Órdenes de sucesión.

Por Abogado Palma | 10.10.2024
Derecho Sucesorio| 5 minutos
Órdenes de sucesión
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Órdenes de sucesión

Concepto: Los órdenes de sucesión son el conjunto de herederos abintestato que, de manera colectiva, se excluyen mutuamente según la prelación establecida por la ley.

Observaciones:

  • Se trata de un conjunto de herederos, aunque puede ocurrir que en un determinado orden sólo exista un heredero de aquellos que la ley contempla para ese orden.
  • En todo orden de sucesión encontramos dos clases de herederos:
    Herederos determinantes: Definen el orden y le dan su nombre. Son imprescindibles para que se aplique ese orden; de lo contrario, se pasa al siguiente.
    Herederos concurrentes: Participan en el orden sin determinarlo. Su ausencia no afecta el orden sucesorio.

Órdenes de sucesión:

Existen cinco órdenes de sucesión, que varían dependiendo de si la filiación del causante está determinada o no:

1. Orden de los hijos:

Se aplica cuando el causante deja hijos o descendientes con derecho de representación. En este orden, los herederos determinantes son los hijos, ya sean personales o representados por su descendencia.
El cónyuge sobreviviente actúa como heredero concurrente.

  • Si sólo hay hijos, heredan en partes iguales.
  • Si hay un hijo y cónyuge, la herencia se divide por partes iguales, la cuota de cónyuge o conviviente civil sobreviviente equivale a la cuota del hijo.
  • Dos hasta seis hijos inclusive, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente tiene derecho al doble de lo que le corresponde a cada hijo.
  • Más de 6 hijos, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente recibe al menos el 25% de los bienes a repartir.

La ley protege al cónyuge sobreviviente asegurando que su porción no sea inferior a la cuarta parte de la herencia o a la cuarta parte de la mitad legitimaria.

2. Orden de los ascendientes y el cónyuge o conviviente civil sobreviviente:

Este orden se activa si no hay descendientes, pero sí ascendientes o cónyuge o conviviente civil sobreviviente.

  • Si sólo hay ascendientes, heredan en partes iguales.
  • Si sólo hay cónyuge o conviviente civil sobreviviente, éste hereda todo.
  • Si hay ambos, la herencia se divide en tres partes: dos para el cónyuge o conviviente civil y una para los ascendientes.

Indignidades posibles: Si el cónyuge sobreviviente causó la separación judicial por su culpa, o si la paternidad/maternidad fue determinada judicialmente contra la voluntad del padre/madre, éstos quedan inhabilitados de heredar.

3. Orden de los hermanos:

Aplica si el causante no dejó descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente civil, pero sí hermanos. Los hermanos de doble conjunción (por parte de ambos padres) heredan el doble que los de simple conjunción (por parte de uno solo).

4. Orden de los colaterales hasta el sexto grado:

Aplica si no hay descendientes, ascendientes, cónyuge ni hermanos. En este caso, los colaterales de grado más cercano excluyen a los más lejanos.

5. Orden del Fisco:

Aplica cuando no hay ningún otro heredero (art 983 código civil). En Chile, el Fisco hereda como un heredero abintestato más, con el derecho de aceptar la herencia con beneficio de inventario (art. 1250 código civil), evitando asumir deudas que excedan el valor de los bienes.

Observaciones:

Cuando el fisco es llamado a suceder como heredero abintestato, la herencia toma el nombre de herencia vacante.
No hay que confundir la herencia vacante con la herencia yacente, que es aquella cuyos herederos han dejado transcurrir el plazo de 15 días desde la apertura de la sucesión, sin haberla aceptado y sin que haya albacea con tenencia de bienes.

Para que una herencia sea yacente debe ser declarada por el juez como tal y debe nombrársele un curador de la herencia yacente.
En consecuencia una herencia puede ser:

  • Yacente, pero no vacante: hay herederos de mejor derecho que el fisco y dejan pasar el plazo de 15 días.
  • Vacante, pero no yacente: fisco es llamado a suceder dentro de 15 días.
  • Ni vacante, ni yacente: llamados a suceder de mejor derecho del fisco y éstos aceptan.
  • Vacante y yacente: el fisco es llamado a suceder y no acepta en 15 días.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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