Transfusión de sangre por razones religiosas.
En fallo dividido la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió el recurso de protección presentado por el Hospital Regional de Rancagua en favor de paciente que se niega a recibir transfusión de sangre por razones religiosas.
Por tanto se ordena a la recurrente Hospital Regional Libertador Bernardo O’Higgins, en su caso, adoptar y aplicar todas las medidas terapéuticas y tratamientos médicos que sean necesarios para proteger y salvaguardar la vida y la integridad física y psíquica de la paciente.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 12.618-2018.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, uno de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y en su lugar rechazar el recurso de protección por los siguientes fundamentos:
1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2° Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.
3° Que, conforme a lo expuesto y del tenor del recurso de protección se advierte que lo solicitado por el recurrente es la autorización judicial para adoptar una medida de urgencia que en definitiva afectará un derecho fundamental (libertad de conciencia) de SESV con el fin de poder resguardar el derecho a la vida de ésta, al estimar que ella lo prioriza en una forma que los recurrentes no comparten.
4º Que la libertad de cultos -dimensión externa de la libertad religiosa- comprende, según lo precisa la letra b) del artículo 6° de la Ley N° 19.638 que establece normas sobre constitución de iglesias y organizaciones religiosas, la facultad de las personas para practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto, conmemorar las festividades, celebrar sus ritos, observar su día de descanso semanal; recibir, a su muerte, una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos.
5° Que por su parte el derecho a la vida se encuentra consagrado en el N° 1 artículo 19 de la Constitución Política que señala: «La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona».
6° Que, teniendo presente que la protección constitucional fue solicitada por un tercero, que está en desacuerdo con las decisiones que SESV adoptó, motivada en sus creencias religiosas, es necesario analizar si el actuar de ésta se encuentra amparado por las garantías fundamentales de nuestra Constitución Política.
7° Que de acuerdo a los antecedentes que constan en el proceso, SESV expresó su negativa a que se le practicase transfusión de sangre, sustentando su decisión en el derecho fundamental de libertad de conciencia. Es preciso señalar que en el presente caso se observa que la decisión ésta también encuentra sustento en el derecho a preservar su integridad física, es por tal circunstancia que se inscribe dentro de su capacidad de determinación rechazar procedimientos que resultan invasivos en su cuerpo, respecto del cual tiene plena libertad en cuanto no infrinja el ordenamiento jurídico.
8° Que se encuentra acreditado que SESV es una persona adulta, titular de ambos derechos fundamentales precedentemente mencionados, plenamente consciente y conoce claramente las eventuales consecuencias de su decisión, capacidad que permite concluir que estaba plenamente facultada para decidir en la forma que lo hizo, aun cuando la circunstancia de hacer prevalecer su derecho fundamental a la libertad de conciencia pudiese afectar otro derecho que en primer lugar a ella le corresponde decidir.
9° Que conforme a lo expuesto y con el fin de cautelar el respeto efectivo de los derechos fundamentales mencionados en el motivo 4° y 5° precedente, se debe rechazar el recurso de protección en todas sus partes.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y de la disidencia su autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12.618-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal.
Santiago, 01 de agosto de 2018.
En Santiago, a uno de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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