C. A. de Santiago ordena a club a estudiar reincorporación de uno de sus socios, que había sido expulsado por atraso de pago de cuotas sociales.

Por Abogado Palma | 10.05.2017
Sentencias| 13 minutos
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado por un criador de canes en contra del Corporación Club de Criadores de Perros Ovejeros Alemanes en contra de la decisión que le impidió reincorporarse a la entidad.
El tribunal de alzada establece actuar arbitrario de la entidad y ordena que se realice un nuevo proceso para estudiar su reincorporación a la entidad.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa Rol Nº 11817-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece PAMLL, instructor canino y viticultor, domiciliado en XXXX número XXX, comuna XXX, Sexta Región, interponiendo recurso de protección contra la Corporación Club de Criadores de Perros Ovejeros Alemanes CHILCOA y de su Directorio, ambos domiciliados en Avenida XXX Nº XX, comuna de XXX, por las medidas ilegales y arbitrarias adoptadas en su contra por el Directorio de dicha Corporación.

Señala el recurrente que en el mes de Enero de este año, mientras se encontraba en las instalaciones del Club fue expulsado por el atraso de pago de cuotas sociales. Ante ello concurrió a la secretaría ofreciendo pagar de inmediato las cuotas sociales, lo cual no le fue permitido por cuanto ya había sido expulsado. Por ello presentó una carta al Directorio solicitándole se le permitiera pagar las cuotas vencidas, lo que fue respondido por un email sin firma a nombre del Directorio indicando que se rechazaba el pago, que estaba expulsado, se le impedía el uso de las instalaciones del Club y, lo más importante, se le prohibía participar en las elecciones del Directorio del Club a realizarse en Marzo de este año, donde había planificado postular a la presidencia del club.

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Lo anterior ocurrió sin forma de juicio, ni dar cumplimiento a las más mínimas reglas del debido proceso, sin notificación de la resolución ni de sus fundamentos, todo ello en contravención a los estatutos de la Corporación que previo a la cancelación de la calidad de socio por falta de pago este debe ser apercibido por el Tesorero y luego de iniciada una investigación por un miembro del Tribunal de Disciplina que en definitiva debe resolver la expulsión, la que debe ser ratificada por la Asamblea General, nada de lo cual ha ocurrido. Hace presente que antes de esa presentación hizo transferencia directa de las cuotas adeudadas a la cuenta corriente de la referida Corporación. Abunda luego en las normas del estatuto de la Corporación, especialmente aquella que señala que la potestad disciplinaria se ejercerá mediante un procedimiento racional y justo con respeto a los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. Señala como vulnerados el derecho a asociarse sin permiso previo del número 15 del artículo 19 de la Constitución, el derecho al debido proceso legal – por vulneración del derecho a defensa, falta de imparcialidad en la instancia de apelación, falta de proporcionalidad de la sanción y vulneración de estatutos -, el derecho de propiedad de un bien incorporal del número 24 del artículo 19 de la Constitución, solicitando a la conclusión que se acoja a tramitación el recurso de protección en contra de la Corporación Club de Criadores de Perros Ovejeros Alemanes CHILCOA y se resuelva en definitiva ordenando cesar los actos arbitrarios e ilegales, ordenando restablecer el imperio del derecho.

Segundo: Que informando la recurrida Corporación solicita el rechazo del recurso con costas primeramente alegando la extemporaneidad de la acción cautelar intentada pues fue presentada después del plazo fatal de 30 días corridos, dado que la expulsión fue notificada el 05 de Enero de 2017 y el recurso se presentó recién el 23 de Febrero de 2017, esto es 49 días después del supuesto acto arbitrario e ilegal. Por este solo hecho – estima – debe ser rechazado el recurso.

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Luego señala que el recurrente confunde las facultades de la Corporación y Directorio recurridos, por cuanto una cosa es la sanción por falta de pago y otras son las sanciones por cuestiones disciplinarias, cuestión esta última que no sucede en la especie. Indica que el recurrente vio cancelada su calidad de socio por cuanto ha dejado de pagar las cuotas sociales incumpliendo de forma manifiesta la obligación y deber de los socios. Reproduce seguidamente el artículo Octavo del Estatuto de la Corporación recurrida en que se distingue claramente entre la causal de la letra d) de pérdida de la calidad de socio como sanción al no pago de seis cuotas sociales consecutivas y la causal de la letra c) que es la sanción por dictamen del Tribunal de Disciplina. En suma, el recurrente perdió su calidad de socio por no pago de cuotas y no por una sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina.

Tercero: Que con el mérito de los documentos acompañados a la causa, analizados en conformidad a las normas de la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

a) Por carta de 3 de enero de 2.017, el Director Tesorero de CHILCOA comunicó al recurrente que la Directiva se ve en la obligación de poner fin a su calidad de socio del club por incumplimiento en el pago de seis cuotas sociales;

b) Por correo electrónico de 1° de febrero de 2017, el secretario de CHILCOA le comunica al recurrente el rechazo de la solicitud de reconsideración a la medida de desvinculación del Club por mantener impaga seis cuotas sociales;

c) Doña SMCLP transfirió a la cuenta corriente de la recurrida, el 13 de febrero de 2017, la suma de $100.000;

Cuarto: Que en cuanto a la extemporaneidad del recurso, para desestimarla basta considerar que éste resulta oportuno si se tiene presente que el rechazo de la reconsideración a la medida que le fue comunicada el 3 de febrero de 2017 – término a la calidad de socio- tiene por fecha 13 del mismo mes y año. En estas condiciones, improcedente resulta computar el plazo desde la notificación de la primera decisión por cuanto es un hecho establecido en la causa que “la Directiva” se pronunció expresamente sobre la reconsideración presentada por el recurrente, de suerte que solo a partir de esa data se inicia el término para accionar por esta vía, pues con esa decisión se agotó la instancia estatutaria.

Quinto: Que el término de la calidad de socio del recurrente por no pago de las cuotas sociales, se sustenta en el artículo 8°, letra d), de los Estatutos vigentes, que disponen: “La calidad de socio activo, vitalicio y colaborador se pierde: d) Por mantener impagas seis cuotas sociales consecutivas, quedando el socio sometido a lo que disponga el Directorio y comunicado a éste por el Director Tesorero”. Por su parte, pertinente al asunto propuesto es también la norma de la letra e) del mismo precepto, que dispone “Un socio eliminado, por no pago de cuotas, que desee reincorporarse conservando la antigüedad, podrá hacerlo elevando una solicitud escrita al Directorio, quien resolverá de acuerdo al mérito de cada caso y fijará las condiciones a cumplir, sin perjuicio que en todo caso deberá pagar las cuotas adeudadas dentro del plazo que fije el directorio”. El no pago oportuno de las cuotas es un hecho aceptado por el recurrente, por lo que cabe resolver si esa circunstancia importa automáticamente la cancelación de la calidad de socio del recurrente.

Sobre el particular, es dable sostener que la norma estatutaria si bien dispone el efecto frente al incumplimiento del deber de pagar las cuotas sociales, cual es, la pérdida de la calidad de socio, la misma normativa, sin imponer límite temporal o requisitos adicionales, reconoce a quien se encuentra en esa situación la facultad de reincorporarse, pagando lo adeudado. Por consiguiente, si como antes se anotó, la solicitud de reincorporación queda entregada al Directorio, los términos en que la norma está redactada llevan a concluir que la situación del socio debe ser analizada en concreto, por cuanto el Directorio debe actuar de acuerdo al “mérito del caso”, es decir, se exige analizar las explicaciones del afectado, pues la regla dispone que el órgano fijará las condiciones a cumplir, nada de lo cual se respetó en el caso de autos por cuanto la respuesta dada el 13 de febrero de 2017, no satisface las exigencias del artículo en comento en tanto ningún fundamento se entrega al recurrente, lo que torna en arbitraria la medida por falta de justificación.

Sexto: Que por otro lado, consta también de autos que el recurrente, a través de la cuenta corriente de un tercero, pagó la suma de $100.000, antecedente sobre el cual el recurrido nada ha dicho, sin que obre en la causa otro elemento de convicción para concluir cuál es el monto actual supuestamente impago o el número de cuotas sin solucionar.

Los antecedentes acompañados a la causa permiten tener por acreditado en autos que el recurrente hizo uso de la facultad de reincorporarse presentando una solicitud de reconsideración, pues no a otra interpretación se puede arribar si se tiene presente que es precisamente “La directiva” quien se la rechaza. Por otro lado, si como lo afirma el recurrido la situación de autos es la regulada en el artículo 8° de los Estatutos, ha de concluirse entonces que el procedimiento del artículo quincuagésimo octavo, regula una situación diferente –expulsión- la que es diferente al caso de autos.

Séptimo: Que la norma contenida en el artículo 553 del Código Civil, establece que “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerla bajo las penas que los mismos estatutos dispongan”. En la especie, en un hecho cierto que el recurrente se encontraba en mora en el pago de las cuotas sociales por un lapso superior al consignado en los Estatutos. Sin embargo, aun cuando la medida comunicada mediante carta de 3 de enero de 2.017, se ajustó en su oportunidad al artículo 8 letra b) del Reglamento, desde que tal precepto no exige más que la constatación del hecho objeto, cual es, no pago por un plazo determinado, esa sola circunstancia no es relevante para la resolución del conflicto de autos, por cuanto el recurrente demostró que hizo uso del derecho que también le reconoce el Estatuto en la letra e) del mismo precepto, al presentar una reconsideración –reincorporación- y pagar la suma de $100.000, lo que desde ya lleva a concluir que el actuar de la recurrida –al desecharla sin fundamento alguno- se torna arbitrario.

Octavo: Que la pérdida de la calidad de socio activo trae como consecuencia la pérdida de los derechos y beneficios inherentes a esa condición y, por tal razón resulta ilegal y arbitraria la comunicación remitida al recurrente que desestima la reconsideración, por cuanto la recurrida no se ajustó al procedimiento del artículo 8 letra e) –evaluar el mérito de los antecedentes- y, por otro lado, al carecer esa decisión de toda justificación razonable, la medida resulta desproporcionada.

Noveno: Que no está de más advertir que en el recurso de protección la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, lo que aplicado al caso de autos, al tenor de los elementos y antecedentes aportados al proceso, permiten tener por acreditado las deficiencias en el proceder de la recurrida, pues compartiendo su tesis en cuanto a que se trata de una situación que no ameritaba investigación disciplinaria formal, la misma preceptiva obligaba al recurrido a decidir el conflicto conforme al procedimiento de la letra e) del artículo 8°, lo que no hizo. La conducta de la recurrida afectó la garantía de la igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, desde que apartándose de su propia normativa desconoce la calidad de socio del recurrente y el ejercicio de los derechos que esa condición le confiere, sobre la base de un único hecho – incumplimiento en el pago de cuotas sociales- sin analizar las restantes circunstancia a que estaba obligado el recurrido conforme a los Estatutos que rigen el Club.

Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección interpuesto por PAMLL, para el solo efecto de que el Directorio de la Corporación Club de Criadores de Perros Alemanes CHILCOA, estudie la situación del recurrente y se pronuncie como en derecho corresponde respecto a su solicitud de reincorporación al Club y, por ende, sobre su calidad de socio.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra señora Jéssica González Troncoso.
Protección Rol Nº 11817-2017.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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