Nulidad absoluta de testamento por inhabilidad de testigos
La Corte Suprema, en fallo unánime, acogió un recurso de casación interpuesto por la parte demandante y declaró la nulidad absoluta de un testamento debido a la inhabilidad de los testigos. La Primera Sala del tribunal determinó que hubo un error en la sentencia apelada, ya que los testigos del testamento no cumplían con las formalidades exigidas por la ley.
En particular, uno de los testigos era hijo de una de las beneficiarias, lo que vulnera las disposiciones del Código Civil sobre la imparcialidad de los testigos en testamentos solemnes. Por lo tanto, se declaró nulo el testamento otorgado en 2003 y se ordenó que se anoten los cambios pertinentes en los registros oficiales.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 236.998-2023.
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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO: En estos autos Rol C-71-2020 del Juzgado de Letras de La Ligua, sobre juicio ordinario de nulidad de testamento, caratulado “AA S con AA M y otros”, el tribunal de primera instancia, mediante sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, rechazó la demanda. Apelado dicho fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés confirmó la decisión. En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, corresponde primeramente analizar la existencia de vicios formales en la decisión que se revisa y a ese efecto, la demandante ha incoado un recurso de casación en la forma el que fundó en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión de la valoración de la copia autorizada del testamento agregado en ambas instancias, vicio que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo ya que llevó a los jueces del grado a rechazar una demanda que debió ser acogida.
SEGUNDO: Que, consta en la carpeta electrónica a folio 9, que se agregó, copia autorizada con firma electrónica avanzada, del testamento abierto del causante don LA, otorgado por escritura pública de fojas 3396 número 1724 del Registro de Instrumentos Públicos del año 2003 de la Notaria de La Ligua.
La Corte de Apelaciones, por su parte, en sus fundamentos omitió todo análisis del instrumento fundante de la acción de nulidad de testamento, limitándose a confirmar sin modificación la decisión de primer grado que desestimó la demanda, por no haber sido acompañado al proceso el acto testamentario impugnado.
TERCERO: Que, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso:
a) En el presente juicio ordinario de nulidad de testamento compareció SCAA, quien deduce demanda de nulidad de testamento solemne abierto, y en subsidio, demanda la nulidad absoluta de asignación testamentaria en contra de RL, VM y ME, todos AA, declarada interdicta representada por su curadora general doña VMAA.
Funda su acción en que, junto a los demandados es hija de filiación matrimonial de LA, quién falleció siendo viudo el 11 de julio de 2019, por lo que solicitó la posesión efectiva al Servicio de Registro Civil e Identificación, la que fue concedida por resolución exenta N° 22223 de 4 de septiembre de 2019 pronunciada por el Director Regional del mismo servicio. Afirma que, por resolución pronunciada en causa Rol V 292-2019 del mismo juzgado el 27 de diciembre de 2019 se ordenó dejar sin efecto la citada resolución exenta y cancelar las inscripciones registrales que se hubieren efectuado en el Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, en virtud del testamento abierto otorgado el 23 de septiembre de 2003 ante el Notario Público de La Ligua, Repertorio N° 1724, agregado a fojas 3396 número 1724 del Registro de Instrumentos Públicos del año 2003, respecto del cual se han omitido formalidades que las leyes prescriben para su valor, ya que en su cláusula sexta instituye como herederos de la cuarta parte de mejoras y de la cuarta parte de libre disposición a sus hijos VM, RC, ME y RL, por partes iguales, con derecho a acrecer entre ellos.
Señala que el testamento se otorgó ante tres testigos, RGAA, CVBU y HCFL, este último quien además firmó a ruego del testador porque éste no sabía firmar, precisando que el primero de los testigos es nieto del testador y a la vez hijo de la asignataria VMAA y, por tanto, sobrino de los demás asignatarios RL, RC y ME, parentesco que acarrea la invalidez de la asignación, conforme a la norma del inciso segundo del artículo 1061 del Código Civil conforme a la cual no vale la disposición testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.
Sostiene que, por tratarse de uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto mismo, la sanción debe ser la nulidad absoluta, puesto que en la única cláusula en la que se hace una disposición patrimonial se vulnera un precepto legal de modo que, en ningún caso puede subsistir disposición patrimonial alguna y la sucesión del causante deberá ser tratada como intestada. Adicionalmente, destaca como un segundo vicio de nulidad, el hecho de que se ha omitido en el testamento indicar la edad del testador, citando al efecto la norma del artículo 1026 del Código Civil. En subsidio, solicita se declare la nulidad absoluta de la asignación contenida en la cláusula sexta del signado testamento.
b) Los demandados contestaron la demanda y solicitan su rechazo, reconociendo el parentesco del testigo con los asignatarios, al ser nieto del causante e hijo de la asignataria VMAA y sobrino del resto de las asignatarias, sin embargo, niegan la presencia de algún vicio de nulidad en el testamento.
c) La sentencia de primera instancia, rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
CUARTO: Que, conforme lo expresado, el centro del debate se situó en la omisión del análisis del testamento agregado en segunda instancia y, aquel no fue objeto de análisis por los jueces de segundo grado, no obstante formar parte de la discusión a propósito de la demanda y contestación y del recurso entablado contra la sentencia definitiva de primera instancia. El fallo censurado no solo no emitió juicio, a la luz de la prueba documental debidamente rendida, acerca de la nulidad de las disposiciones testamentarias peticionadas, sino que afirmó que la demandante no acompañó el testamento que sirvió de fundamento de la acción.
QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas ya de única, primera o segunda instancia, estas últimas, ya sea que confirmen, modifiquen o revoquen la de otros tribunales, como ocurre en este caso, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. A ese efecto, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;
SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta ser una obligación relevante para el juzgador, como se desprende de los artículos 8, 76 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias, resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
SÉPTIMO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de segunda instancia confirmo sin modificaciones el fallo de primer grado que rechazó la demanda, fundado en que la demandante no acompañó al proceso el testamento impugnado mediante su acción, incurriendo al realizar dicha afirmación en un error, ya que como se expresó más arriba, en la causa consta que el documento fue agregado en segunda instancia por la parte demandante, acreditando la existencia del acto jurídico impugnado mediante la acción de nulidad, no obstante ello, el tribunal de alzada olvida examinar a la luz de los presupuestos de procedencia de la demanda el contenido de dicha prueba y resolver, conforme a ello, la procedencia de la acción.
OCTAVO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba rendida en autos, como al carecer su sentencia de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación. De esta forma, el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4º del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado EEEE, en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo contenido en el primer otrosí del escrito de once de octubre de dos mil veintitrés.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Registrase.
Rol N° 236.998-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señora Andrea Ruíz R.
En Santiago, a dos de octubre de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos sexto, séptimo y octavo que se eliminan.
Se reproduce, asimismo, lo razonado en la sentencia de casación que antecede.
Y, se tiene, en su lugar y, además, presente:
1º Que del mérito de la copia autorizada del testamento aportada al proceso en segunda instancia a folio 9, consta que aquel se otorgó en la Notaria de doña Alina Morales Tortora el día 23 de septiembre de 2003 en presencia de los testigos CVBU, RGAA y HCFL, y por medio del cual el causante LA, otorgó un testamento abierto solemne, por el cual instituyó como herederos de la mitad legitimaria a sus hijos RC, Margarita Inés, RL, MG, ME, SC y VM, todos AA, y a cuatro de ellos VM, RC, ME y RL, además, acreedores de las cuartas de libre disposición y de mejoras.
2º Que por otra parte consta que el testigo testamentario RGAA es nieto del testador LA e hijo de la asignataria VMAA y sobrino de los demás asignatarios RL, RC y ME, vínculo de parentesco suficientemente acreditado con el mérito de la partida de nacimiento y certificados de nacimiento acompañados al proceso.
3º Que en una materia tan importante como es la testamentaria, el legislador adoptó diferentes resguardos que miran a la preservación del principio de la libertad de testar, y para evitar cualquier posibilidad de discrecionalidad se enunciaron los motivos de nulidad, dejando establecido las formalidades que deben ser satisfechas por el testador en la expresión de su última voluntad, acto al cual dota de un carácter solemne y que el incumplimiento de sus exigencias lleva, en los casos que indica expresamente el legislador, a privarle de valor.
El Código de Bello para los testamentos solemnes otorgados en Chile requiere dos presupuestos: escrituración y presencia de testigos hábiles. El artículo 1012 se encarga de señalar quienes no podrán ser testigos en los testamentos solemnes otorgados en Chile y el artículo 1015 expresa que el testamento solemne abierto, en que el testador hace conocidas de los testigos sus disposiciones, podrá ser otorgado ante funcionario público competente y tres testigos. La infracción o no cumplimiento de las exigencias legales trae consigo la nulidad, de modo que el testamento no tendrá valor alguno, conforme lo señala expresamente el artículo 1026, inciso 1, puesto que la ausencia de las solemnidades acarrea la sanción civil de nulidad absoluta del testamento.
4º Que dicho lo anterior y en lo que importa al conflicto sometido a la decisión de esta Corte, la inhabilidad de los testigos del testamento y sus familiares y dependientes del primero se encuentra en el artículo 1061 inciso segundo del Código Civil que dispone: “No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados”. Causal que tiene por objeto velar por la libertad de testar, ya que el legislador teme que los testigos presionen al testador para beneficiarse con sus disposiciones testamentarias. Esta causal sólo alude a “disposiciones testamentarias”, de manera que si alguna de las personas señaladas en el artículo tienen derecho a suceder al testador como herederos abintestato, no perderá la asignación que por tal causa les corresponda.
5º Que en consecuencia toda persona es hábil para ser testigo, excepto las inhábiles, entre los que se encuentran, como ya se mencionó, la cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados de los asignatarios, calidad que tiene el testigo testamentario de don LA, RGAA respecto de la asignataria VMAA de la cual es hijo, circunstancia que deja su testamento sin los tres testigos hábiles que establece el artículo 1021 del Código Civil y, por ende, carente de las exigencias legales respectivas para el otorgamiento de este tipo de actos de naturaleza solemne, siendo aplicable en estas condiciones lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1026 del mencionado cuerpo legal, que establece la sanción de nulidad absoluta del acto testamentario, lo que llevará a acoger la acción.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de letras de la Ligua en el ingreso Rol Nº 71-2020, y en su lugar, se decide que se acoge la demanda, y en consecuencia se declara nulo, de nulidad absoluta, el testamento solemne abierto otorgado por LA, el 23 de septiembre de 2003 ante La Notaría de la Ligua de doña Alina Morales Tortora, condenándose en costas a los demandados, por haber resultado vencidos en autos, y se ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, tómese nota marginal correspondiente en el libro repertorio respectivo de la Notaría autorizante y ofíciese al Registro Civil para que deje la constancia respectiva.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol Nº 236.998-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señora Andrea Ruíz R.
En Santiago, a dos de octubre de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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