Derecho real de herencia.
El legislador no ha definido el derecho real de herencia, pero si nos basamos en el Art. 951 y lo relacionamos con el Art. 954, se puede decir que “es aquel que recae sobre la universalidad de los bienes de una persona difunta o de una cuota de ella”.
Características del derecho:
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Es un derecho real diferente del dominio. Suele ser la antesala del dominio, porque una vez que ocurra esta situación va a derivar en el dominio.
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Su objeto es una universalidad jurídica, la herencia. Y lo que caracteriza a una universalidad jurídica, es que es un todo diferente de las partes que lo componen.
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Dado que su objeto es una universalidad jurídica. Lo que es un todo diferente de las partes que lo componen. No podemos decir cual es su naturaleza jurídica, porque no es mueble ni inmueble. Pero se le aplica el estatuto mueble por ser el de aplicación general. Esta actuación es la que ha llevado por ejemplo, en materia de compraventa al legislador establecer expresamente que la venta de un derecho real de herencia, es solemne por tanto debe realizarse por escritura pública. Así lo señala el Art. 1801 inc. 2°, porque si nada hubiera dicho, se le hubiera considerado mueble la venta, y sería simplemente consensual.
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Es un derecho real protegido por una acción especial la cual es acción de petición de herencia.
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Por la sucesión por causa de muerte. Es precisamente el modo de adquirir que opera respecto de los herederos. Estos adquieren por este modo.
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Por la tradición. Se puede transferir el dominio del derecho real de herencia a terceros. Para que opere la tradición como modo de adquirir derecho real de herencia, ello supone que en primer término el heredero ha adquirido su derecho real de herencia por la sucesión por causa de muerte y una vez que este lo adquiere podrá transferírselo a un tercero por la tradición.
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Modos de adquirir:
Respecto de la tradición del derecho real de herencia, el legislador no ha señalado la forma en que debe efectuarse, considerando que el objeto sobre el cual recae la tradición, una universalidad jurídica, y que por tanto no es mueble ni inmueble, pero le vamos a aplicar el estatuto mueble. Por tanto, la tradición se hará de cualquier forma en que se manifieste la entrega. Por lo no se inscribirá el titulo de la tradición en el conservador de bienes raíces.
- Por la prescripción adquisitiva. Opera como modo de adquirir el derecho real de herencia. Pero ¿Quiénes adquieren en esta hipótesis? Adquiere el denominado falso heredero que es quien se atribuye la calidad de heredero sin serlo.
La regla general es que el plazo es de 10 años (Art. 2512) y excepcionalmente es de 5 años en el caso previsto por el Art. 704.
Posesión del derecho.
En el ordenamiento jurídico nuestro se distinguen 3 clases de posesión del derecho real de herencia:
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Posesión legal. Dice que “la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore” (Art. 722).
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Posesión material. Es aquella en que concurran los elementos de la posesión que son el corpus y el animus.
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Posesión efectiva. Es aquella que se confiere por decreto judicial al que tiene la apariencia de heredero.
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Hola ..
Si el dueño de una propiedad , fallece antes que el supuesto comprador inscriba en el Conservador de Bienes Raíces . Quién es el dueño de la propiedad ? , el supuesto comprador o la Sucesión Hereditaria ? .
Estimada Paula,
Muchas gracias por participar en Derecho-Chile
Respecto a tu consulta, la fecha de la compraventa es la fecha de la escritura pública, por lo tanto, el comprador tiene el derecho de hacer valer la escritura. Más aún si se encuentra en trámite de inscripción en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces respectivo. En definitiva, el dueño es el comprador.
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Cordiales saludos
Buenas mi duda es la siguente: Leticia tenia un hijo (franco) , luego de eso se caso con Pedro y tuvieron 2 hijas (julieta y maria) Pedro murio hace mucho tiempo y luego murio leticia, tenian una casa en comun.
-Franco es hijo solo de leticia por ende por herencia le correspondia una parte de la casa de ambos aunque no fuera hijo de pedro. Franco murio sin reclamar nada en esa casa y dejo hijos
-Julieta no tuvo hijos. Actualmente tiene 90 años y vive en esa casa.
-Maria se caso con Juan y tuvo 3 hijos, maria tambien murio el 2015 esos hijos tramitaron una posesion efectiva, sin considerar a los hijos de franco y aun no puedo averiguar si consideraron a julieta
– el 2019 uno de los hijos de maria adquirio por «compraventa» el inmueble.
Actualmente en esa casa vive julieta y juan (su cuñado viudo) julieta tiene principios de alzehimer pero aun no tan avanzado y dudo que sepa que el 2019 «vendio» los derechos que le correspondian por esa casa y los hijos de juan y maria planean llevar a julieta a un asilo para que juan su padre viva solo en esa casa. En este momento uno de esos hijos sobrino de julieta figura como dueño pero por la edad y el estado de salud de julieta dudo que ella haya accedido libre y espontaneamente a esa compraventa
Yo soy nieta de Franco y quiero saber si puedo hacer algo para impugnar o la posesion efectiva o la comrpaventa ficticia del año 2019
Se que es media enredada la historia pero agradeceria en demasia si alguien me puede ayudar ya que siento que se estan vulnerando los derechos de Julieta como un adulto mayor
Estimada Camila,
Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
Con respecto a su consulta, le paso a responder brevemente: Los nietos de Franco sí tienen derecho hereditario en la casa. La posesión efectiva de 2015 no los priva de esos derechos, y puede ser judicialmente rectificada. La compraventa de 2019, si se probara la falta de consentimiento o simulación, puede ser anulada judicialmente. Además, hay un posible caso de vulneración de derechos del adulto mayor respecto de Julieta, que merece atención inmediata.
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Un cordial saludo para usted, agradecemos su tiempo y contacto.
Estoy casado con separación de bienes, mi cónyuge tiene un hijo que no es del matrimonio y es menor de edad,¿si fallece mi cónyuge alguno de sus bienes quedan de herencia a mi como derecho sucesorio?, si fallece mi cónyuge el padre biológico de su hijo es heredero de los bienes de mi cónyuge??, sus padres y hermanos son herederos?? Pregunto por qué ella es sustento de todos ellos.
Gracias
Estimado Salvador,
Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
Respecto a su consulta, usted y el hijo de su cónyuge son los únicos herederos de ella.
Si usted falleciera antes que ella, al fallecer después su esposa, heredaría de forma exclusiva su hijo, y si después falleciera éste hijo podría heredar su padre biológico.
Los padres y hermanos no heredan puesto que existe un orden de sucesión y habiendo hijos y/o cónyuge excluye a cualquier otro pariente.
Para cualquier otra consulta no dude en escribirnos a través del siguiente formulario.
Saludos cordiales
[…] al estatuto jurídico de las cosas muebles. Esto quiere decir que estando destinada a amparar el derecho real de herencia y estando éste amparado por aquel estatuto, se le aplica en forma […]
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