C. S. acoge R. de A. de venezolana a quien se le impidió el ingreso al país.
La segunda Sala de la Corte Suprema en fallo unánime, revoca sentencia apelada y acoge recurso de amparo de ciudadana venezolana a quien se le impidió el ingreso al país.
La Corte Suprema estimó que no se configura a su respecto la causal de prohibición de ingreso del artículo 15 N° 7 del D.L. N° 1094, en relación al artículo 44, inciso 2°, del mismo texto, al cumplir con los requisitos legales de ingreso establecidos en ese decreto ley y su reglamento.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 8609-2017.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Al escrito folio 17722-2018: a lo principal, primer, y segundo otrosí, téngase presente; al tercer otrosí, a sus antecedentes.
Vistos:
De la sentencia en alzada se reproducen sus considerandos primero a sexto, eliminándose lo demás.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, del mérito de los antecedentes expuestos en el recurso, lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile y lo expresado en estrados, aparece que las razones aducidas por la autoridad policial para impedir el ingreso al país de la amparada MAUS, de nacionalidad venezolana, consisten en haber efectuado declaraciones falsas al agente que realizó su control migratorio, relativas al período de conocimiento previo de la persona a quien visitaría en este país, señalando corresponder a seis meses y no a diez años como indicaría la carta de invitación firmada por el último.
Segundo: Que al respecto cabe tener presente que la amparada invocó ante las autoridades encargadas del control de migración, la calidad de turista, por lo que, de conformidad al artículo 44 del D.L. N° 1094 y, como lo ha declarado esta Corte en la causa Rol N° 5426-18 de 4 de los corrientes, debía acreditar que tiene los medios para sustentarse durante su visita en esa calidad -que excluye la ejecución de actividades remuneradas-, que en principio duraría 30 días -dada la fecha de sus pasajes de regreso.
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Tercero: Que, en el caso sub lite, según la propia recurrida, la amparada demostró al agente encargado de su control que portaba 260 dólares para solventar su estadía, y que había sido invitada por un ciudadano chileno cuyo domicilio habitaría hasta su regreso el 25 de abril del año en curso, según los pasajes exhibidos, circunstancias estas dos últimas que deben considerarse, pues importan que los gastos de hospedaje y pasajes de regreso no se restarían de la suma que trajo para sus gastos personales durante su estadía en calidad de turista.
Cuarto: Que, de ese modo, de lo expuesto aparece que la recurrente presentó antecedentes suficientes para acreditar a la autoridad policial el poseer medios económicos para subsistir durante su permanencia en Chile en calidad de turista y, por ende, no se configura a su respecto la causal de prohibición de ingreso del artículo 15 N° 7 del D.L. N° 1094, en relación al artículo 44, inciso 2°, del mismo texto, esto es, no cumplir con los requisitos de ingreso establecidos en ese decreto ley y su reglamento.
Quinto: Que, así las cosas, las declaraciones calificadas como falsas que habría efectuado la amparada que habilitarían a la autoridad policial para denegar el ingreso, conforme al artículo 64 N° 2 del D.L. N° 1094, al señalar que conocía a quien la invitó a Chile por un período menor del que aparece en la carta suscrita por éste, se realizan cuando se somete a la amparada a un interrogatorio que a la luz de lo antes explicado, resultaba improcedente, desde que al haber ya acreditado el cumplimiento de los extremos que el citado artículo 44 demanda para ingresar al país en calidad de turista, todas las demás consultas exceden las facultades de la Policía de Investigaciones como autoridad a cargo de controlar el ingreso y egreso de extranjeros del territorio, pues con ellas, en verdad, no se buscaba verificar o descartar si se cumplían los requisitos del mencionado artículo 44 -que sí se satisfacían como ya se ha dicho-, sino hallar indicios de una intención o finalidad de la amparada de mutar posteriormente su calidad de turista por la de residente, potestad que la ley no le entrega, simplemente porque dicha intención o propósito, incluso de existir, no está proscrita por la ley, desde que la posibilidad de cambiar la calidad de la permanencia del extranjero -de turismo a residencia sujeta a contrato, por ejemplo-, está prevista en el ordenamiento de la especialidad, que contempla el procedimiento a seguir en ese caso.
Sexto: Que, por tanto, la autoridad policial recurrida ha impedido el acceso al territorio nacional a la amparada no obstante cumplir ésta los requisitos previstos en la ley para dicho objeto, y sin presentarse a su respecto ninguna causal legal que se lo prohiba, procediendo, por tanto, de manera ilegal, lo que justifica adoptar las medidas conducentes al restablecimiento del imperio del derecho. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la resolución apelada de siete de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Ingreso de Corte N° 400-18, y en su lugar, se declara que se acoge el recurso interpuesto de favor de la amparada MAUS, dejándose sin efecto la prohibición de ingreso que le fue comunicada por la Policía de Investigaciones de Chile el 26 de marzo del año en curso, debiendo permitírsele su ingreso al territorio nacional en calidad de turista.
Comuníquese de inmediato lo resuelto, sin perjuicio, ofíciese.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6464-18.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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