C. A. de Valdivia confirma condena a multitienda por despido de trabajadora que publicó un mensaje en Facebook.

Por Abogado Palma | 03.07.2021
Sentencias| 15 minutos
C. de Valdivia confirma fallo que condenó a multitienda por despido de trabajadora que publicó un mensaje en Facebook.
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Condena a multitienda por despido de trabajadora que publicó un mensaje en Facebook.

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de nulidad intentado por la empresa, tras establecer que la sentencia recurrida se adoptó sin infracción legal y confirmó el fallo que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida en contra de la empresa Servicios Generales Falabella Retail SpA, por trabajadora desvinculada en octubre de 2019, por publicar en la red social de Facebook un mensaje que fue considerado por la empleadora como un incumplimiento grave de obligaciones contractuales.

El fallo de primera instancia ratificado ordenó a la demandada, Servicios Generales Falabella Retail SpA pagar las siguientes prestaciones a la trabajadora:
1. $9.822.090 por saldo de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio e incremento legal.
2. $577.753 por indemnización por feriado anual y proporcional
3. A pagar reajustes e intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa N° 94-2021.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C.A. de Valdivia
Valdivia, uno de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS:
Que en causa RIT O-7-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de veintisiete de abril de 2020, dictada por su Jueza Titular doña María Isabel Palacios Vicencio, se acogió demanda interpuesta por doña JYSV en contra de SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SpA, a fin que se declare que el despido de que fue objeto, fundado en la causal del 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, es injustificado, y que se obligue a la demandada al pago de las consecuentes prestaciones que detalla en su libelo.

El referido despido se funda en que la actora habría publicado en el mes de octubre de 2019, en el contexto del denominado «estallido social», un mensaje en redes sociales con carácter público incitando a que «quemen Falabella», y expresando, además, «basta el abuso con sus trabajadores», lo que a juicio de la demandada constituye una vulneración grave tanto al contrato de trabajo como al reglamento interno de la empresa.
En lo medular, la sentencia acoge la demanda fundada en el incumplimiento de los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo en lo que dice relación a la carta de despido, por falta de precisión de la misma, por lo que la jueza a quo estima que no se ha acreditado la ocurrencia de la causal de despido invocada y porque a dichas publicaciones «no es posible atribuirles…la intención que el empleador pretende,».
En contra de la indicada sentencia, la parte de SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SpA, dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales de invalidación, formulada como principal la contemplada en el artículo 477 y en subsidio de ella, la contemplada en el artículo 478 letra e), ambas del Código del Trabajo.

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CONSIDERANDO:
I.- PRIMERA CAUSAL. Artículo 477 por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 162, 446 N° 4° y 453 N° 1° inciso penúltimo, todos del Código del Trabajo.
Primero: Que, en lo medular, el yerro que en esta parte se invoca por el recurrente, se sustenta en que la carta despido sí cumple con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto dicha norma en su inciso primero se limita a exigir la causal legal, lo que se cumplió al invocarse el artículo 160 No 7o del referido cuerpo normativo, y los hechos en que se funda, lo que igualmente se cumplió, al expresarse los hechos atribuidos a la demandante, consistentes básicamente en un mensaje en redes sociales de carácter público cuyo contenido incita a quemar Falabella, reconociendo que » si bien en la misiva de despido no existe una fecha determinada, si es determinable por cuanto la carta está fechada en octubre de 2019 y se alude en ella al contexto social que vivía el país en esa fecha,».

Segundo: Que, en ese contexto, esta Corte debe dirimir para efectos de la validez de la causal invocada, si la decisión de la Jueza a quo de acoger la demanda por no haberse dado cumplimiento a los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto la carta de despido fue imprecisa en relación a los hechos, fecha y causal de despido invocados, constituye infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Tercero: Que, atendida la causal invocada como principal, es conveniente resaltar que la transgresión puede ocurrir de la siguientes formas: a) contraviniéndola formalmente, b) interpretándola erróneamente o c) haciendo una falsa aplicación de ella.
Por su parte, debe tenerse presente que la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiendo alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte.

Cuarto: Que, la jueza a quo para arribar a la conclusión expresada en la sentencia impugnada, debe calificar los hechos ponderando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
En tal sentido, debe considerarse que en el actual sistema procesal laboral, a la hora de la apreciación de la prueba impera un régimen de libertad, según lo prescribe el artículo 456 del Código del Trabajo, de modo tal que resulta ser el juez, el soberano para atribuir determinado mérito de convicción a cada probanza, según la credibilidad que ésta aporte a su prudente criterio, y consecuentemente calificar los hechos.

Quinto: Que, corolario de lo anterior es que, en el marco del conocimiento de la presente causal de nulidad, habrá de circunscribirse la acción de esta Corte a la constatación relativa a si los razonamientos contenidos en el fallo recurrido, que permitieron a la jueza a quo concluir que la demanda incoada constituye fundamento para calificar de injustificado el despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, son o no compatibles con el núcleo central que da sustento al sistema probatorio basado en la sana crítica, cual es la sujeción a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como, asimismo, si en la fundamentación que recoge la sentencia ella se hizo cargo de toda la prueba rendida, según lo exige el artículo mencionado en el considerando anterior, conforme a la cual calificó correctamente los hechos y la carta de despido.

Sexto: Que, frente a un despido, el legislador no sólo obliga a invocar con precisión las causales específicas de desvinculación, sino que regula las formalidades que deben seguirse en tal coyuntura, manera en que se abona el perfil protector del derecho laboral en especial y del debido proceso en general, pues son tales formalidades las que garantizan la posibilidad de defensa por el trabajador ante el órgano judicial competente, de dicha decisión. En efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo establece que desvinculado un trabajador debe ser notificado del despido por carta, comunicación que debe indicar el motivo de su despido, el cual necesariamente debe apoyarse en hechos concretos, específicos y claros, jamás genéricos o imprecisos, puesto que ello deja en la indefensión al trabajador para su posterior defensa, sin que sea posible alegar o invocar en juicio hechos diferentes a aquellos, y atendido lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 1o del artículo 454 del Código del Trabajo, incumbe al empleador demandado acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido.

Séptimo: Que, «cuando se invoca esta causal (Artículo 160 N° 7°), las obligaciones supuestamente infringidas deben constar en el respectivo contrato de trabajo.». Al no haberse acompañado en la especie ejemplar de dicho contrato, si bien no se ha puesto en duda que éste exista al no haberse debatido dicha circunstancia, se adolece del conocimiento acerca del alcance de sus términos, y correspondiendo exclusivamente calificar o apreciar la gravedad de la causal al Tribunal que conoce de la causa, no es posible a éste realizar tal labor sin aquél, y si bien se acompañó el Reglamento Interno, éste es accesorio del contrato; lo que no permite analizar la causal de despido invocada, porque ésta dice relación con el incumplimiento grave del contrato, instrumento principal que ha regido las obligaciones y derechos emanados del vínculo laboral.
En ese orden de ideas y considerando la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, surgía como carga ineludible para el empleador acompañar, primero, la carta de despido donde constaba la o las causales invocadas y los hechos precisos y detallados en que se apoyaba, y segundo, el contrato de trabajo, para verificar su incumplimiento grave imputado a la demandante, cosa que en la especie no ocurrió, de lo cual surge una imposibilidad jurídica de analizar el incumplimiento asignado, ya que no es posible tal análisis si el documento que se atribuye haber incumplido no se acompaña.

Séptimo: Que, la Jueza a quo en el considerando QUINTO de la sentencia impugnada, analiza con la rigurosidad legal exigida por el legislador las motivaciones que la llevaron a concluir la ineficacia de la carta de despido en cuestión, lo que unido a los demás antecedentes del proceso, consta que la sentencia fue dictada por un órgano, en este caso el Tribunal Laboral de Osorno, que válidamente ejerce jurisdicción, fundada en un proceso previo legalmente tramitado conforme a las normas que el Código del Trabajo ha fijado al efecto para regular su procedimiento, con las cualidades de racional y justo.
Corolario de lo anterior es que resulta necesario concluir que la decisión de la Jueza a quo, no pudo incurrir en infracción de las normas legales invocadas, desde que hubo un proceso previo tramitado con sujeción a la ley por una magistrada imparcial, no inhabilitada, que calificó los hechos ponderando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, todo ello en el ámbito del correcto ejercicio de sus facultades soberanas.

Octavo: Que, en ese contexto, esta Corte estima que la Jueza a quo no transgredió la norma supuestamente infringida, contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente ni haciendo una falsa aplicación de ella, por lo que necesariamente se desechará esta causal.

II.- CAUSAL SUBSIDIARIA. Artículo 478 letra c) Código del Trabajo, esto es, errada calificación jurídica de los hechos.

Noveno: Que, habiéndose deducido esta causal de invalidación en subsidio de la anterior y habiendo siendo ella rechazada, esta Corte se pronunciará respecto de ella.

Décimo: Que, el recurrente fundamenta esta causal en que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal a quo, pues a su juicio, de los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO se desprende la calificación como no grave de los hechos imputados a la demandante.

Décimo Primero: Que, la jueza a quo para arribar a la conclusión expresada en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO del fallo recurrido de nulidad, en cuanto «no es posible atribuirles a ellas (las publicaciones) la intención que el empleador pretende», las que, además, «resultan ser parciales e impiden precisar el contexto en que ellas se realizaron», hizo una correcta calificación jurídica de los hechos, desde que se advierte haberlo efectuado ejerciendo su facultad exclusiva y discrecional al efecto, ponderando las pruebas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica, para cuya apreciación, según se adelantó, impera un régimen de libertad conforme lo prescribe el artículo 456 del Código del Trabajo, de modo tal que resulta ser el juez, el soberano para atribuir determinado mérito de convicción a cada probanza, según la credibilidad que ésta aporte a su prudente criterio, y consecuentemente a ello calificar los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.

Décimo Segundo: Que, acorde se expuso, en el marco del conocimiento de la presente causal de nulidad, habrá de circunscribirse la acción de esta Corte a la constatación relativa a si los razonamientos contenidos en el fallo recurrido, que permitieron a la Jueza a quo concluir lo expresado en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia recurrida, son o no compatibles con el núcleo central que da sustento al sistema probatorio basado en la sana crítica, cual es la sujeción a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como, asimismo, si en la fundamentación que recoge la sentencia ella se hizo cargo de toda la prueba rendida, según lo exige el artículo mencionado en el considerando anterior, conforme a la cual calificó correctamente los hechos.

Décimo Tercero: Que, corresponde analizar a la luz de los antecedentes probatorios reunidos en este juicio, si los hechos invocados como constitutivos de la vulneración a la garantía de indemnidad invocada, corresponden a la realidad fáctica y fueron materia de discusión y prueba en el proceso y considerados en la sentencia impugnada para su correcta calificación, porque la prueba que los litigantes deseen rendir para acreditar en sede judicial sus respectivos asertos debe necesariamente recaer sobre ellos.

Décimo Cuarto: Que, de acuerdo a lo relacionado precedentemente, esta Corte estima que la Jueza Laboral de Osorno cumplió con lo que dispone el Código del Trabajo en orden a expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, para asignar valor a las pruebas rendidas y concluir correctamente que respecto a las publicaciones en cuestión «no es posible atribuirles a ellas la intención que el empleador pretende» las que, además, «resultan ser parciales e impiden precisar el contexto en la que ellas se realizaron», por lo que la calificación jurídica de la Jueza a quo en el sentido de no darles la gravedad alegada por la demandada, resulta ajustada a derecho, máxime si se ha logrado apreciar que la frase escogida como fundamento de la causal de despido ha sido descontextualizada de entre el conjunto de comentarios sumados en la ocasión que fueron emitidos, entre otros, por la actora, de cuyo mérito particular se advierte que el supuesto llamado a dañar el local que servía de asiento a sus funciones no era serio, sino en respuesta sarcástica a otro ajeno, lo que se ve respaldado por su prolongada trayectoria laboral en ascenso en la tienda, caracterizada por una adecuada calificación recaída en la calidad de su desempeño.

Décimo Quinto: Que, en ese contexto, esta causal subsidiaria necesariamente se desechará también por esta Corte.
Por estos razonamientos, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, SE RECHAZA en su totalidad, con costas, el recurso de nulidad opuesto por la parte demandante y se declara que la sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña María Isabel Palacios Vicencio, NO ES NULA.

Regístrese y comuníquese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Mauricio Fehrmann Miranda.
Laboral – Cobranza-94-2021.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Luis Moises Aedo M., Fiscal Judicial Gloria Edith Hidalgo A. y Abogado Integrante Mauricio Fehrmann M. Valdivia, uno de julio de dos mil veintiuno.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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