C. S. acoge R. de Amparo y ordena a la cancillería otorgar visas a ciudadanos afganos y paquistaní.

Por Abogado Palma | 25.09.2017
Sentencias| 8 minutos
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En fallos divididos la Corte Suprema acogió los recursos de amparo presentados por un ciudadano paquistaní y dos ciudadanos afganos en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores que les denegó visas para ingresar al país, tras establecer que su denegación es injustificada y que el ministerio no aquilató apropiadamente los antecedentes aportados por los recurrentes, quienes desean ingresar a Chile para realizar negocios.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causas roles 39.352-2017 y 39.353-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA: causa rol 39.352-2017

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a séptimo, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Que la denegación de la solicitud de visa, realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores se fundo en que el amparado pretende viajar al país para hacer negocios, sin embargo, la persona que se haría cargo en Chile de las gestiones para establecer al amparado no acreditó vínculos suficientes que permitan justificar las numerosas solicitudes de visa que ha solicitado en distintos consulados, la mayoría en Asia y tampoco existe poder alguno que permita la representación del amparado.

2°) Que el artículo 69 del Reglamento Consular de Chile, Decreto Nº 172, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977, establece que la visación es una facultad que se ejerce en forma discrecional por la competente autoridad administrativa, sin embargo, dicho ejercicio no queda exento de superar un estandar de razonabilidad a la luz del derecho que tiene cualquier persona, independiente de su nacionalidad, de ingresar y permanecer en el territorio nacional sujetándose a las reglas y procedimientos legales que existen al efecto.

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3°) Que, en ese orden de ideas, las razones entregadas por la recurrida para negar la visación del amparado aparecen injustificadas por cuanto no logran motivar la decisión adoptada, toda vez que se centran única y exclusivamente en la persona que resulta ser el contacto profesional del amparado en el país, por lo que las aprensiones que tiene la autoridad administrativa en nada ilustran para sostener la inconveniencia de permitir el ingreso al país en forma transitoria a un sujeto que según su declaración de intensiones sólo pretende evaluar la posibilidad de realizar negocios en el país.

4º) Que resulta conveniente resaltar que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio publico de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad que -según lo ya expresado- en este caso no se advierte.

Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además, con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de siete de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el Ingreso Nº 2107-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo deducido a favor del ciudadano pakistaní SHS y, por tanto, se deja sin efecto la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores que denegó la solicitud de visa, debiendo dar curso favorable a tal petición y dictar los actos que sean necesarios para llevar a cabo dicha autorización.
Acordada con el voto en contra de los señores Cisternas y Valderrama, quienes fueron de parecer de confirmar la resolución recurrida en función de sus propios fundamentos.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvase.
Rol N° 39.352-17.

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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a séptimo, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Que la denegación de la solicitud de visa, realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores se fundó en que no se entiende la razón por la que la compañía en que trabajan decide enviarlos al país a realizar una inversión atento sus cargos, esto es, ejecutivo de ventas y empleado de archivos, respectivamente, como también, en el hecho que el plan de negocios presentado considera un monto de inversión muy bajo, del orden de los 5.000 a 10.000 dolares américanos.

2°) Que el artículo 69 del Reglamento Consular de Chile, Decreto Nº 172, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977, establece que la visación es una facultad que se ejerce en forma discrecional por la competente autoridad administrativa, sin embargo, dicho ejercicio no queda exento de superar un estandar de razonabilidad a la luz del derecho que tiene cualquier persona, independiente de su nacionalidad, de ingresar y permanecer en el territorio nacional sujetándose a las reglas y procedimientos legales que existen al efecto.

3°) Que, en ese orden de ideas, las razones entregadas por la recurrida para negar la visación del amparado aparecen injustificadas por cuanto no logran motivar la decisión adoptada, toda vez que no se aquilata que ambos recurridos registran reserva de vuelos y alojamiento en el país y, principalmente, que la empresa a la que representan asumirá los gastos del viaje, unido al hecho que ambos registran visado válido en países tales como Singapur, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos, China y Tailandia, lo que otorga plausibilidad a la gestión de negocios que mueve su solicitud de ingreso al país.

4º) Que resulta conveniente resaltar que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad que -según lo ya expresado- en este caso no se advierte.

Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además, con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el Ingreso Nº 2112-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo deducido a favor de los ciudadanos afganos EGH y Ab. RGA y, por tanto, se deja sin efecto la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores que denegó sus solicitudes de visa, debiendo darse curso favorable a tales peticiones y dictar los actos que sean necesarios para llevar a cabo dichas autorizaciones.
Acordada con el voto en contra de los señores Cisternas y Valderrama, quienes fueron de parecer de confirmar la resolución recurrida en función de sus propios fundamentos.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvase.
Rol N° 39.353-17.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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