Sentencia acoge demanda de restitución por pago de lo no debido.

Por Abogado Palma | 10.06.2021
Sentencias| 19 minutos
Foto de Manouchehr Hejazidium. Fuente: Unsplash

Tribunal de 1ra instancia acoge demanda de restitución por pago de lo no debido, ya que se acreditó que existió un error en el pago, al haber sido realizado a quien no correspondía, pues no existía ninguna obligación ni natural ni civil que se encuentre pendiente y que se adeudare por el actor a la demandada a quien se depositó el dinero, lo que lleva a que el pago carezca de causa.
Además, se debe considerar que en el expediente se encuentra acreditado que un patrimonio se enriqueció a costa de otro que se empobreció, sin causa justificada, y que la forma de obtener reparación es a través de la presente acción que es solicitar la restitución de los dineros.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa N° C-269-2018

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Vicuña, treinta y uno de Marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Que, con fecha 06 de julio de 2018, compareció don SACV, abogado, cédula nacional de identidad N° XXX, domiciliado en calle XXX N° XX, comuna de Vicuña, en representación convencional acreditada, de don EPEO, astrofísico, domiciliado en calle XXX N° XX comuna de Vicuña, viene en interponer demanda de restitución por pago de lo no debido en contra de AGRUPACIÓN SOCIAL CDVA persona jurídica de carácter funcional, domiciliada en calle XXX N° XX, comuna de Vicuña, representada por su presidente don GICB, trabajador independiente del mismo domicilio, solicitando que en definitiva sea condenado a restituir a su mandante la suma de $6.074.000.- (seis millones setenta y cuatro mil pesos), cantidad que por error fue pagada al demandado, con reajustes e intereses legales desde la fecha del pago, y se condene a las costas de la causa.

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A folio 5, consta la notificación de la demanda, efectuada personalmente con fecha 13 de julio de 2018.
A folio 11, consta que se tuvo por evacuada la contestación de la demanda en rebeldía con fecha 12 de febrero de 2019.
A folio 13, consta que con fecha 13 de febrero de 2019 se evacuó el trámite de la réplica.
A folio 14, consta que con fecha 21 de febrero de 2019 se tuvo por evacuada la dúplica.
A folio 17, consta que se citó a las partes a audiencia de conciliación, con fecha 25 de febrero de 2019.
A folio 20, consta que con fecha 16 de agosto de 2019, se celebró audiencia de conciliación.
A folio 21, consta que con fecha 22 de agosto de 2019, se recibió la causa a prueba.
A folio 41, con fecha 03 de marzo de 2020, se certificó que el término probatorio se encuentra vencido.
A folio 44, consta que con fecha 22 de febrero de 2021, se citó a las parte a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, con fecha 06 de julio de 2018, compareció don SACV, en representación convencional, acreditada de don EPEO, ya individualizados, interponiendo demanda de restitución por pago de lo no debido en contra de AGRUPACIÓN SOCIAL CDVA, representada por su presidente don GICB, ambos ya individualizados, solicitando que en definitiva sea condenado a restituir a su mandante la suma de $6.074.000.- (seis millones setenta y cuatro mil pesos), cantidad que por error fue pagada al demandado, con reajustes e intereses legales desde la fecha del pago y se condene a las costas de la causa, por los antecedentes de hecho y derecho que expuso:

Indicó que los días 14, 15 y 22 de enero de 2016, su representado efectúo 3 pagos en dinero en efectivo a don CHVV, cédula de identidad N° XXX, a través de depósito en cuenta de ahorros del Banco del Estado N° XXX. El día 14 de enero de 2016 depositó la suma de $1.500.000.-, el día 15 de enero de 2016 la suma de $4.000.000.- y el día 22 de enero de 2016 la suma de $547.000.- Estos depósitos tenían como objeto el pago al Sr. CHVV de la construcción de la infraestructura de un observatorio en el terreno de su representado ubicado en el sector Pangue, comuna de Vicuña.

Manifestó que el número de cuenta fue entregado por el señor CHVV, enterándose días después, 23 de enero de 2016, que dicha cuenta de ahorros correspondía a la demandada, Agrupación Social CDVA. Al momento de consultar al señor CHVV si había recibido los depósitos, éste indicó que no, indicándole que había depositado en la cuenta de la demandada, señalando que él era tesorero de dicha agrupación.

Señaló que su mandante por un error efectuó el pago a una persona a la que no le debía dinero alguno, por lo que desde el día 24 de enero de 2016 ha realizado solicitudes infructuosas al presidente de la agrupación don GICB, con el fin de que le devuelva el dinero depositado por error en la cuenta de ahorro de la Agrupación Social CDVA pero éste se ha negado sistemáticamente a realizar dicha devolución, agrega que el mismo señor CHVV en su calidad de tesorero de dicha institución le ha reiterado que ese dinero no tiene justificación alguna, siendo una apropiación indebida el no devolverlo.

Previa citas legales, solicitó en definitiva que se condene a la demandada a la restitución por pago de lo no debido, de la suma de $6.074.000 (seis millones setenta y cuatro mil pesos), cantidad que fue depositada por error por su representado con reajustes e intereses legales desde la fecha de dicho pago, y las costas de la causa.

SEGUNDO: Que, se tuvo por evacuada contestación de la demanda en rebeldía. La parte demandante evacuó la réplica, indicando que se tenga por reproducidos los argumentos de la demanda.

TERCERO: Que, la demandada evacúo la dúplica indicando que el 30 de mayo de 2013, don GICB, constituyó la Agrupación Social CDVA, en conjunto con Iván Álvarez Parra y don CHVV. Dicha agrupación contaba con ingresos correspondientes a las cuotas de los socios y a de los aportes de empresas, instituciones o personas que colaboraban con ella, entregándoles los datos de la cuenta de ahorro de la agrupación para recibir las donaciones.

Indicó que con fecha 22 de enero de 2016, en una revisión de rutina de la cuenta de ahorro verificó los fondos con que contaba la agrupación ese mes, percatándose el señor GICB que existía un saldo importante en la cuenta, retirando dichos fondos con el fin de planificar las actividades que realizarían.

Indicó que el día 24 de enero de 2016 comenzó a recibir llamados del señor EPEO, quien le informó que por error depositó la suma de $6.074.000.- en la cuenta de ahorro de la agrupación, debiendo depositarlos en la cuenta del tesorero de la agrupación don CHVV.

Su representado intentó explicarle que no sabía que ese dinero no iba destinado a la agrupación, que no tenía manera de saberlo ya que esperaban donaciones y que había usado gran parte del mismo en el pago de deudas y compra de productos para la agrupación. Agregó que desde ese día el demandante y el señor CHVV lo han acosado para que pague por un error cometido de buena fe, sabiendo que la agrupación no cuenta con ingresos suficientes como para poder devolver lo que pagó mal el demandante.

Manifestó que, según lo indicado en el inciso primero del artículo 2.298 del Código Civil, la agrupación solicitó donaciones, las que eran depositadas en la cuenta de ahorro indicada por el demandante, recibiendo el monto reclamado por el demandante, pero desconocían la intención que tuvo al depositar dichos fondos, no actuando nunca de mala fe, atendido que estaba esperando donaciones en dicha cuenta.

Por lo anterior, solicitó que se rechace la acción incoada.

CUARTO: Que, se fijó los siguientes hechos a probar:

1. Efectividad de haberse pagado por error la suma de $6.074.000.- a Agrupación Social CDVA, representada por don GICB.
2. Efectividad de haber solicitado donaciones o colaboraciones para cumplir con el cometido de la agrupación.

QUINTO: Que, para acreditar los fundamentos de su acción la parte demandante ha rendido las siguientes pruebas:

Documentos:

  1. Certificado de vigencia de Persona Jurídica Sin Fines de Lucro, otorgados por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, con fecha 6 de julio de 2018.

  2. Certificado de Directorio de Persona Jurídica Sin Fines de Lucro, otorgados por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, con fecha 6 de julio de 2018.

  3. Copia autorizada de Libreta de Ahorro a Plazo con Giro Incondicional a nombre de Agrupación Social CDVA

  4. Copia autorizada de Comprobante de Presentación de Reclamo N°46329, presentado por CHVV de fecha 21 de enero de 2016.

Rendida en audiencia de fecha 19 de febrero de 2020, interrogándose a los testigos, doña SMFC, don AERR y don VAFA, todos individualizados a folio 34 y 36 donde consta el acta de la audiencia y que todos fueron legalmente interrogados libres de tachas, resumidamente señalaron lo siguiente:

Testigo doña SMFC, solo es presentada para el punto de prueba número uno, al cual responde, que es efectivo.

Repreguntada indica que tuvo una conversación con su amigo CHVV, que por error había depositado a una cuenta que no correspondía, y que había ido al Banco Estado para solucionar el problema y le dijeron que no era problema de ellos y no se hacían responsables, luego de hablar con GICB éste no quiso hacerse responsable del dinero porque pensaba que era dinero de una donación.

Agregó que no le devolvieron el dinero a don CHVV.

Repreguntada sobre el destino correcto del dinero, responde que era para EPEO. Respecto de lo mismo, se le señala si a EPEO le pagó la Agrupación CDVA, indica que no.

Respecto de la fecha, señaló que fue a mediados de enero de 2016.

Luego se procedió a interrogar al testigo don AERR, quien expuso:

Al punto de prueba número uno, respondió que sí, es efectivo, lo sabe porque conocía a don CHVV y escuchó del problema que tenía.

Repreguntado sobre cómo se produjo el error, señaló que realizó un depósito en una cuenta errónea, que pertenece a la agrupación, esto fue en enero de 2016.

Repreguntado si sabe a quién pertenecían los fondos, indicó que a un amigo de CHVV, EPEO.

Repreguntado, si sabe si una vez que la agrupación tuvo noticias le restituyeron los dineros a EPEO, responde que no, que los dineros no se ha restituido hasta la fecha.

No se interroga respecto del punto número 2.

En tercer lugar dio su testimonio don VAFA, quien respondió:

Al punto de prueba número uno, efectivamente se pagó por error la sima de $6.974.000.- a la Agrupación Social CDVA representada por don GICB.

Repreguntado en qué banco se verificó el pago erróneo, indicó que en el Banco Estado.

Repreguntado si sabe quién era el propietario del dinero pagado por error, indica que de Cristian, de EPEO.

Repreguntado sobre quién es don EPEO, a qué se dedica, respondió que es un conocido, es el jefe de Cristian, y se dedica al turismo, a la actividad de Observación astronómica.

Repreguntado sobre si EPEO, al solicitar la devolución del dinero a la agrupación éste fue devuelto, respondió que no, no fue devuelto.

Repreguntado sobre si sabe aproximadamente los días en que se verificaron los pagos erróneos, respondió que fue a mediados de enero de 2016.

Por último, se pregunta si sabe la cantidad aproximada que EPEO pagó por error a la agrupación demandada, respondiendo que poco más de seis millones.

Respecto del punto dos, no se presenta al testigo.

SEXTO: Que, para su defensa la parte demandada no rindió probanza alguna.

SÉPTIMO: Que, el artículo 2.295 del Código Civil dispone: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”.

OCTAVO: Que, cabe señalar que el pago de lo no debido, según lo dispuesto en el artículo 2.285 del Código Civil, es un cuasicontrato, en el cual nace la obligación de restituir lo que se ha recibido indebidamente en pago, tiene su origen precisamente en esta figura donde ha operado una prestación, pero basada en error de concepto.

El pago de lo no debido, tiene su fundamento en un enriquecimiento sin causa, producto de un error en el pago. La obligación de restituir a la postre, es impuesta por la ley para impedir el enriquecimiento injusto del que recibe el pago a expensas de quien lo verifica.

Conforme con lo expuesto precedentemente, para que estemos en presencia de un pago de lo no debido, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) la existencia de un pago; b) que no exista obligación y c) que dicho pago se haya hecho por error.

NOVENO: Que, en cuanto al primer requisito de la acción principal, esto es, la existencia de un pago, en virtud de la prueba rendida por las partes, se ha logrado acreditar que el demandante de autos, depositó la suma de $6.074.000.- (seis millones setenta y cuatro mil pesos), en la cuenta de ahorro de la agrupación demandada. Esto se ha acreditado con la prueba documental acompañada por el actor, la cual no fue objetada y corresponde a una copia de la libreta de ahorro de la demandada y además, reconocida en estrados por la demandada, el cual en su escrito de dúplica señala que “…en una revisión de rutina… se percató que existía un saldo de dinero importante…” y agregan “no negamos que la agrupación recibió el dinero reclamado por el Sr. Vega, mas desconocemos la intención que tuvo el mismo al depositar los fondos en la cuenta de ahorros”, lo que lleva a concluir que efectivamente el actor entregó el dinero en cuestión.

Que en virtud de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia del primer requisito copulativo de la acción de pago de lo no debido, esto es, la existencia de un pago por parte del demandante, en favor de la demandada.

DÉCIMO: Que, respecto del segundo de los requisitos copulativos, debemos analizar que para la procedencia de la acción emanada del pago de lo no debido se requiere la inexistencia de una obligación, sea porque jamás ha existido, sea porque, existiendo realmente una obligación, el deudor por error, paga a otra persona en lugar del acreedor, sea porque, existiendo la deuda, no es pagada por el verdadero obligado, sino por otra persona que por error creía ser el deudor.

UNDÉCIMO: Que, para para poder repetir en virtud de la acción derivada del pago de lo no debido, éste debe ser hecho por error; es decir, la ley exige que al pagar una persona una deuda ajena, por error, haya creído que se trataba de una obligación personal, o que al pagar una deuda inexistente, por error se haya creído que la deuda existía. Al efecto, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2.298 del Código Civil, norma que señala que, si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que el pago no era debido.

DUODÉCIMO: Que, en el caso de autos, se desprende de las declaraciones del demandado en el escrito de dúplica, que confiesa el pago, pero indica que se trataría de una donación. No obstante aquello, según lo prescrito en el artículo 2.299 del Código Civil, “Del que da lo no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho”, norma legal de la cual se infiere que se cambia la carga de la prueba, puesto que deberá acreditarse el conocimiento del demandante del hecho de estar donando.

En efecto cuando se recibe a prueba la causa, se establece como hecho a probar la “efectividad de haber solicitado donaciones o colaboraciones”, no existiendo probanza alguna respecto de ello por parte de la demandada. En consecuencia, la alegación de la demandada de que se trataría de una donación no tiene asidero en la prueba aportada.

Asimismo, ha de tenerse en consideración lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, esto es, que “la donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos y será nula en el exceso.” Esta misma norma, en el inciso segundo señala: “Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario”, regulándose dicho procedimiento en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no consta en autos que se haya cumplido con dicho trámite, por lo que aun en el caso de que hubiera existido intención de donar, lo que no consta, no podría tratarse de una donación válida, de manera que no nos encontraríamos en la situación indicada por el demandado en el trámite de dúplica, lo que viene a reafirmar la conclusión de que no existe una obligación entre el demandante y la Agrupación Social CDVA.

DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del tercer requisito copulativo, esto es la existencia del error, esto es, la “falta de representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona, como consecuencia de ignorancia o de equivocación”, el actor acreditó la existencia de una equivocación en el pago, mediante la declaración de testigos, al estar todos contestes en señalar que existió un deposito en una cuenta errónea y que el demandante solicitó la devolución de dicho dinero sin que ello ocurriera hasta la fecha, ya que no existía ninguna obligación entre ellos.

DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, en autos se encuentra acreditado que existió un error en el pago, al haber sido realizado a quien no correspondía, pues conforme con los antecedentes allegados al proceso no existía ninguna obligación ni natural ni civil que se encuentre pendiente y que se adeudare por el actor a la demandada a quien se depositó el dinero, lo que lleva a que el pago carezca de causa. Además, se debe considerar que en el expediente se encuentra acreditado que un patrimonio se enriqueció a costa de otro que se empobreció, sin causa justificada, y que la forma de obtener reparación es a través de la presente acción que es solicitar la restitución de los dineros.

DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de los intereses que se reclama, no existiendo probanza que indique que existió mala fe por parte del demandado, no se condenará al pago de ellos.

DÉCIMO SEXTO: Que, los demás medios probatorios rendidos en la presente causa y que no han sido valorados en forma expresa, no modifican ni alteran las conclusiones a las que ha arribado este sentenciador.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no habiendo sido la demandada totalmente vencida, cada parte pagará sus costas.

Y Visto además lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.698, 1.712, 2.295 y siguientes del Código Civil; artículos 144, 160, 170, 341, 346 N°3 y 426 y 889 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. Se acoge la demanda interpuesta con fecha 06 de julio de 2018 por don SACV en representación de don EPEO, condenándose a la demandada Agrupación Social CDVA, a pagar al actor la suma de $6.074.000.-, reajustada entre la fecha del depósito erróneo y la de pago efectivo.

II. Que, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, por haber sido totalmente vencida.
Anótese, regístrese digitalmente, notifíquese, y archívese en su oportunidad.

Dictada por doña LEYLA VELASQUEZ MOLINA, Jueza de Letras de Vicuña.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Vicuña, treinta y uno de Marzo de dos mil veintiuno.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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