Reanudación de la vida en común.
De acuerdo al profesor don Mario Opazo.
Concepto.
Es una convención que tiene por objeto poner fin a ese estado de separación en el cual se encontraban los cónyuges.
Los autores comentan que esta reanudación de la vida en común o reconciliación de los cónyuges, necesariamente requiere de la concurrencia de voluntarios de ambos cónyuges ya que la naturaleza misma de la vida conyugal precisa el acuerdo de ambos cónyuges.
Capacidad.
La ley no establece normas especiales en lo relativo a la capacidad y los autores señalan que se necesita de la misma capacidad que para contraer matrimonio. En consecuencia, por ejemplo los cónyuges menores de edad pueden acordar por sí mismos la reanudación de la vida en común sin necesidad de autorización de sus representantes legales.
Forma.
La ley no señala normas especiales respecto a la manera en que debe procederse a esta reconciliación, de manera que se entiende que puede hacerse de forma expresa o tácita.
Efectos.
- Si se había iniciado el juicio de separación pone término al procedimiento siempre que exista ánimo de permanencia.
- Si se había declarado judicialmente la separación, debe revocarse judicialmente esta sentencia.
- Con la reanudación de la vida en común, no revive la sociedad conyugal ni el régimen de participación en los gananciales, sin perjuicio de que los cónyuges puedan pactar este último régimen.
- La reanudación de la vida en común no impide que, con posterioridad pueda solicitarse nuevamente la separación pero esa solicitud debe fundarse en hechos posteriores a la reconciliación.
Requisitos o formalidades de publicidad.
La ley exige que se cumpla con ciertos requisitos o formalidades de publicidad. Por tanto hay que distinguir:
- Separación por culpa: los cónyuges, actuando de común acuerdo, de ben solicitar al juez que revoque la sentencia que declara la separación judicial por culpa y esa resolución judicial debe inscribirse al margen de la inscripción de matrimonio.
- Separación unilateral o bilateral: en este caso basta con que ambos cónyuges manifiesten su voluntad de reanudar la vida en común, un acta extendida ante ORC e inscrita al margen de la inscripción de matrimonio, en este caso corresponde al ORC comunicar esta circunstancia al juez.
Comentarios.
El Art. 38 Ley de Mtrimonio Civil señala: «La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, pone fin al procedimiento destinado a declarar la separación judicial o a la ya decretada, y, en este último caso, restablece el estado civil de casados.».
¿Significa que existe un estado civil de separados?
El tema no es claro, ni en la ley ni en la doctrina, por una parte se señala que ninguna disposición de la LMC habla expresamente de un estado civil de separados y que, de existir ese estado civil, no producirá mayores consecuencias por cuanto no habilita a ninguno de los cónyuges a contraer matrimonio.
Frente a esto se señala que el tenor literal de la norma da a entender claramente que SI existe ese estado civil ya que al señalar “se restablecerá” se está diciendo que el estado civil de casado se tenía pero se perdió y, con la reconciliación se recupera, además el hecho de que no pueda contraerse matrimonio no tiene trascendencia a la hora de determinar si hay o no estado civil.
La doctrina define al estado civil como la posición permanente que ocupa un individuo en la sociedad, que proviene de sus relaciones de familia y que da origen a un conjunto de derechos y obligaciones y resulta que la separación judicial se encuadra perfectamente en ese concepto.
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