luego, respecto a la atención por perdigones, registra 26 casos solo en la unidad de emergencia de adultos.
A folio 16, de los autos Rol 555-20, evacúa informe el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien además de lo expuesto en todos los demás informes evacuados, añade que de una revisión de los antecedentes presentados por los recurrentes, queda de manifiesto que, la acción cautelar intentada en contra de su representado, resulta ser absolutamente improcedente en lo que respecta a declarar una pretendida omisión ilegal y arbitraria del resguardo de la seguridad y orden público por parte de las autoridades competentes.
En efecto, indica que los hechos expuestos, sin perjuicio de no aportar ningún antecedente concreto de la supuesta omisión alegada respecto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, más que la somera relación de bienes presuntamente afectados por parte de individuos no individualizados, indicarían a su vez la comisión de hechos que pueden revestir caracteres de delito, los cuales, deben ser puestos necesariamente en conocimiento de la autoridad competente en la materia. Asimismo, entiende que las medidas que se solicitan por la vía del recurso de protección de autos, por su amplitud, persiguen que SS. Iltma., formule una verdadera regulación sobre cómo proceder en el resguardo del orden público para la ciudad de Valparaíso, lo que es ajeno al remedio judicial que nos convoca y que, a todas luces, excede los fines previstos para esta acción cautelar de urgencia, situación que indefectiblemente debe conducir a su íntegro rechazo.
En efecto, en un período completamente excepcional en lo referido a necesidades policiales como el actual, la decisión sobre distribución y destinación del personal operativo, se transforma en una medida de fuerte componente técnico y de alto carácter contingente que, exige compatibilizar múltiples variables, endógenas y exógenas a la autoridad administrativa, lo que obliga a la adopción de decisiones en coordinación con distintas autoridades nacionales, regionales y provinciales, y valorando necesidades múltiples y recursos disponibles. Esta pretensión de protección preferente es la que no puede sino rechazarse. Los problemas actuales de vandalismo tienen una dimensión nacional. Sería entonces una completa impropiedad que la priorización de la destinación de efectivos policiales, se realice mediante sentencias judiciales frente a reclamos de uno o más sujetos, sin atender a priorización alguna a nivel regional o nacional, con ausencia de visión de conjunto.
A folio 22, de la causa Rol N° 555-2020, evacúa informe la I. Municipalidad de Valparaíso, recurrida en dichos antecedentes, indicando que no ha existido en el obrar de su parte o de alguno de sus funcionarios, actuación u omisión ilegal o arbitraria que haya irrogado a los recurrentes una privación, perturbación o amenaza de los derechos fundamentales que estiman vulnerados.
En primer término, hacen presente que el Municipio ha ejercido acciones judiciales tendientes a procurar la investigación de los hechos y a asegurar la debida protección de los vecinos y comerciantes afectados. En efecto, en el ámbito penal, con fecha 13 de noviembre de 2019, se interpuso una querella Criminal ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, la que en la actualidad se tramita bajo el Rit O-12435-2019, Ruc 1910058132-1. Asimismo, con fecha 27 de noviembre de 2019, se dedujo un recurso de protección en contra de las autoridades que, a su juicio, detentan las competencias legales de resguardo del orden público, acción judicial que actualmente se tramita bajo el Rol IC. 38968 – 2019 (Acumulada a la causa Rol IC. 37406-2019), ambas de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Sin embargo, refiere que el sustento principal del recurso de protección que les ocupa, está constituido por situaciones cuya responsabilidad corresponde a aquellas autoridades habilitadas competencialmente en materia de mantención del orden público y persecución penal. En efecto, corresponde al Estado la promoción del bien común y la paz social, para lo cual debe establecer los mecanismos que faciliten la creación de las condiciones necesarias a fin de permitir el adecuado desarrollo de todos los miembros de la sociedad. Dentro de ellas, la debida protección de la población constituye una obligación central. Por lo anterior, es propio de la labor estatal garantizar y asegurar el normal desarrollo de las actividades de todos quienes habitan el territorio nacional, de tal manera que la tranquilidad social sea un continuo en el tiempo, y permita el desarrollo y crecimiento del país y de sus habitantes.
Así, señala que el ordenamiento institucional ha entregado a las Policías, por mandato constitucional, el deber de velar por el orden público y la seguridad interior. De esta forma, la seguridad de todos los habitantes del país se encuentra entregada a los miembros de las policías tanto en el control del orden público y la prevención de hechos delictivos, como en la colaboración para su investigación y esclarecimiento de aquéllos. Asimismo, el inciso 2° del artículo 24° de nuestra Constitución Política de la República, señala respecto del Presidente de la República que “…su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes…”. De esta potestad de conservación del orden público emanan las competencias que la ley confiere a diversos órganos de la administración del Estado. Así, en el ámbito regional la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece que “…el gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción…” (inciso primero, artículo 1°), entregándole la función de “…velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes…” (letra b) del artículo 2°, Ley N°19.175).
Explica que estas facultades legales deben ejecutarse a través de los órganos que tienen la capacidad operativa y deben estar capacitados y suficientemente instruidos para dar efectivo resguardo al orden público. Por su parte, en cuanto a las funciones que los recurrentes indican serían incumplidas por su representada, hacen presente que la Seguridad Ciudadana y Patrimonial no puede entenderse como una facultad o atribución esencial de la Municipalidad, en cuanto esta materia el legislador se la ha entregado a otras instituciones públicas, como Carabineros de Chile y la Gobernación Provincial, lo cual es reafirmado por la misma Ley 18.695 Orgánica de Municipalidades, que en su artículo 4, que trata las funciones compartidas no exclusivas de los entes edilicios, en su letra j) prescribe:“…El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad;”. Así, la Municipalidad puede realizar acciones que contribuyan a reducir la violencia y los factores de riesgo que favorecen la criminalidad e inseguridad ciudadana a nivel local e incentivar la participación ciudadana en esta materia, pero ello por cierto no va enfocado a la represión y castigo de aquellos hechos que denuncian los recurrentes en su libelo.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que a instancias de su representada, y según se acredita con antecedentes que se acompañan, desde el estallido social se han desarrollado, a la fecha, cuatro Concejos Comunales de Seguridad Pública, en el marco de la Ley N° 20.965, en los cuales se ha concretado, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, la labor de coordinación de los actores relevantes en materia de seguridad a nivel local. Asimismo, ha sido el propio Alcalde de Valparaíso, quien concurrió hasta la Moneda, con la finalidad de demandar, a través de una carta entregada personalmente, una estrategia policial completamente distinta a la que se ha desarrollado hasta ahora, no enfocada en reprimir a aquellos que se manifiestan, sino que más bien, en perseguir y evitar que se realicen saqueos y otros actos vandálicos como los denunciados por los recurrentes en su libelo.
Por último, en lo que se refiere a las pérdidas económicas y afectación del comercio local, cabe señalar que su representada ha desplegado una serie de acciones que han ido en directo beneficio de este sector de la economía. En efecto, el Municipio aprobó un conjunto de medidas que buscan apoyar al comercio local que se ha visto afectado durante estos últimos meses en la comuna.
Menciona que como se puede apreciar, y contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, ha existido un rol activo por parte de la I. Municipalidad de Valparaíso, en el ámbito de sus competencias, respecto a los hechos que motivan el recurso de protección de autos y en lo que se refiere a las garantías que se dicen vulneradas. Todo lo expuesto, conduce a concluir en forma fundada que la Municipalidad no ha amenazado, vulnerado o conculcado ninguna de las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes, puesto que ha cumplido con la normativa vigente, realizando aquellas funciones que su Ley Orgánica Constitucional le permite, siempre tomando en consideración además los recursos con que el ente municipal cuenta en la actualidad.
A folio 25, de la causa Rol N° 555-2020, evacúa informe la Intendencia Regional de Valparaíso, recurrida en dichos antecedentes, señalando que coincide plenamente con los planteamientos de fondo formulados por parte del recurrido. En efecto, ha sido gracias a las distintas actividades y reuniones de coordinación generadas entre instituciones que se logrado afrontar de manera congruente los múltiples focos de violencia absolutamente extraordinaria de acuerdo a los recursos con los que cuenta el Estado para ello, evitando que la situación continuase aumentando de manera progresiva. Es por lo mismo y teniendo presente la debida economía procesal que debe primar en los procedimientos judiciales, haciendo suyos los argumentos contenidos en el informe elaborado y presentado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, lo cuales dan por expresamente reproducidos.
Seguidamente, explicita que hasta el día de hoy, a nivel regional se han presentado 394 querellas por delitos contemplados en ley de Seguridad del Estado en contra de quienes resulten responsables a raíz de los desórdenes acaecidos con posterioridad al 18 de Octubre del 2019. Respecto de ese total, 201 querellas corresponden a hechos ocurridos en la comuna de Valparaíso, de las cuales 47 son querellas iniciadas a raíz de hechos delictivos dirigidos en contra del comercio porteño, tales como lo son los saqueos. Destaca también que 89 querellas a nivel regional han contado con imputados que se han vistos afectos a la medida cautelar de prisión preventiva y 34 imputados se habrían encontrado bajo la medida de arresto domiciliario total.
Por lo expuesto, solicita el rechazo de la acción, por los motivos y razones aquí expuestos, con expresa condenación en costas.
A folio 26, de la causa Rol N° 555-2020, evacúa informe la Gobernación Provincial de Valparaíso, recurrida en estos autos, solicitando desde ya el rechazo por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición. Es del caso señalar, que los recurrentes no han indicado, ni ha dado cuenta de cuáles serían aquellos actos u omisiones arbitrarias o ilegales en los cuales incurriría la Gobernación Provincial de Valparaíso, y que provocarían la vulneración de las garantías fundamentales que señalan los actores como afectadas o menoscabadas gravemente. En el caso de marras, y en lo que respecta a la Gobernación Provincial de Valparaíso, la recurrente refiere en forma genérica “no ejercer de modo adecuado las atribuciones ni cumplir las obligaciones que la ley le da” en materia de legislación de seguridad, viéndose afectados los recurrentes debido a manifestaciones de protesta, situaciones de desórdenes públicos, daños a la propiedad pública y privada, saqueos e incendios en el sector de la Plaza Aníbal Pinto y Subida Ecuador de la comuna de Valparaíso.
Refiere que de la relación de hechos expuestos, dan cuenta de actos vandálicos, incivilidades, hechos que podrían revestir caracteres de delito los cuales debieran ser puesto en conocimiento y eventualmente sancionados por la autoridad competente en la materia.
Luego, sin perjuicio de lo anterior y tras analizar tanto el informe presentado por la recurrida Ministerio de Interior y Seguridad Pública como por la recurrida Intendencia Regional de Valparaíso, es que su parte coincide plenamente con los argumentos de fondo planteados por dichas recurridas, considerándolos suficientes para rechazar la acción de protección deducidas en autos.
Por lo anterior, solicita se sirva decretar su rechazo por los motivos y razones aquí expuestas, con expresa condenación en costas.
Finalmente, a folio 35 de los autos Rol 555-2020, evacúa informe Carabineros de Chile, institución que luego de reiterar los argumentos ya esgrimidos a propósito de los demás informes evacuados, indica que de acuerdo al contexto social referido en el texto del recurso, a juicio de su parte, basta para determinar que han intervenido en el lugar en cumplimiento al mandato constitucional que le empece, de restablecer el orden público.
Añade que con la finalidad de dar protección a la población en general y, específicamente los habitantes del sector de la Plaza Aníbal Pinto, que vieron vulnerados sus legítimos derechos, utilizó la fuerza de manera gradual y proporcional, en defensa de la libertad y la protección de la población, como asimismo de terceras personas, que se manifestaban pacíficamente en el sector.
En virtud de lo expuesto, solicita se sirva rechazar el recurso deducido.
A folio 108, se ordenó traer los autos en relación.
Visto y considerando:
1° Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Es esencialmente una tutela de urgencia, su finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas frente a los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido.
2° Que señalan los diversos actores que han recurrido en estos autos, en un caso, es que en el contexto de las diversas manifestaciones populares que se han sucedido en la zona desde el día 18 de octubre de 2019 y que se han denominado como el “estallido social”, la fuerza pública, representada por Carabineros de Chile, ha cometido diversos actos de violencia en contra de las personas participantes en ellos, vulnerando su derecho a expresarse, al utilizar distintas armas que les han causado graves daños, pidiendo, en definitiva, que esta Corte regule la manipulación del armamento utilizado por Carabineros con el objeto que en lo sucesivo no se produzcan los hechos que se reclaman, además de otras medidas concernientes a regular su actuación en las aludidas manifestaciones.
3° Que por otra parte, otros recurrentes expresan que como consecuencia de los distintos hechos que se han suscitado, con motivo de las manifestaciones señaladas, se ha atentado en contra de la propiedad pública y privada, resultando de ello diversos daños contra dichos bienes, quedando los ciudadanos en la indefensión ante estos ataques, pues la fuerza pública no ha actuado como era su deber hacerlo.
4° Que estas acciones, además se han dirigido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la Intendencia Regional, la Gobernación Provincial y la Municipalidad de Valparaíso. En contra del primero, porque Carabineros habría vulnerado, con la aquiescencia suya, todos los principios del uso legítimo y racional de la fuerza, a saber, el principio de legalidad, de necesidad, de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la Intendencia Regional y Gobernación Provincial y Municipalidad de Valparaíso, por no haber tomado las medidas pertinentes para evitar los hechos dañosos producidos.
5° Que solicitan los actores, como corolario de la acción deducida, que se declare que la actuación de Carabineros ha sido arbitraria e ilegal vulnerando los derechos fundamentales que indican, que se ordene a esta institución terminar con el uso de balines y perdigones en las manifestaciones, absteniéndose, asimismo, del uso de gases tóxicos en contra de civiles y manifestantes pacíficos, como también se arbitren las medidas que se estimen necesarias tendientes a asegurar la debida protección de los derechos constitucionales que se han visto amagados.
6° Que desarrollando la acción cautelar que se ha interpuesto en estos autos, con motivo de los acontecimientos que se suscitaron a partir del día 18 de Octubre del año 2019, en la denominada agitación social, se hace necesario considerar que la Constitución Policía de la República asegura a los ciudadanos en su artículo 19 número 13, el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas, garantía que protege el recurso de protección que se ha deducido en estos antecedentes. Ahora bien, dicho derecho, para el caso de ejercerse en plazas, calles y demás lugares de uso público, dispone la misma Carta Fundamental, deberá hacerse de acuerdo a las “disposiciones generales de policía”. Por lo que en la especie, ésta se regula por el Decreto Supremo n° 1.086, del Ministerio del Interior de septiembre de 1983, el cual exige para la celebración de una reunión un aviso previo por escrito con, a lo menos dos días hábiles de anticipación, dirigido al Intendente o Gobernador, informando el objeto de la misma, el lugar de su celebración, quiénes son sus organizadores, dónde se hará uso de la palabra, quiénes serán los oradores, etc., pudiendo estos funcionarios designar, por medio de una resolución, las calles y sitios en que no podrán llevarse a cabo reuniones públicas. Debiendo agregarse, que de acuerdo a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, como las contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificadas ambas por nuestro país, ellas exigen para la limitación del derecho de reunión, la intervención de legislador, pues establecen que tal regulación es materia de reserva legal, lo que pone de relieve que sólo el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones a ese derecho fundamental, lo que no se da en la especie con el Decreto Supremo 1.086 aludido, debiendo recordarse que los tratados internacionales se entienden formar parte del bloque de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales, por lo que al mantener el Estado de Chile vigente la aludida norma reglamentaria, y no haber dispuesto la regulación de la materia a través de una ley, queda de manifiesto que se produce un incumplimiento internacional, puesto que el país no ha adecuado ni adoptado las medidas de orden legislativo para hacer efectivos los derechos reconocidos en los tratados internacionales a los cuales ha adscrito. (Prof. Tomislav Bilicic, Diario Constitucional, de 06 de junio 2020).
7° Que de acuerdo a lo que se ha expuesto en el apartado precedente, las manifestaciones aludidas en los recursos incoados en estos antecedentes, no requerían de autorización previa, pues la reglamentación que las regula por el Decreto Supremo 1.086 no se conforma a los estándares a los que Chile está sujeto por aplicación de los tratados internacionales, en este caso, las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como se dijera. En ese evento, las manifestaciones acontecidas a partir del 18 de Octubre de 2019, y por lo tanto el derecho a reunión que ampara a los ciudadanos en mérito a la facultad del n° 13 del artículo 19 de la Carta Fundamental, no requería de una autorización previa para hacer uso de él.
8° Dicho lo anterior, y en consonancia con lo expuesto, las manifestaciones ocurridas al amparo de la disposición constitucional citada, mientras se desarrollaran en términos pacíficos, sin entorpecer el acceso a las vías utilizadas por los demás ciudadanos, con el debido respeto del derecho de propiedad y dentro de un orden estimable, requerían el amparo de la fuerza pública, encargada de cautelar el normal transcurso de ellas. Sin embargo, y en no pocas veces, las manifestaciones que comenzaban en forma pacífica, al poco andar se tornaban en violentas, atentando en contra de las personas participantes en ellas, de otras que eran espectadores, de la fuerza pública encargada de contenerlas y de la propiedad pública y privada que era objeto de daños y destrozos de incalculable valor, transformándose, por lo tanto, en una manifestación ilícita.
9° Que el sustento legal al que ha hecho referencia el recurrido Carabineros, al informar los recursos deducidos, dice relación con diversas normas que señala, y por las cuales se rige, a saber: Decreto Supremo n° 1.364 de 13 de noviembre de 2018, lineamiento sobre el uso de la fuerza pública; Orden General n° 2.635 de 01 de marzo de 2019 sobre protocolos para el mantenimiento del orden público; y Circular n° 1.832 de 01 de marzo de 2019, sobre uso de la fuerza.
Que también debe decirse, que el soporte constitucional de la institución policial arranca del artículo 101 de la Carta Fundamental, que expresa que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas por Carabineros e Investigaciones, constituyendo la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma en que lo determinan sus respectivas leyes orgánicas y dependen del Ministerio encargado de la seguridad pública, lo que se ve reafirmado por el artículo 1° de la ley n° 18.961, Orgánica Constitucional de la institución.
10° Que examinados los diferentes instrumentos aludidos en el apartado precedente, podemos expresar en cuanto al Decreto Supremo n° 1.364, que establece disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, que este manifiesta en su artículo 1° “Lineamientos generales sobre el uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán observar los siguientes lineamientos generales relativos al uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público:
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ARTICULO PRIMERO:
1) En sus actuaciones, las fuerzas policiales deberán velar por la protección de la seguridad pública y los derechos de las personas.
2) En sus actuaciones, las fuerzas policiales respetarán y cumplirán la ley en todo momento.
3) Los funcionarios policiales deberán evitar el uso intencional de armas letales, debiendo preferir el empleo de elementos o la adopción de medidas menos dañinas para lograr sus objetivos.
4) En caso que sea necesario, emplear un arma de fuego, y siempre que sea posible, adecuado y útil, el funcionario policial advertirá claramente su intención de utilizarla. Esta advertencia no será necesaria en aquellos casos que con ella se ponga en peligro al funcionario policial o se cree un riesgo grave a otras personas.
5) Los funcionarios policiales deberán asegurar el mantenimiento del orden público con el objeto de garantizar las reuniones autorizadas por la autoridad competente y de carácter pacífico.
6) En caso de reuniones no autorizadas por la autoridad competente y de carácter no violento, los funcionarios policiales evitarán el uso excesivo de la fuerza.
7) Los funcionarios policiales no podrán hacer uso de la fuerza en contra de las personas detenidas, salvo cuando sea estrictamente necesario para concretar la detención, para mantener la seguridad y el orden en las unidades policiales o cuando esté en peligro la integridad física de una persona.
8) Las normas internas que regulen la intervención policial para el mantenimiento del orden público, deberán dar estricto cumplimiento a la legislación interna y a los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Chile, en materia de derechos humanos.
ARTICULO SEGUNDO: Revisión y actualización periódica de los protocolos de actuación de Carabineros de Chile en intervenciones para la mantención del orden público. Carabineros de Chile, dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde la publicación del presente decreto, deberá revisar y actualizar la Orden General n° 2.287 de 2.014, de Carabineros de Chile, que aprueba la actualización de Protocolos de Intervención del Orden Público; la circular n° 1.756, de 2013, de Carabineros de Chile, que imparte instrucciones sobre el uso de la fuerza, con el objeto de verificar que dicha normativa interna dé cumplimiento de los lineamientos generales establecidos en el artículo anterior. La nueva versión de los citados protocolos, deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile y en el Diario Oficial. El contenido de dichos protocolos deberá ser revisado por Carabineros de Chile, con una periodicidad mínima de cuatro años, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile y el Diario Oficial, cada vez que se modifique. Carabineros en el proceso de revisión y actualización de los citados protocolos deberá procurar el involucramiento de la sociedad civil y del Instituto Nacional de Derechos Humanos.».
11° Por su parte la circular n° 1.832, de 1° de marzo de 2.019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que actualiza las instrucciones respecto del uso de la fuerza pública, determina dentro de su texto, el marco jurídico para el uso de la fuerza; los principios para ello, que son el de la legalidad, el de la necesidad, de la proporcionalidad y de la responsabilidad. Se pronuncia, también, sobre el uso diferenciado y gradual de la fuerza, donde puede existir un nivel 1 de cooperación, nivel 2 de resistencia pasiva, un nivel 3 de resistencia activa, un nivel 4 de agresión activa, y por último un nivel 5 de agresión activa potencialmente letal. Se explica, asimismo, la forma de actuar frente a los distintos niveles de oposición o agresión. Se pronuncia acerca de cuándo se debe utilizar el empleo de armas potencialmente letales, identificando los pasos para el empleo de las mismas. Con esa misma fecha se dicta la Orden General n° 2.635 que es el Protocolo para el mantenimiento del orden público, en lo que dice relación con el resguardo del derecho de manifestación; el restablecimiento del orden público; los desalojos; los procedimientos con infractores de ley y el trabajo con el INDH, Defensoría de los Derechos de la Niñez, Personas y Organizaciones de la Sociedad Civil y Medios de Comunicación Social.
12° En esta misma Orden, se hace una descripción pormenorizada para la actuación de la fuerza pública para el caso de manifestaciones lícitas sin autorización, en que se explica que el Jefe de Servicio o del Dispositivo deberá identificar la licitud o ilicitud de la manifestación de acuerdo al grado de tranquilidad y de respeto en que se desarrolla, conociendo sus motivos, individualizando a sus organizadores para convocarlos a una entrevista, manteniendo un trato propio de una autoridad posesionada del cargo, respetuosa con las demandas de las personas, sin demostrar inseguridad o prepotencia, manteniendo el control de la entrevista, buscando puntos de acuerdo para coordinar rutas y desplazamientos, acompañándola y manteniendo el contacto visual con ella. Las primeras alteraciones del orden público se deberán contener en un punto geográfico o línea determinada para evitar su expansión, empleándose medios humanos o logísticos para persuadir a los eventuales infractores, advirtiendo sobre el uso de la fuerza pública, dando instrucciones de advertencia en tono imperativo, utilizando a personal de Carabineros para retirar del lugar a los manifestantes, y si no deponen su actitud, el Jefe de Servicio hará uso diferenciado y gradual de la fuerza. La advertencia o sugerencia, se deberá realizar a lo menos tres veces por altavoces, indicando que por seguridad hagan abandono del lugar adultos mayores, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes o personas con notorios problemas de salud, pues Carabineros procederá a hacer uso de elementos disuasivos. De no ser acatada la advertencia la manifestación deviene en ilícita y se procederá a la etapa de dispersión descrita en los protocolos 2.3 y 2.4 sobre intervención en manifestaciones ilícitas violentas o agresivas, según corresponda, además el personal procederá a la detención o conducción de las personas contraventoras de la ley, utilizando para ello las técnicas de reducción y uso de la fuerza que resulten estrictamente necesarias, debiendo quedar debidamente identificados los funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión, como también los hechos y las conductas que la motivaron, no debiéndose realizar detenciones masivas o indiscriminadas.
En la misma disposición se expresa cuando se utilizará el carro lanza agua, lo que se hará con la finalidad de disminuir la resistencia de los manifestantes y así permitir el ingreso de personal para detener a las personas identificadas como infractoras de ley, debiendo el personal a cargo del vehículo proceder en forma gradual con el uso de la fuerza: altavoz, baliza, sirena, evoluciones de aproximación sin uso de agua, uso de agua por sus toberas y por último el uso del pitón. Si los vehículos lanza agua no logran por completo el objetivo, se procederá a intervenir con vehículos tácticos de reacción. El personal participante en las operaciones policiales deberá evitar intervenir en forma indiscriminada, distinguiendo entre manifestantes violentos y personas que participan pacíficamente de la manifestación, procediendo a la detención de personas contraventoras de la ley. Agregando, que el Jefe del Dispositivo dispondrá el uso del vehículo lanza agua, una vez que se hayan agotado todas las etapas de disuasión, pudiendo el agua ser pura o mezclada con líquido lacrimógeno dependiendo de la actitud de los manifestantes, evitando que se generen lesiones en las personas, considerando el uso diferenciado y gradual de los medios.
En cuanto al empleo de la Escopeta Antidisturbios, con munición no letal, su utilización deberá ser consecuencia de una aplicación necesaria, legal, proporcional y progresiva de los medios, cuando el efecto de otros elementos tales como agua, humo, gases y otros resulten insuficientes o el nivel de agresividad haga aconsejable su utilización para evitar un mal mayor en donde esté en riesgo la integridad física de los transeúntes, manifestantes o Carabineros, debiendo la munición utilizada ser no letal, tales como perdigones de goma, super-sock, debiendo ser utilizada por personal calificado. Debiendo considerarse en todo momento, aspectos como distancia entre el tirador y la muchedumbre, las características del lugar, abiertos, cerrados, pasajes calles, etc., o si se encuentran participando niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con capacidades diferentes o con notorios problemas de salud, lo anterior con la finalidad de evaluar el tipo de munición a utilizar o la conveniencia de su uso. En el evento de que se tomara conocimiento de haber ocasionado una lesión a una persona, se procederá lo antes posible a prestar asistencia al afectado, dar cuenta al Mando y adoptar el procedimiento policial correspondiente.
13° Que ante la situación referida en los arbitrios constitucionales que han deducido los recurrentes, Carabineros, según ha manifestado, ha hecho uso de los protocolos que regulan esta materia, contenidos en la Circular 1.832 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, aludida precedentemente, que determina el actuar de la fuerza pública cuando se ve enfrentada a los acontecimientos descritos, esto es: calificación por el Jefe del Servicio o Dispositivo de la licitud o ilicitud de la manifestación de acuerdo al grado de tranquilidad y respeto con que se desarrolla; entrevista con los líderes de la misma; determinar puntos de común acuerdo para coordinar rutas y desplazamientos: acompañar su desplazamiento; utilizar medios para persuadir a los eventuales infractores, lo que deberá hacerse de manera audible por el público participante; permitir el retiro de los participantes facilitando las vías para ello; dar instrucciones de advertencia imperativas; y si no deponen su actitud, hacer uso diferenciado y gradual de la fuerza.
14° Que en relación a este último aspecto, agrega el protocolo, cuando se haya producido un agresión a las personas y funcionarios policiales, generando daños, se sugerirá por altavoces el abandono del lugar a adultos mayores, personas con capacidades diversas, mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, indicando que Carabineros procederá a hacer uso de elementos disuasivos, debiendo el personal a cargo del vehículo proceder en forma gradual a hacer uso de la fuerza, pudiendo utilizar vehículos lanza agua, vehículos táctico de reacción, el empleo de disuasivos químicos y de la escopeta antidisturbios con munición no letal, pudiendo emplear armas de fuego cuando sea estrictamente necesario y como medida extrema, que suponga la existencia de un peligro inminente de muerte o lesiones graves, sea para Carabineros o para cualquier otra persona en caso de legítima defensa.
15° Que en lo referente al empleo de la escopeta antidisturbios, su utilización deberá ser consecuencia de una aplicación necesaria, legal, proporcional y progresiva de los medios, cuando el efecto de otros elementos tales como agua, humo, gases y otros resulten insuficientes o el nivel de agresividad haga aconsejable su utilización para evitar un mal mayor en donde esté en riesgo la integridad física de los transeúntes, manifestantes o Carabineros.
16° Que por otra parte, el recurrido Carabineros de Chile, ha señalado, que en el ejercicio de su deber constitucional ha resguardado, debidamente, tanto la integridad física de los ciudadanos participantes en dichas manifestaciones, como, asimismo, el patrimonio público y privado que se dice violentado, en virtud de las normas legales que los rigen, agregando, que de acogerse el libelo se estaría condicionando gravemente el actuar de la fuerza policial, incidiendo directamente en el ejercicio de las facultades que detenta dicho servicio y que dicen relación con su deber de garantizar y mantener el orden público, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico nacional. Haciendo presente que con fecha 19 de Noviembre de 2019, el General Director de Carabineros, ha suspendido el uso de la escopeta antidisturbios para el control de la muchedumbre, quedando únicamente autorizado como legítima defensa cuando la vida de un tercero o Carabineros de encuentre en peligro inminente.
17° Que una vez desarrollado los requisitos que son el soporte legal para la utilización de los medios disuasivos posibles de implementar, por parte de la fuerza pública, cuando el carácter de las manifestaciones se transforma en violento, atendido el nivel de agresión a las personas participantes en ellas y a los mismos Carabineros encargados, por obligación legal, de cautelar su normal desarrollo, resulta ser un hecho público y notorio que dichas formalidades habilitantes para el empleo de la fuerza no se han producido en las manifestaciones que se han desarrollado a partir del 18 de Octubre último en la zona.
18° Que lo expuesto en el párrafo anterior, se ha sucedido en la desproporcionalidad con la cual la fuerza pública ha desplegado los elementos disuasivos para contener el carácter de las manifestaciones, que iniciadas como pacíficas, han devenido en una de carácter violenta, esto con respecto a la utilización de escopetas antidisturbios con munición no letal. Y ello porque su uso lo ha sido con munición de plomo o acero, o también de goma, dirigida indiscriminadamente al cuerpo de los manifestantes, a partes, en algunos casos, vitales de su organismo, produciendo graves daños a varios de ellos, de lo que dan cuenta los informes médicos que se han agregado a estos antecedentes. Debiendo añadirse, que la munición de goma, en algunos casos empleada a corta distancia, puede también causar daños irreparables en las personas objeto de dicha acción. Careciendo el actuar de la fuerza policial, en el caso de la utilización de la escopeta antidisturbios, de un protocolo efectivo para el manejo de dicho elemento disuasivo, pues el existente no determina la composición, distancia y lugar del cuerpo a donde debe ir dirigida la munición utilizada, quedando en evidencia que la forma desplegada en las manifestaciones de protesta llevadas a cabo, referidas en esta acción cautelar, no fue la adecuada a los fines que se pretendían, causando en muchas de las personas participantes en ellas, un severo daño por la manipulación del armamento señalado, como se dijera.
19° Que además, en relación a lo manifestado en el motivo anterior, es un hecho que no puede dejar de ser considerado que las escopetas antidisturbios aludidas, que lanzan balines cuya conformación es prácticamente desconocida, pues en algunos casos su material es de madera, goma, plástico, acero o de otro consistente, son un arma potencialmente letal, restándosele su carácter disuasivo, atendido a que la munición utilizada cuenta, en algunos casos, con punta cuyo objeto, es el de transferir la energía que va desde el arma al cuerpo de la persona, pudiendo provocar lesiones de verdadera intensidad, dependiendo del lugar del cuerpo donde hayan sido dirigidas, como es el caso de afectaciones físicas por heridas oculares o graves mutilaciones en los ojos, de lo que dan cuenta, entre otras, las fotografías acompañadas a estos autos, a lo que debe agregarse otras lesiones producidas en el resto del cuerpo, como brazos, espalda, torso, de las personas, como resultado del disparo directo efectuado en contra de ellas. Debiendo agregarse, que los disparos a la cara, han sido realizados sin provocación alguna, a poca distancia, y como primer recurso de la acción disuasiva por parte de las fuerzas policiales.
20° Que con el objeto de acreditar lo expuesto en los motivos precedentes, en autos se han acompañado diversos documentos, que dan cuenta de las lesiones recibidas por diversas personas, participantes en las manifestaciones que se suscitaron en la zona, con motivo de la agitación social producida después del 18 de Octubre pasado. A saber, informe del Instituto Nacional de Derechos Humanos expresando que entre el 21 de octubre al 10 de Diciembre de 2019, existe una cifra de 1.300 personas informadas constatando lesiones; 147 personas heridas por escopeta antidisturbios; 7 personas con trauma ocular; 7 personas heridas por impacto de bomba lacrimógena; 3 atropellos con vehículo institucional y 1 persona herida por arma de fuego.
21° Asimismo, el Hospital Carlos Van Buren de esta ciudad, expresa que de acuerdo a los antecedentes aportados por la Unidad de Emergencia de Adultos de su hospital, dentro del periodo que va desde el 19 de octubre al 24 de noviembre de 2019, concurrieron un total de 364 personas, realizando un estudio de imagen a 217 casos mediante tomografías computadas y radiografías, el cual representa el 59,61 del total y el 40,4 restante, según criterios médicos no fue necesario debido al cuadro clínico que presentaba el paciente. Agrega, que si bien las imágenes indican presencia de cuerpos extraños que podrían ser perdigón o bala, lo que es difícil de determinar debido a la carencia de expertos para hacerlo, se puede señalar que de los casos mencionados, 88 de ellos arrojarían presencia de cuerpo extraño con características radiológicas de proyectil, en donde 4 son compatibles con bala y 84 con perdigones, además de 11 hallazgos de trauma ocular, dentro de los cuales 9 con antecedente conocido de perdigón y 2 por otros antecedentes de golpe o asalto. Además 12 personas se vieron afectadas producto de las diversas formas de utilización de gas lacrimógeno en el contexto de las manifestaciones sociales.
22° También emite informe la Secretaría Regional Ministerial de Salud, del Director de Salud del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, precisando que la situación al 28 de noviembre de 2.019 es la siguiente:
1) lesiones con perdigones 146;
2) lesión con arma de fuego sin especificar 28;
3) trauma ocular sin definir origen 12;
4) trauma ocular por proyectil sin definir 2;
5) trauma ocular por perdigones/balín 11;
23° De igual forma se acompaña informe del Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, quien manifiesta que desde el 10 de noviembre de 2019 al 12 de febrero de este año, la atención por heridas causadas por balines es de 5 casos y en la unidad de emergencia infantil 2 casos. Respecto de la atención de perdigones se registran un total de 26 casos, sólo en la unidad de emergencia de adultos.
24° Como asimismo, informe elaborado por la Universidad de Valparaíso, en que se realiza un análisis fisicoquímico de los proyectiles utilizados durante las manifestaciones en la ciudad de Valparaíso y su correlación imageneológica con los cuerpos extraños, CE, pesquisados entre el 19 de Octubre y el 15 de Noviembre de 2019 en el Hospital Carlos Van Buren, donde se concluye que los cuerpos extraños analizados en imágenes de tomografía computarizada y radiografía convencional, demuestran que los componentes que constituyen los cuerpos extraños se representan como un material de alta densidad. La composición de los CE estudiados en el análisis fisicoquímico corresponde a materia orgánica(16%) e inorgánica, conformados por partículas dispersas en una matriz (tipo material compuesto), encontrándose un alto porcentaje (23%) de plomo, lo que explica el artefacto por endurecimiento de haz de rayo y la alta densidad medida en Unidades de Hounsfield. Por lo que determina, como conclusión, que los hallazgos imageneológicos que muestran hiperdensidad de los cuerpos extraños se correlacionan con los resultados del análisis físicoquímico que revelan la presencia de elementos químicos de alto número atómico en los proyectiles.
25° Que en relación a lo expresado precedentemente, la fuerza pública actuante en las manifestaciones que se han sucedido con motivo del estallido social acontecido a partir del mes de octubre del año pasado, ha desoído el principio esencial que debe guiar sus actos, cual es la gradualidad y proporcionalidad en el empleo de la fuerza en su accionar, lo que se ve representado por, en algunos casos, una actitud desafiante para contener a la multitud y en otros, para reprimir inmediatamente dichas manifestaciones por medios violentos, como lo es la utilización de la mencionada escopeta antidisturbios, sin realizar, previamente, los pasos a los cuales estaba obligada a ceñirse por protocolo, alejándose del principio de aplicación de la fuerza de manera gradual y proporcional, como se dijera, que es aquél que debe regir su actos en la contención de las manifestaciones ciudadanas, por los hechos que han requerido su presencia, accionar de la fuerza policial que, como se ha visto, ha causado graves daños en las personas participantes en ellos, constituyéndose dicho proceder en una actuación ilegal y arbitraria, que ha causado una perturbación y amenaza al ejercicio legítimo de sus derechos por parte de los recurrentes, lo que deviene en una vulneración a la integridad física y psíquica de los actores, como asimismo, a la trasgresión del derecho de reunión, establecidos en los numerales 1° y 13° del artículo 19, respectivamente, de la Carta Fundamental, todos amparados por la acción cautelar de protección que se ha interpuesto en estos antecedentes.
26° Que por otra parte, también ha recurrido en estos autos, en causa acumulada, la Sociedad Gastronómica Mar Azul Ltda., debidamente representada, en contra de la Municipalidad de Valparaíso, Intendencia de la región, Gobernación Provincial, Ministerio del Interior y Seguridad Pública y Carabineros, a raíz de las innumerables manifestaciones de protesta, desórdenes públicos, daños a la propiedad pública y privada, saqueos e incendios producidos por los participantes en estas protestas, que se han sucedido a partir del 18 de octubre pasado. Hechos que han sido masivamente documentados, registrados e informados tanto en redes sociales como en diversos medios de comunicación social.
27° Que, agregan, estos hechos han provocado la destrucción de más de un tercio de la superficie de comercio y servicios de la ciudad de Valparaíso, lo que ha implicado, entre otros, el saqueo, destrozos e intentos de incendio ocurridos en la plaza Aníbal Pinto, sector donde tienen domicilio los recurrentes, afectando el comercio de dicha zona como los edificios aledaños con destino habitacional y a quienes viven en ellos.
28° También, y en relación a lo expuesto en el apartado que precede, ha comparecido en estos autos la Municipalidad de Valparaíso, debidamente representada por su Alcalde, como administrador de los bienes municipales y de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, accionando de protección en beneficio de todos los ciudadanos movilizados y de los habitantes afectados y expuestos a riesgo en la ciudad, con motivo de los actos ejecutados por Carabineros, que además de la utilización de elementos represivos inadecuados para contener las manifestaciones suscitadas, han descuidado su deber de protección, produciéndose graves destrozos por robos, incendios, saqueos y otros actos de vandalismo en diferentes lugares de la ciudad, por lo que deduce acción de protección a favor de todos los comerciantes afectados y expuestos a riesgo por los actos señalados precedentemente.
Que los daños aludidos en el acápite que precede, según el recurrente, han recaído principalmente, en los ejes de la calle Uruguay (entre calles Chacabuco y Victoria), eje Pedro Montt (hasta calle Edwards) y eje de calle Condell en toda su extensión. Asimismo, resultan dañados y saqueados locales comerciales ubicados en los cerros Playa Ancha, Placeres y Rodelillo, cuyo detalle acompaña.
29° Que en cuanto a los hechos que se han relatado en el acápite precedente, se hace necesario consignar, que es público y notorio, lo que se ve, además, corroborado por los medios de comunicación social y diversos soportes que contienen evidencia, respecto del estado deplorable en que han quedado diversas edificaciones públicas y privadas, como consecuencia de las diferentes marchas que acontecieron en la ciudad de Valparaíso, después del 18 de octubre último, hechos indiscutibles y que pueden ser observados por cualquier persona atenta en su recorrido por la ciudad. Asimismo, es de público conocimiento, que la ejecución de estos desmanes ocurría, principalmente, una vez que las citadas manifestaciones concluían, en que la turba, en algunos casos cubierta o encapuchada, procedía a destruir la propiedad pública y privada, causando en algunos casos, además, incendios que la deterioraban gravemente, no sin antes haber producido el saqueo de los comercios y servicios que las mismas representaban.
30° Que respecto de la situación reseñada en el párrafo anterior, hechos que son de público conocimiento, los que han sido debidamente informados tanto por la prensa escrita como audiovisual, como se dijera, ellos dan cuenta del estado verdaderamente calamitoso en el cual se encuentran diversos inmuebles, tanto públicos como privados del centro y calles aledañas de la ciudad de Valparaíso, siendo la calle Condell el lugar más representativo del nivel de destrucción al que se llegó, con sus edificios y comercio totalmente vandalizados por el actuar de personas que lo hacían con total descontrol, no siendo excusa, como pretende la autoridad policial en su informe, el expresar que “la contingencia de orden público que se ha vivido, nunca pudo haber sido prevista en el actual protocolo, pues fue creado para el control de muchedumbres en situaciones de normalidad, esto es, para aquellas acciones que ocurrían de forma esporádica y con un nivel de convocatoria acotado”.
31° Ahora, en los casos aludidos precedentemente, el actuar de la fuerza policial encargada de la protección pública de los inmuebles referidos, ante el ataque a que se veían expuestos, consistía en algunos casos en observar lo ocurrido manteniéndose inerme, como mero espectador, en otros actuando, siendo claramente sobrepasada ante los ataques realizados, y en otras oportunidades careciendo dichos inmuebles de total resguardo, desprotegidos de toda vigilancia policial, siendo los mismos objeto de cualquier tipo de acto de vandalismo y saqueo por parte de individuos que embozados actuaban con total descontrol, produciendo dicha realidad una sensación de inseguridad ante la ciudadanía, por la falta absoluta de protección de la que es titular, a lo que debe agregarse la carencia de un aparato de inteligencia policial eficaz y moderno para anticiparse a las conductas violentistas, conculcando con esa actuación la garantía del derecho de propiedad consagrado en el n° 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
32° Que asimismo, en los presentes autos de protección se encuentran acumulados diversos recursos dando cuenta, en algunos casos, de hechos relativos a un comportamiento policial específico, como lo son: un atropellamiento en moto policial sucedido el día 14 de Noviembre pasado, que le habría ocasionado a la recurrente un lesión de carácter leve. La actuación de la fuerza policial propinando golpes a una persona cerca de su domicilio el día 26 de noviembre último y posterior a ello tratando de entrar a su vivienda, lo que fuera evitado por sus moradores, debido a lo cual Carabineros habría lanzado una granada lacrimógena a su interior, impidiendo la salida de ellos. Como el caso de la actuación de Carabineros sin la identificación correspondiente; manifestantes sentados que son atacados; Carabineros que arroja una lacrimógena a una plaza con niños en Melipilla; detención de 8 menores de edad en Villa Alemana; agresión a personas que observaban una marcha en la ciudad de San Felipe; golpes a personas en el cerro Mariposas; Carabineros entrando al Hospital Gustavo Fricke en la ciudad de Viña del Mar lanzando lacrimógenas; disparo que impacta el ojo de un manifestante en la playa de Reñaca; atropello en moto de otro manifestante; golpes a persona de la tercera edad y a un transeúnte que grababa el actuar policial; detenciones de observador médico y de derechos humanos; ataque a manifestantes con las manos en alto; ataque con lacrimógenas a niños en marcha; detención de persona que portaba una bandera; ingreso a universidades lanzando lacrimógenas. Diferentes hechos específicos, los que deberán ser materia de una investigación en la instancia procesal pertinente, para deslindar las responsabilidades personales que eventualmente existieren, por los delitos que pudieren haberse cometido en el ejercicio de las funciones policiales, situaciones todas que no pueden ser materia de un arbitrio como el presente, en que lo que se pretende es el brindar eficaz y oportuno amparo a las personas, frente a los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido, lo que no sucede en la especie.
33° Que en lo que concierne a los recursos dirigidos en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Intendencia Regional y Gobernación Provincial, se hace necesario expresar que los mismos no han expresado ningún antecedente concreto de la supuesta omisión que se invoca en contra de los recurridos, realizando sólo una descripción de los hechos ejecutados por individuos que no han sido individualizados, cometiendo actos que podrían revestir caracteres de delito, los que en casos de ocurrir deberían ser puestos en conocimiento de la autoridad pertinente, siendo totalmente improcedente la pretensión de que esta Corte, mediante el arbitrio deducido, establezca verdaderas políticas de conducción para el resguardo del orden público, por parte de estas recurridas, lo que no se compadece con el objetivo para el cual está instaurado el recurso que nos convoca.
34° Que por su parte, en lo referente a la acción deducida en contra de la Municipalidad de Valparaíso, en cuanto se pretende imputarle responsabilidad por los graves desórdenes ocurridos a raíz de las manifestaciones de protesta sucedidas en la comuna, se hace necesario expresar, que el orden público y la seguridad interior están regulados, por mandato constitucional a las policías, siendo el ente edilicio un coadyuvante del ejercicio de dichas tareas, en cuanto la Ley Orgánica de Municipalidades le entrega la facultad de adoptar medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones que competen al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a las Fuerzas de Orden y Seguridad, asistencia municipal que no va enfocada a la represión y castigo de aquellos hechos que denuncian los recurrentes en su libelo, por carecer de competencia para ello.
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acogen los recursos de protección deducidos en las causas roles 37.406-2019, 37.473-2019, 37.495- 2019, 37.593-2019, 37.646-2019, 37.758-2019, 37.687-2019, 38.638-2019, 37.934-2019, 38.968-2019, 40.486-2019, 40.572- 2019, 176-2020, 555-2020, acumuladas en estos autos, sólo en cuanto se declara:
1° Que se prohíbe al recurrido Carabineros de Chile el uso, a todo evento, de balines percutidos a través de escopetas antidisturbios, debiendo implementar al efecto un protocolo para su utilización.
2° Que se instruye al recurrido Carabineros de Chile, para que en lo sucesivo, en el caso que se produzcan manifestaciones públicas en la ciudad de Valparaíso, se adopten todas las medidas de resguardo, seguridad y vigilancia tanto de los edificios públicos como privados, frente a todo acto de carácter vandálico que amenace o afecte la integridad de dichos inmuebles.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Alejandro García Silva.
Rol Protección Nº 37.406-2019 y acumuladas.
Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Patricio Hernan Martinez S., Eliana Victoria Quezada M., Alejandro German Garcia S. Valparaiso, diecinueve de junio de dos mil veinte.
En Valparaiso, a diecinueve de junio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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