Ley N° 17.344, autoriza el cambio de nombres y apellidos.

Por Abogado Palma | 25.01.2012
Leyes| 8 minutos
seis cuadrados de madera con letras que dicen: quién eres
Foto de: Brett Jordan. Fuente: Unsplash.

LEY N° 17.344, AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN LOS CASOS QUE INDICA. MODIFICA LEY N° 4,808, SOBRE REGISTRO CIVIL.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

«Artículo 1°- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación doptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:

a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;

b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y

c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.

En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubieren usado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano.

Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escritura de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.

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Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negase a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del Defensor de Menores y aún de oficio.

Artículo 2°.- Será juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario.

La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas.

El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.

Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencia que ordene practicar.

Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.

En todo caso será obligatorio ir a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.

No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.

No será necesaria la publicación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, ni se admitirá oposición en el caso del inciso tercero del artículo 1°.

La publicación que deba efectuarse en el Diario Oficial será gratuita.

Artículo 3°.- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios deberá cumplirse de acuerdo con el D.F.L. N° 2.128, de 10 de Agosto de 1930, y sólo surtirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del cuerpo legal citado.
Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile, será necesario proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago.

Artículo 4°.- Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez.
El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.
Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos.

Artículo 5°.- El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 6°.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 31 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil: «No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.
Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos».

Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 54 de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, diez de Septiembre de 1970.- EDUARDO FREI MONTALVA.- GUSTAVO LAGOS MATUS, Ministro de Justicia.

Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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16 Comentarios

  1. laura dice:

    hola necesito saber si en chile se puede agregar un tercer nombre a un hijo, existiendo historial del porque agregar ese nombre y estando de acuerdo también su progenitor

    • Sebastián dice:

      Buenas tardes, Laura:

      Muchas gracias por confiar en Derecho-Chile para resolver su consulta.

      Contestado a su duda, sí, es posible cambiar el nombre de su hijo, agregando uno, pero tiene que tener en consideración que esto puede hacerse sólo una vez en la vida, luego si su hijo quisiera cambiarse el nombre nuevamente, no podría; el único requisito es que si se hace por, llamémoslo, «gusto», su hijo debe ser mayor de cinco años, ya que la ley exige que éste haya sido conocido por dicho nombre durante por lo menos ese periodo de tiempo [claramente un menor de cuatro años no puede decir que lo conocen hace cinco por tal o cuál nombre]; distinto es si se cambia por ser un nombre irrisorio, ya que en ese caso, la ley no exige dicho plazo antes mencionado. Nosotros podemos ayudarla con esto, si necesita asistencia.

      Esperando haber resuelto su duda, si necesita una orientación más especializada y obtener un presupuesto al respecto, puede escribirnos a través del siguiente formulario de contacto, especialmente creado para ello.

      Qué tenga un buen día.

  2. Kari dice:

    Buenos días, tengo una duda y me gustaría que pudiese guiarme, deseo cambiar mi nombre y mis apellidos, la situación es la siguiente, nunca he utilizado mi nombre real y en el caso de mis apellidos, mis padres me lo dieron pero al no tener ningúna relación con ellos en toda mi vida, por lo cual me genera una incomodidad bastante grande, entonces la duda es ¿Puedo cambiar mi apellidos por algunos que a mí me gusten? .
    Muchas gracias de antemano por el tiempo.

    • María Luisa dice:

      Estimada Kari,

      Gracias por participar en Derecho-Chile.

      Respondiendo brevemente a tu consulta, te comento que efectivamente existe un procedimiento para cambio de nombre y/o apellidos, el cual se lleva a cabo en los Juzgados Civiles.
      Dicho procedimiento exige ciertos requisitos que deben acreditarse, como por ejemplo en el caso del nombre, que en general otras personas te conozcan hace más de cinco años con un nombre distinto de aquél con el que fuiste inscrita.
      Respecto del apellido, también deberán acreditarse los motivos de la solicitud, como por ejemplo haber sido criada durante toda la vida por una persona distinta de aquel padre o madre que figura en tu Certificado de Nacimiento.

      Una vez acreditados los hechos mediante testigos, documentos y otro tipo de medios de prueba, el Tribunal dicta una sentencia, la cual en caso de ser favorable se inscribe en el Registro Civil y se rectifica la partida de nacimiento.

      Espero haber aclarado tus dudas, y en caso de que quieras recibir un presupuesto gratuito para la tramitación del cambio de nombre (y/o apellido) te invito a completar el siguiente Formulario de Contacto.

      Saludos cordiales.

  3. C Frigerio dice:

    Hola,
    Aún no está vigente el cambio en el orden de los apellidos?? (primero el de la madre). En mi caso, el padre no aporta en ningún sentido. Soy madre soltera por opción. Gracias

    • Francisca Ramírez dice:

      Estimada,

      Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
      Respecto a su consulta, previamente y en forma general le puedo indicar que por ley el Servicio de Registro Civil está obligado a inscribir en la partida de nacimiento, como primer apellido el paterno y como segundo apellido el materno, pero puede usted solicitar un cambio del nombre y/o apellido, judicialmente, en los casos que indica la respectiva ley y existe un proyecto de ley respecto al orden de los apellidos pero aun está en tramitación en el Congreso.
      Le recomiendo comunicarse por interno para darnos más detalles de su situación o hacer alguna otra consulta y así será contactada por uno de nuestros abogados, escríbanos a través del siguiente formulario de contacto.

      Saludos

    • María Alejandra dice:

      Hola…
      Quisiera saber si puedo adquirir los apellidos alemanes en ambos países es decir manejar el mismo nombre y apellidos en las dos naciones, tengo doble nacionalidad con Alemania, pero mis documentos acá tienen apellidos diferentes a los de Alemania, también quería saber si es posible que ese cambio tenga el apellido original aleman ya que por descendencia en el orden familiar no lo tengo… gracias

      • Sebastián dice:

        Buenas tardes, María Alejandra:

        Muchas gracias por confiar en Derecho-Chile para resolver su consulta.

        Respecto a su duda, es posible realizar un cambio de nombre aquí en Chile para cambiar sus apellidos a los que desee, pero esto sería un cambio netamente administrativo, no implica, por ejemplo, reconocimiento de paternidad de alguna persona, es solamente «cosmético»; esto tendría efecto únicamente en Chile, pero por lo que plantea, ese es precisamente el «problema»; ahora bien, debe tener en consideración que puede hacer esto sólo una vez en la vida y, además, si usted tiene hijos menores de edad, a éstos también les afectará, ya que cambiará su apellido materno también [cosa que a la cual el padre podría oponerse].

        Esperando haber resuelto su duda, si necesita una orientación más especializada y obtener un presupuesto al respecto, puede escribirnos a través del siguiente formulario de contacto, especialmente creado para ello.

        Qué tenga un buen día.

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