C. S. rechaza R. de Protección por uso de drones en reportaje de investigación periodística.

Por Abogado Palma | 12.05.2021
Sentencias| 14 minutos
Foto de Miguel Ángel Hernández en Unsplash

La Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado en contra de Televisión Nacional de Chile (TVN) por grabar con drones la propiedad de un parlamentario, en el marco de un reportaje sobre irregularidades en el pago de impuestos territoriales.
La Corte Suprema descartó que la toma de imágenes aéreas de la propiedad haya violado el derecho a la intimidad de los recurrentes y, además, consideró que el uso de herramientas tecnológicas es neutro, por lo que su legalidad o ilegalidad depende del objetivo o propósito que se persiga con su utilización.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa N° 17.433-2021.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, diez de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos

Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de sus fundamentos noveno a décimo octavo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1° Que don MJOI y la estudiante doña JOL dedujeron recurso de protección en contra de Televisión Nacional de Chile (TVN) y doña MPASL, porque los recurridos utilizaron cámaras áreas (drones) para captar imágenes y videos de su domicilio ubicado en la comuna de Pirque, Región Metropolitana, durante los días 8 y 11 de noviembre de 2020 a propósito de un programa de televisión denominado Informe Especial, que, posteriormente, transmitió un reportaje titulado “Pago de contribuciones de parlamentarios ¿Cómo andamos por casa?”, emitido el día 12 de noviembre del año pasado, acto que califican como arbitrario e ilegal y que vulnera sus garantías fundamentales de protección de la vida privada, inviolabilidad del hogar y derecho a la integridad física, además de la Ley N° 19.628, por lo que piden se ordene eliminar o bajar el programa; destruir en su presencia las imágenes y soportes que las contienen y, en subsidio, editar el reportaje eximiendo las grabaciones de su domicilio y las demás que se estimen pertinentes, con costas.

2°.- Los recurridos, al informar, solicitaron el rechazo de la presente acción constitucional. En primer término, invocan la extemporaneidad del recurso porque señalan que las imágenes fueron tomadas en el mes de junio de 2020, por tanto, habiéndose deducido éste con fecha 23 de noviembre de ese mismo año, ha excedido con creces el plazo que al efecto contempla el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, para interponerlo.
En cuanto al fondo, en lo pertinente, expresaron que la grabación que realizó Televisión Nacional para captar las imágenes de la propiedad de los actores tenía por objeto que, mediante ellas, expertos pudiese realizar una tasación del inmueble con el fin de determinar si el impuesto territorial que actualmente se paga por éste, coincide con el que según el avalúo fiscal determinado por Servicio de Impuestos Internos y la normativa que reglamenta dicha materia es el que le correspondería.
Afirman que, si se revisa el reportaje, queda en evidencia que no se captó ni exhibió a ninguna persona ni hecho privado sino sólo las características de la propiedad para materializar la investigación periodística y, en particular, la tasación del mismo.

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3°.- Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

4°.- Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta necesario recordar que el artículo 1° de la Ley N° 19.733 prescribe que:
“La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley. Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley. Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general”.
A su vez, el inciso primero del artículo 2° del mismo cuerpo legal previene que: «Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado».

5°.- Que, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido invariablemente que, si bien la libertad de expresión y de información no posee un carácter absoluto, no cabe duda que constituye la piedra angular de una sociedad democrática, entendida esta última como un sistema de autodeterminación colectiva por el cual los individuos toman las decisiones que fijan las reglas, principios y directrices públicas que regirán el desenvolvimiento de la sociedad política (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva No 5/85, párrafo 70; y casos «Herrera Ulloa», párrafo 112; «Ricardo Canese», párrafo 82; «Kimel», párrafos 87 y 88; «Apitz Barbera y otros vs. Venezuela», sentencia de 5 de agosto de 2008, párrafo 131; «Rió s vs. Venezuela», sentencia de 28 de enero de 2009, párrafo 105; «Perozo y otros vs. Venezuela», sentencia de 28 de enero de 2009, párrafo 116; “San Miguel Soza y Otras vs. Venezuela”, sentencia de 8 de febrero de 2018, párrafo 144).

6°.- Que el motivo radica en que la libertad de expresión y de información no sólo comprende el derecho individual de emitir y manifestar el pensamiento y las opiniones, sino que se extiende al derecho a la información por parte de las personas que viven en un Estado democrático. Desde esta perspectiva, la libertad de expresión no es simplemente un derecho individual, sino que se erige en un derecho social sobre el que descansan las bases mismas de la convivencia democrática, pues sin ella se inhibe la crítica social y se favorece la autocensura, al punto que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha señalado que “se trata de la esencia misma del autogobierno” («Garrison v. Lousiana», 379 U.S. 64, 1964); que cualquier sistema de restricciones previas es indiciario de una fuerte presunción de inconstitucionalidad («Freedman v. Maryland», 380 U.S. 51, 1965; «Carroll v. President and Commissioners of Princess Ann», 393 U.S. 175, 1968; «Bantam Books, Inc. v. Sullivan», 372 U.S. 58, 1971; «Organization for a Better Austin v. Keefe», 402 U.S. 4315, 1971; «Southeastern Promotions, Ltd. v. Conrad», 420 U.S. 546, 1976); y se ha decantado por una interpretación de la libertad en comento en términos sumamente amplios, incluso en situaciones que ponen en tensión la tolerancia consustancial al sistema democrático (“Collin v. Smith”, 578 F.2d 1197,1202-03 (7th Cir. 1978)).
Por su parte, esta Corte Suprema ha puesto de relieve de manera sistemática la alta trascendencia que reviste para el Estado democrático de Derecho el garantizar eficazmente la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, tal y como lo dispone el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República (Corte Suprema, Roles N°s. 6785-2013, 34.129-2017, 12.443- 2018, 26.124-2018 y 31.817-2019).
En esas condiciones, forzoso es buscar armonizar este derecho con otros tales como la protección de la vida privada y la inviolabilidad del hogar, ya que ninguno de ellos goza de una protección absoluta por parte del sistema jurídico, sino de una protección que entiende la necesaria coexistencia del legítimo ejercicio de unos derechos con el que se desarrolle respecto de otros. Por ello, en el caso que nos ocupa ha de determinarse si la conducta del recurrido puede estimarse dentro de dicho ámbito de coexistencia o lo excede ilegal o arbitrariamente.

7.- Que a lo anterior debe agregarse que, en la especie, el uso de drones, como sucede con otras herramientas tecnológicas, es de suyo neutro, en la medida que se trata de dispositivos que facilitan ciertas tareas. Por ello, la definición de lo adecuado o inadecuado de uso para el Derecho no depende, en realidad, de la herramienta misma sino del empleo que se hace de ellos y, especialmente, el propósito que se persigue al usarlo y el interés que lo motiva. En tal perspectiva, el llamado periodismo de investigación, en el siglo XXI, se ha facilitado por el uso de instrumentos como el mencionado y su justificación, necesariamente, ha de examinarse –se reitera- de acuerdo a su propósito y al interés público que lo motiva, elementos que permiten ponderar los derechos en aparente liza, de modo de determinar si tiene justificación una conducta como es la de grabación mediante drones en espacios de dominio privado, pues de ello dependerá si constituye tal cosa una vulneración a la inviolabilidad de éstos.
De este modo, el sólo uso de imágenes generales de una propiedad no logra afectar la intimidad de sus ocupantes, las cuales han estado destinadas a graficar en concreto, una situación de hecho que se quería representar por el programa cuestionado.

8.- Que, asentado el contexto anterior, cabe destacar que, en el caso particular, conforme se advierte del reportaje, la recurrida se limitó a elaborar y exhibir un programa de televisión dedicado a la investigación sobre el cobro del impuesto territorial que refiere al programa de televisión Informe Especial, cuyo reportaje se centró en el pago que de ese importe realizan parlamentarios respecto de sus propiedades: “¿Cómo andamos por casa?”. El objetivo y propósito, así, en principio resulta de interés general y aparece justificado conforme a la ley, pues resulta de interés informativo para la comunidad en su conjunto conocer si los cobros de impuestos territorial son los adecuados, escrutinio del cual las funciones o cargos de sus propietarios no son un motivo de exclusión o reserva.
Del análisis de las imágenes de dicho reportaje, además, no aparecen personas y/o residentes del lugar, sólo se aprecia la infraestructura del domicilio y los espacios que la componen y, si bien, los actores dicen tener dudas de aquello, lo cierto es que en el reportaje exhibido sólo se advierte lo antes dicho, esto es, la envergadura de la propiedad, no siendo posible resolver conforme a Derecho sobre la base de supuestos que –se reitera- no se desprenden de los antecedentes de la causa, haciendo por tanto plausible la defensa de los recurridos en cuanto a la necesidad de obtener esas imágenes para efectuar la tasación real del inmueble desde que, conforme a la revisión que habrían efectuado de los registros públicos pertinentes en relación a ese pago, dicha propiedad pagaría un impuesto territorial inferior al que legamente le correspondería.

9.- Que constatado lo anterior, ha de tenerse presente, como ya lo ha afirmado esta Corte en sentencia dictada en autos rol N° 18841-2016, que frente al uso de dispositivos de esta especie, es necesario velar “que lo captado por las cámaras no corresponda a la esfera íntima de los individuos”, entendiéndose que “las actividades y situaciones que tienen lugar o se desarrollen dentro de los muro del hogar, forman parte del derecho a la intimidad”. En tal perspectiva, no aparece de los hechos de esta causa que tal invasión haya sucedido, pues como se ha dicho, la captación de imágenes se desarrolló, dirigió y culminó con el análisis de la estructura del inmueble y no tuvo el propósito de invadir la intimidad de la familia ni de dar noticia de ella a terceros.

10.- Que, así las cosas, resulta evidente que la conducta de las recurridas que se denuncia como ilegal y arbitraria en el caso de autos no es tal, desde que se ha ajustado a la normativa vigente, la cual tampoco puede ser calificada de arbitraria, toda vez que, se limitó a filmar la infraestructura de la casa de los actores para un fin determinado, puntual y de interés público. No se ha probado que ese video haya captado imágenes de personas en el interior de la misma, como tampoco que haya tenido el propósito de captarlas, actuar que conforme se ha venido desarrollando, encuentra un fundamento racional en el ejercicio del llamado periodismo investigativo, al cual se ha referido el Dictamen N° 43.183 del Consejo de Ética de los Medios de Comunicación de Chile (Corte Suprema Rol N° 33.079-2020) y cuya justificación – como se explicitó- radica en la relevancia pública del asunto.

11.- Que, del análisis efectuado no se vislumbra que la actividad de drones en el sector haya podido comprometer la integridad de los ocupantes de la vivienda en cuestión, dados los antecedentes conocidos en esta causa.
En efecto, no escapa al estudio efectuado en el presente caso que, en la situación concreta, el objeto del programa periodístico de investigación no afectó la intimidad de los recurrentes, por lo cual no se observa imágenes de las respecto de las que deba privárseles de conocimiento a la comunidad, que constituye la finalidad de la acción interpuesta.

12°.- Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección no puede ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección, sin perjuicio de otras acciones que pudieran corresponder a los recurrentes.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco.
Regístrese y devuélvase
Rol N° 17.473-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y por las Abogadas Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sra. Pía Tavolari G.
En Santiago, a diez de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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