C. S. ordena tramitar demanda contra embajada por incumplimiento de contrato.

Por Abogado Palma | 24.06.2024
Sentencias| 19 minutos
C. S. ordena tramitar demanda contra embajada por incumplimiento de contrato.
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C. S. ordena tramitar demanda contra embajada

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, ordenó continuar por juez no inhabilitado, la tramitación de la demanda por incumplimiento de contrato presentada en contra de la embajada de Brasil. El máximo tribunal estableció yerro al declarar la incompetencia del tribunal cuando la embajada renunció a la inmunidad de jurisdicción.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa rol N° 21.834-2022.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:

En estos autos Rol 5-2019, seguidos ante el Ministro del Fuero en la Corte de Apelaciones de Santiago don Juan Manuel Muñoz Pardo, caratulados “MC SpA con Embajada República Federativa de Brasil”, en juicio ordinario sobre cobro de pesos e indemnizaciones, por resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el tribunal unipersonal no hizo lugar al procedimiento en razón carecer de jurisdicción el tribunal de primera instancia.
Apelada dicha decisión por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós, la confirmó sin más.
En contra de esta última resolución, la demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandante, por medio del recurso, acusa la infracción de los artículos 31 y 32 y siguientes de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, promulgada por Decreto Supremo N° 666 de 9 de noviembre de 1967, así como también el artículo 321 del Código de Derecho Internacional Privado.
Al respecto indicó que la primera norma señalada reconoce de manera literal la facultad de los Estados soberanos de renunciar a la inmunidad que le reconoce el Derecho Internacional al incluir una disposición expresa para someterse a los tribunales chilenos.
La renuncia, precisa, requiere la concurrencia de dos requisitos: primero, que exista un acuerdo de renuncia a la inmunidad de jurisdicción y, segundo, que dicha renuncia conste por escrito. La doctrina, por su parte, ha agregado como supuesto que el Estado renunciante haya advertido de la existencia de dicha cláusula y que haya conocido de su contenido al momento de la celebración del contrato. Lo indicado, agrega el recurrente, ocurre con el contrato N° 17/2013, suscrito por las partes y que fuera redactado por la misma demandada, quien lo propuso en las bases de licitación, al indicar que: “14.4 … las partes excluyen el arbitraje como mecanismo de solución de conflictos y se someterán a la jurisdicción y competencia de los tribunales Ordinarios de Santiago en caso de litigios, controversias o cuestiones referentes a la validez, cumplimiento, ejecución o interpretación de este contrato…”.
Acusó también la infracción de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida, en sus razonamientos, altera la interpretación de la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes y no pondera correctamente la renuncia expresa de inmunidad realizado por la República Federativa de Brasil.
Luego, también indicó la conculcación de los artículos 318 y 321 del Código de Derecho Internacional Privado, ya que ambas normas tienen dentro de sus objetivos el de reconocer la cláusula de elección de foro y de sustraer de la jurisdicción de los tribunales de la República Federativa de Brasil y reducir el riesgo económico para el contratante nacional de tener que demandar fuera del territorio nacional y otorgar seguridad jurídica para conocer de antemano el tribunal ante el que deberán someter sus litigios.
El tribunal designado –precisa- no debería excusarse en las normas reconocidas por el Derecho Internacional y recogidas por nuestra legislación, para conocer y resolver las materias que han sido sometidos a su conocimiento, lo que implica no poder invocar la máxima “Forum non conviniens” para declinar su competencia.
Por último, señaló la infracción al artículo 333 del Código de Derecho Internacional Privado, ello por declarar la incompetencia del tribunal, negándole valor a la excepción contenida en el presente artículo referido a la cláusula de sumisión expresa de la República Federal de Brasil.
Pidió finalmente, que esta Corte anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo, declarando al tribunal de primera instancia competente para conocer del procedimiento incoado ante él y se dé curso a la demanda impetrada por su representada, por infringir la sentencia recurrida disposiciones legales expresas, influyendo dichas infracciones sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1°.- Con fecha 19 de marzo de 2019, la empresa MC SpA, presentó ante el Ministro del Fuero Juan Manuel Muñoz Pardo, una demanda de cumplimiento de contrato.
Señaló que en el año 2013 participó de una licitación privada que la República Federativa de Brasil abrió con el objeto de restaurar el edificio de la Embajada de Brasil en Santiago, ubicada en calle Alonso de Ovalle N° 1665 de la comuna de Santiago, adjudicándose la licitación y suscribiendo con fecha 11 de diciembre de 2013, mediante instrumento privado, un contrato de construcción N°17/2013, para la ejecución de obras de restauración, reforma, modernización y adecuación de las instalaciones de la Embajada de Brasil en Santiago, que comprendía la Cancillería, la Residencia Oficial y el Centro Cultural de Brasil.
El contrato fue suscrito con la República Federativa del Brasil, representada por la Embajada de Brasil en Santiago, en su calidad de propietaria del inmueble, representada a su vez por el señor Georges Lamaziere, Embajador de Brasil en Santiago a la época de suscripción del contrato.
A través de ese contrato de construcción, se acordó la ejecución de obras indicadas de acuerdo con los proyectos, cuadernos de encargos y especificaciones técnicas proveídos por el contratante y en las Bases de Licitación N°17/2013, las cuales se consideraron como parte integrante del contrato para todos los efectos legales y contractuales.
En dicho contrato en la página 12 cláusula decimocuarta denominada Competencia y Jurisdicción, en su punto 14.4 se señala “… las partes excluyen el arbitraje como mecanismo de solución de conflictos y se someterán a la jurisdicción y competencia de los tribunales Ordinarios de Santiago en caso de litigios, controversias o cuestiones referentes a la validez, cumplimiento, ejecución o interpretación de este contrato…”
La demandante, dijo, dio cabal cumplimiento a la ejecución de la obra, teniendo esta última recepción definitiva el día 29 de mayo de 2017, sin perjuicio de lo cual procedió a efectuar todas las reparaciones de post venta solicitadas por la mandante, cuyo listado de obras y su recepción conforme por parte de la mandante se especificaría en la oportunidad procesal correspondiente.
Señala que habiéndose cumplido todas las condiciones pactadas en el contrato de construcción N° 17/2013 y sus Anexos la representante legal de la mandante Embajada República Federativa de Brasil no respetó las obligaciones que dichos instrumentos le imponían, incumpliendo principalmente con el pago de los servicios contratados.
Es por ello que con fecha 19 de Marzo del año 2019 dedujo demanda de cobro de pesos e indemnizaciones ante Ministro de Primera Instancia y Fuero en la Corte de Apelaciones de Santiago.

2°.- Presentada la demanda, y al momento de pronunciarse sobre su tramitación, el Ministro del Fuero dictó, el 28 de Noviembre de 2019 una resolución mediante la cual no hizo lugar al procedimiento por carecer el tribunal de jurisdicción.
Precisó en ella que la exención de los Estados extranjeros de la jurisdicción nacional se encuentra expresamente establecida en el ámbito del derecho vigente por el artículo 333 del Código de Derecho Internacional Privado, que dispone –dice- que los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes, salvo el caso de ciertas excepciones, ninguna de las cuales guarda relación con el asunto en estudio.
Por último agregó que los mismos principios se consignan en los artículos 22 y 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que establece la inviolabilidad de los locales de una misión y la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomados.

3°.- Dicha resolución fue objeto de un recurso de apelación, haciendo presente el recurrente que en la especie ha existido una renuncia expresa a la inmunidad de jurisdicción conforme lo previsto en el artículo 32 de la Convención de Viena, sin perjuicio que consta en la causa que la demandada compareció en un escrito oponiendo excepciones dilatorias, sin que alegase la incompetencia del Tribunal o invocase el fuero como primera gestión, por ende, se ha producido – precisa- la sumisión tácita a la legislación chilena y es por ello el tribunal resulta competente.

TERCERO: Que, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la resolución apelada.

CUARTO: Que, la inmunidad de jurisdicción es el beneficio de que gozan ciertos sujetos de Derecho Internacional (Estados extranjeros o algunos de sus órganos, entre otros), en cuya virtud no pueden ser juzgados por los Tribunales de otro país, y que redunda en el deber de inhibición de los Tribunales de aquel país donde el actor ha entablado su demanda.
La inmunidad de jurisdicción es así, un límite a la jurisdicción local.
La acepción “inmunidad de jurisdicción”, ha dicho esta Corte, dentro del ámbito del Derecho Internacional se encuentra referida a la posibilidad de intervención del Poder Judicial de un Estado respecto de actuaciones de otro con consecuencias en su territorio, inmunidad que se concreta en la medida en que el primero debe abstenerse de juzgar los actos del segundo. La prerrogativa claramente se materializa en la situación de cada una de las personas que representan a tales personas jurídicas, cuya inmunidad se extiende a sus agentes, a lo efectuado por ellos, sea por la naturaleza misma de la actuación (inmunidad ratione materiae), sea por las funciones que la persona cumple y mientras las desempeñe, como ocurre con los funcionarios diplomáticos en ejercicio de sus funciones (inmunidad ratione personae), excepto cuando el Estado acreditado renuncie soberanamente a la referida prerrogativa. (Rol 1.224-2013).

QUINTO: Que la materia discutida en autos versa sobre la ocurrencia de una hipótesis de renuncia a la inmunidad de jurisdicción, derivada de la regulación contractual que las partes se dieron en la ejecución de determinadas obras de remodelación del edificio de la Embajada de Brasil en Santiago.
En efecto, conforme se observa del contrato N° 17/2013, celebrado entre la República Federativa de Brasil en Santiago y la empresa demandante, MC SpA, celebrado para la ejecución de obras de restauración, reforma, modernización y adecuación de las instalaciones de la primera, en su acápite 14.4 expresaron la decisión, como ya se indicó, de someter los conflictos a la competencia de los tribunales ordinario de Santiago en caso de controversias o cuestiones referentes a la validez, cumplimiento, ejecución o interpretación de este Contrato.

SEXTO: Que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción, o sumisión expresa, cuyo es el caso a propósito de la cláusula contractual indicada en el motivo anterior, está regulada en el artículo 321 del Código de Bustamante que indica que: “Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan.”
Esta sumisión constituye un mecanismo del que se vale el Código de Derecho Internacional Privado para que un Estado confiera competencia a un Tribunal extranjero para conocer de un asunto que, en virtud de la inmunidad de jurisdicción, no podría juzgar. Los elementos que configuran la sumisión expresa son tres: que sea hecha por los interesados, que la renuncia al fuero propio sea clara y terminante y que se designe con toda precisión al juez al que se somete el conflicto.
Tanto la República de Chile como la República Federativa de Brasil son parte del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, y ambos Estados son signatarios de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Desde luego, los antecedentes contendidos en el contrato de construcción dan cuenta de la suscripción del mismo por el Embajador de Brasil en Santiago, que el objeto del contrato era la realización de actos de naturaleza común, referidos a las obras de mantención y remodelación de las instalaciones de la Embajada en esta ciudad, y que del contenido de la cláusula 14.4 del contrato no surge duda alguna sobre la voluntad en orden a entregar competencia a los tribunales chilenos –excepción a los arbitrales- para conocer eventuales litigios referidos a la validez, cumplimiento, ejecución o interpretación del contrato. Ratifica lo anterior, el reconocimiento que el mismo contrato formula en la cláusula 14.2 en orden a otorgar aplicación a las disposiciones chilenas relativos a los contratos contenida en el Código Civil y de la Ley General de Urbanismo y Construcción, conjuntamente con los principio de la legislación brasilera sobre licitaciones y contrato administrativos.

SÉPTIMO: Que, de esta forma, constando la renuncia expresa a la inmunidad, acto unilateral permitido expresamente en las disposiciones contenidas en los artículos 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y 321 y siguientes del Código de Bustamante, se advierte que los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación de las disposiciones señaladas al declarar la carencia de jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer del conflicto que da cuenta la demanda de autos, y en consecuencia, el recurso de casación en el fondo de la demandante, deberá ser acogido, como se indicará.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado GGGG, en representación de la demandante, en contra de la resolución de tres de mayo de veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 21.834-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.

En Santiago, a trece de junio de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

1°.- Que, conforme precisa la demanda entablada por MC SpA en contra de la República Federativa de Brasil, el demandante solicitó el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato suscrito entre ellas en diciembre de 2013, cuyo objeto era la ejecución de obras de restauración, reforma, modernización y adecuación de las Instalaciones del edificio de la Embajada de Brasil en Santiago, que comprendían la Cancillería, la Residencia Oficial y el Centro Cultural de Brasil, en la calle Alonso de Ovalle N° 1.665, comuna de Santiago, de acuerdo con los proyectos, cuadernos de encargos y especificaciones técnicas reseñadas en el mismo contrato.

2°.- Que, el artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas expresa que: “El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37°.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37° entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.”
A su vez, el artículo 321 del Código de Bustamante, ubicado en el Capítulo I, del Título II, referido a las reglas de competencia en lo civil y comercial, señala que: “Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan.”

3°.- Que, el contrato suscrito entre las partes con fecha 13 de diciembre 2013, contiene, en la cláusula 14.4, una disposición expresa que entrega a los tribunales chilenos, y particularmente a los tribunales ordinarios de Santiago, la competencia para conocer de los litigios, controversias o cuestiones referentes a la validez, cumplimiento, ejecución o interpretación del contrato, circunstancia que constituye una renuncia expresa a la inmunidad de jurisdicción en los términos señalados en las normas transcritas en el motivo anterior.

4°.- Que, conforme lo expresado, el Ministro del Fuero –como tribunal de primera instancia en los términos del artículo 50 N° 2 del Código de Orgánico de Tribunales-, tiene competencia para conocer del litigio planteado, sin perjuicio de las demás alegaciones sustantivas que se formulen en el curso del procedimiento, debiendo en todo caso, darse cumplimiento a las normas impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en materia de notificaciones judiciales.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la resolución apelada de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el Ministro del Fuero señor Juan Manuel Muñoz Pardo, y en su lugar, se declara que el tribunal unipersonal de excepción es competente para conocer de estos autos, y que un juez no inhabilitado deberá pronunciarse sobre las excepciones dilatorias formuladas en escrito de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, conforme en derecho corresponda, disponiendo, en lo sucesivo, que las notificaciones que se requieran en la causa sean practicadas de conformidad a las normas impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Se previene que el Ministro Sr. Silva estuvo por no disponer que los antecedentes pasen a juez no inhabilitado conforme la naturaleza de la resolución recurrida.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 21.834-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.

En Santiago, a trece de junio de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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