C. A. de Santiago rechaza r. de amparo y confirma la prisión preventiva de imputado en caso Factop.

Por Abogado Palma | 22.05.2024
Sentencias| 27 minutos
C. A. de Santiago rechaza r. de amparo y confirma la prisión preventiva de imputado en caso Factop.
Foto de Markus Spiske en Unsplash

Caso Factop

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago, descartó actuar arbitrario y falta de fundamentación en la resolución que modificó la medida cautelar, por lo que rechazó el recurso de amparo interpuesto por la defensa, en contra de la resolución del tribunal de alzada que ordenó la prisión preventiva de TTTT, imputado por el Ministerio Público en el marco del caso conocido como “Factop”, que indaga la comisión de delitos económicos, tributarios y estafa.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 982-2024.

Descargar aquí: Sentencia-Caso-Factop.pdf (51 descargas )

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C. A. de Santiago
Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

A los escritos folios 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, comparece los abogados SSSS, PPPP y MMMM, actuando en representación de don TTTT, quienes interponen acción constitucional del amparo en contra de la resolución de fecha 19 de abril de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago , en causa Rol Ingreso Corte 2347-2024, la que consideran ilegal y arbitraria al vulnerar las garantías constitucionales de libertad personal y seguridad individual.

Exponen antecedentes de contexto, explicando que en el mes de abril de 2023 la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) inició una investigación contra STF Capital Corredores de Bolsa SpA, compañía en la que TTTT es accionista indirecto a través de Inversiones DAS Limitada. Tras suspender las actividades de STF Capital, la CMF formuló cargos contra la empresa, sus dueños y directivos por infracciones a la Ley de Mercado de Valores. Agregan que TTTT fue declarado interesado en este procedimiento sancionatorio por su calidad de accionista indirecto, pero no se le formularon cargos.

Refieren que el 31 de julio de 2023, el amparado se querelló por los delitos de entrega de información falsa, manipulación bursátil y administración desleal, teniendo como base los cargos formulados por la CMF. Asimismo, aducen que con la ampliación de su querella el 3 de agosto de 2023, nominalmente contra los hermanos Daniel y Ariel SSSS, reveló públicamente la creación de un mecanismo ilegal y defraudatorio de financiamiento a través de facturas ideológicamente falsas transadas por las sociedades Inversiones DAS Limitada y Factop SpA, en las que TTTT es socio minoritario junto a los querellados, lo que dio inicio al denominado «Caso Factop».

Sostienen que en un audio filtrado en noviembre de 2023 de una conversación entre Daniel SSSS y otros, se evidencia que TTTT no tenía conocimiento del esquema defraudatorio, al referirse a él como un tercero «apanicado» a quien debatían si debían informarle de los ilícitos. Sin embargo, reclaman que el 4 de abril de 2024, se despacha orden de detención contra el amparado y otros imputados, por lo que, al enterarse de la orden en su contra, el sr. TTTT se entregó voluntariamente.

Plantean que, en la audiencia del 8 de abril de 2024, el Ministerio Público formalizó la investigación Rit 4866-2023 por 9 grupos de hechos, de los cuales solo siete se imputan a TTTT. Añaden que, no se le imputan delitos tributarios por emisión de facturas falsas. En este sentido, aseveran que en tres de los siete hechos, las víctimas no se querellaron nominativamente contra él.

Explican que, tras tres días de debate, la Jueza de Garantía negó la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía respecto al sr. TTTT, fijando en cambio arresto domiciliario parcial y arraigo nacional, reconociendo su colaboración sustancial con una posible aplicación del artículo 64 de la Ley de Delitos Económicos. Frente a esto, múltiples intervinientes apelaron para sustituir las medidas cautelares del amparado por prisión preventiva.

Así las cosas, manifiestan que el 19 de abril de 2024, la Primera Sala del Tribunal de alzada capitalino, acogió las apelaciones y revocó la resolución del 4° Juzgado de Garantía, decretando la prisión preventiva del sr. TTTT. Argumentan que dicha resolución de la Corte infringe el artículo 19 N° 7 de la Constitución y las normas legales pertinentes, vulnerando la libertad personal y seguridad individual del amparado.

Segundo: Que, en lo medular, se esgrimen las siguientes consideraciones para fundar la ilegalidad de la resolución dictada por esta Corte, que al revocar la del tribunal a quo, decretó la prisión preventiva del amparado:

A.- Resolución agraviante se fundó en alegaciones que no fueron vertidas en la vista de la causa y, además, omitió considerar argumentos cruciales de esta defensa, como la configuración de la atenuante prevista en el artículo 11 N° 7 del Código Penal a la hora de efectuar la prognosis de pena potencialmente aplicable.

Sostiene que la circunstancia que la sentencia se haya fundado en alegaciones que no fueron vertidas en audiencia radica en que se impide a la defensa ejercer adecuadamente su labor, toda vez que agrega argumentos nuevos que, como tales, no pueden ser refutados por quienes representan a los imputados.

Por otro lado, omite a argumentos esgrimidos por la defensa, como la procedencia de las atenuantes previstas en el artículo 11 N° 7 y 8, sin analizar que su representado prestó una cooperación más intensa que la exigida por el Código Penal, que satisface circunstancias atenuantes de responsabilidad penal diversas, pues permite impedir ulteriores consecuencias del agotamiento del delito, perniciosas tanto para intereses individuales como colectivos.

Puntualiza que la cooperación de su representado sirvió de génesis del caso correspondiente, en tanto, aportó los antecedentes que constituyen el grueso del material probatorio disponible y develó tal fraude, advertido a la sociedad y entregó su mayor disposición para el éxito de una investigación.

B.- Respecto de los presupuestos materiales del delito: Sostiene que sobre esta base, la Corte pretendió encubrir una errada etiqueta de “necesidad de cautela”. En este aspecto puntualiza que, en el considerando cuarto, se consideraciones genéricas sobre tipicidad y participación, presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del CPP, sin aludir realmente a la letra c) del mismo artículo.

Agrega que la circunstancia de que TTTTforme parte de la estructura orgánica y con poder de decisión en Factop, no es suficiente para considerarlo autor de los delitos investigados, ya que de allí no se colige que haya tenido conocimiento ni intervención en el esquema defraudatorio que en su seno se fraguaba.

Refiere que la Corte esgrime como “indicio” para fallar la suspensión y posterior cancelación de STF, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio seguido ante la Unidad de Investigación de la CMF. Pero esto no tiene nada que ver con el esquema defraudatorio implementado en Factop en torno a facturas falsas, sino que dice relación con infracciones administrativas. Ahora bien, lo relevante es que la resolución soslaya, que en ese procedimiento pretendidamente indiciario no se investigó y no se formularon cargos ni se impusieron sanciones respecto de TTTT.

Así, sostiene que la resolución dictada por el tribunal de alzada no satisface estándares mínimos de fundamentación de una resolución judicial, además de no mencionar siquiera tangencialmente argumentos para fundar la satisfacción de la necesidad de cautela, sino que simplemente se está remitiendo a los presupuestos materiales de la procedencia de la medida cautelar, previstos en los literales a) y b) del artículo 140 del Código Penal.

C) Falta de fundamentación respecto de la satisfacción de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal: la resolución impugnada no contiene una exposición clara y lógica de las razones a partir de las cuales se tuvo por acreditada la necesidad de cautela para efectos de imponer la medida cautelar más gravosa que contempla nuestro ordenamiento jurídico penal.

Luego de transcribir la normativa pertinente, plantea que los criterios para definir si la libertad del imputado implica o no peligro para la sociedad son claros: (i) la gravedad del hecho; (ii) la gravedad de la pena asignada al delito; (iii) el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; (iv) la existencia de procesos pendientes, y (v) el hecho de haber actuado en grupo o pandilla o formando parte de una organización o asociación.

En cualquier caso, esgrime que no basta con la mera enunciación de dichos criterios para entender que se satisface el estándar exigido por el artículo 143 del Código Procesal Penal, sino que en la legislación se exige la fundamentación de la resolución a modo de que los juzgadores desarrollen claramente los antecedentes calificados que se tuvieron en consideración para decretar una medida cautelar tan gravosa como la prisión preventiva. Sin embargo, la resolución dictada por los jueces recurridos, en su considerando octavo, no recoge siquiera alguno de los criterios del artículo 140 del Código Procesal Penal.

A mayor abundamiento, ni la forma y circunstancia de comisión, ni la reiteración de ilícitos, ni la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, ni “los grados de intervención de autor”, esgrimidos en la resolución que origina el presente arbitrio, son criterios que, a la luz del artículo 140 letra c) del Código Procesal Penal deban ser considerados para efectos de estimar si la libertad de una persona constituye un peligro para la seguridad de la sociedad.

En efecto, más allá de los criterios enumerados aisladamente, parece fluir del fallo de la Corte que el único argumento en el cual funda la necesidad de cautela es en una supuesta prognosis de pena de cumplimiento efectivo. Y para llegar a dicha prognosis de pena, menciona una serie de elementos que, más allá de no estar contemplados en la letra c) del artículo 140 del CPP, tampoco son suficientes, a la luz de las reglas de determinación de la pena de nuestro sistema, para arribar a dicha conclusión.

En este aspecto, refiere que a su representado le favorecían, a lo menos, las circunstancias atenuantes del artículo 11 N° 6, 7, 8 y 9 del Código Penal. La primera, no discutida; la segunda y la tercera, “groseramente omitidas en la resolución” y, la cuarta, erradamente descartada. Así, la concurrencia de cuatro circunstancias atenuantes y la inexistencia de agravantes puede conducir al Tribunal a rebajar hasta en tres grados la pena, conforme autoriza el artículo 68 del Código Penal (o en dos grados, si seguimos la norma del artículo 67). Así, lo relevante, es que la rebaja por el número de circunstancias atenuantes torna en implausible cualquier pretensión de una prognosis de pena de cumplimiento efectivo.

D) El fallo rechaza injustificadamente la configuración de una colaboración sustancial por parte de nuestro representado: explica que la posible configuración de la atenuante de colaboración sustancial no es necesariamente una cuestión de fondo. Por el contrario, la colaboración sustancial es normalmente considerada por los tribunales al momento de determinar una prognosis de pena, a propósito de la discusión sobre medidas cautelares.

En esa línea, enfatiza, los argumentos esgrimidos por esta parte resultaron suficientes ante los ojos de la Jueza de Garantía para considerar que incluso podría aplicarse a nuestro representado la atenuante calificada de cooperación eficaz prevista por el artículo 64 de la Ley de Delitos Económicos, motivo por el cual decidió decretar a su respecto una cautelar menos intensa como el arresto domiciliario nocturno.

Añade que, teniendo en cuenta los numerosos antecedentes relativos a la colaboración de don TTTT en esta investigación, no cabe sino estimar que no existe necesidad de cautela alguna que justifique sobre éste la imposición de la medida cautelar más gravosa de nuestro ordenamiento jurídico penal.

Por otro lado, refiere, la configuración de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, no requiere la existencia de una autodenuncia, la que implica una confesión, atenuante que se enmarcaría en el 11 No 8 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, que no haya existido nominalmente autodenuncia no impide que se pueda apreciar colaboración sustancial.

En cualquier caso, no resulta admisible jurídicamente el que se le prive en forma automática de la atenuante de colaboración sustancial a don TTTT por el simple hecho de que no éste haya titulado sus querellas con la etiqueta de “autodenuncias”, menos aun considerando que sus acciones penales fueron presentadas contra todos quienes resulten responsables. Puntualiza que su representado sí se autodenunció y lo hizo ante la entidad especializada, que es la CMF.

Por otra parte, los jueces del tribunal de alzada vulneran el principio de deferencia al experto y la accesoriedad administrativa como criterios que ratifican la colaboración sustancial de TTTT, pretendiendo reemplazar la evaluación que de los hechos realizaron diversos organismos especializados. En esta materia, sostiene, hay jurisprudencia concordante y continua en relación con que las decisiones judiciales han de verse limitadas, necesariamente, por las calificaciones jurídicas efectuadas por organismos técnicos, como lo son la CMF y el SII.

De allí que apreciar la intervención del sr. TTTT en los hechos imputados como una que exhibe carácter punible, implica reemplazar el juicio de los órganos mencionados que declararon, en sendos actos administrativos individuales que impusieron sanciones o dedujeron querellas, que el amparado no tuvo participación en los hechos que, posteriormente, fueron denunciados al Ministerio Público.

E) La falta de pronunciamiento de la Corte sobre las atenuantes del artículo 11 N° 7 y 8 del Código Penal, por cuanto los antecedentes dan cuenta que se trató de impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias de los hechos delictivos cometidos por los coimputados y, además, su representado jamás se ha sustraído de la acción de la justicia, sino al contrario: concurrió voluntariamente al lugar en que Carabineros se había apersonado para detenerlo.

En efecto, fue a través de la develación por parte de TTTT que se destapó el caso Factop y, consecuentemente, que se puso un freno al esquema defraudatorio de los SSSS. Es precisamente a partir de ese momento que no sólo los inversionistas tomaron conocimiento de que estaban siendo defraudados, sino que también comenzaron a querellarse, pues –a diferencia de lo que ha sostenido el Ministerio Público– anteriormente solo existía una querella por apropiación indebida, en que los hechos imputados se describen en el marco de una interacción patrimonial corriente entre dos sujetos jurídicos, pero no dentro de un entramado defraudatorio complejo.

Por otro lado, como se anunció, jamás ha eludido la acción de la justicia. Por el contrario, (i) denunció ante el SII, (ii) se autodenunció ante la CMF, (iii) interpuso querellas criminales y, (iv) al enterarse que se despachó una orden de detención y lo fueron a buscar a una casa en la que ya no residía, se entregó voluntariamente.

Concluye refiriendo, sobre la necesidad de cautela, que queda en evidencia que respecto de nuestro representado (i) se configura la circunstancia atenuante del artículo 11 No6 del Código Penal, (ii) las atenuantes de los N°s 7 y 8 fueron invocadas y debidamente fundadas, pero la Corte ni siquiera las tematizó en su sentencia, infringiendo abiertamente al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales; y (iii) la atenuante del No9 concitó la mayoría del debate y el grueso de la resolución, pero la Corte la desestimó en base a argumentaciones reñidas con el correcto entendimiento de la misma, atentando contra su propio tenor literal e incluso la propia jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.

En definitiva, se solicita adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución de 19 de abril de 2024 que ordena la prisión preventiva del amparado don TTTT.

T e r c e r o : Que, evacuando informe don Jorge Zepeda Arancibia, don Alejandro Rivera Muñoz, Ministros Titulares, y doña Paola Herrera Fuenzalida, Abogada Integrante, quienes solicitan el rechazo de la acción constitucional intentada, por cuanto, a su juicio, en el pronunciamiento que se cuestiona por esta vía se dieron cumplimiento a todas las exigencias legales que hacían procedente decretar la prisión preventiva del amparado.

Señalan que, al resolver la apelación que dio origen al ingreso Rol Penal N° 2347-2024, examinaron la situación procesal del imputado TTTT, concluyendo que a su respecto concurrían los presupuestos materiales de la prisión preventiva contemplados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en atención a su activa intervención en la obtención de recursos a través de documentos mercantiles aparentes y cuestionados formal e ideológicamente, integrando además la estructura orgánica y con poder de decisión en la sociedad investigada «FACTOP», todo lo cual configuraba las hipótesis de autoría de los artículos 15 del Código Penal y 140 letra b) del Código Procesal Penal, en el estado preliminar en que se encontraba la investigación.

En efecto, se estimó que en la dinámica factual se apreció una activa intervención del imputado en la obtención de recursos; así como en el mecanismo de respaldo e incorporación de numerosos documentos mercantiles aparentes, los que fueron cuestionados formal como ideológicamente, aspecto este último que no fue desvirtuado en esta audiencia.

Igualmente, el mencionado integraba la estructura orgánica y con poder de decisión en la sociedad investigada, denominada “FACTOP”, a lo que se agrega el indicio que genera la sanción y suspensión previa que ya el regulador estatal le había impuesto a la Corredora relacionada, ello por infracción a la Ley de Mercados, lo que no sirvió de óbice a continuar con las maniobras calificadas de delictuales por los intervinientes.

Así, refieren que juicio de estos informantes, toda esta intervención múltiple se encuadró, en el estado preliminar que registraba la investigación a la fecha de la vista del ingreso, en las hipótesis del artículo 15 del Código Penal, esto es, como autor con dominio de los hechos criminales por los que fue formalizado y, eventualmente en la de autor cómplice, intervención verosímil en los términos que señala la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal.

Respecto de planteamientos referidos a concurrencia de minorantes o colaboraciones investigativas de relevancia, se señaló que corresponde a materias de fondo, las que deben discutirse en la etapa procesal penal respectiva, que no es otra que la de un eventual juicio oral, sin perjuicio que los elementos de juicio entregados a su respecto no permitieron un juicio de probabilidad certero.

Finalmente, cumplidos los presupuestos materiales de la prisión preventiva de las primeras dos letras del artículo 140 del Código Procesal Penal, correspondió analizar la necesidad de cautela de su letra c), y en ese capítulo, consideramos la forma y circunstancias de comisión; la reiteración de ilícitos; la pluralidad de bienes jurídicos tutelados; los grados de intervención de autor en los múltiples acontecimientos delictuales; el proceder en grupo o pandilla, todos los cuales permitieron configurar que, la eventual sanción que arriesga por ellos, a manera de prognosis futura, será efectiva y sin posibilidades de otorgamiento de penas sustitutivas contempladas en la Ley N° 18.216, modificada por la Ley N° 20.603.

Por ello es que, cumplidas, en relación al imputado TTTT, todas las exigencias normativas que hacen procedente la prisión preventiva y, constituyendo su libertad un peligro para la seguridad de la sociedad, es que resolvimos decretarla y por ello revocamos la cautelar original de arresto domiciliario parcial apelada por las contrarias que se le había fijado en sede de garantía, disponiendo en cambio su prisión preventiva.

C u a r t o : Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales, adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando éste se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Carta Fundamental o en las leyes, pudiendo esta Corte disponer la libertad inmediata del individuo u ordenar que se reparen los defectos legales, corrigiéndolos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

Además, el citado arbitrio puede deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, dictando la magistratura las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado.

Quinto: Que, sentado lo anterior, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos legales requeridos, los que se han cuestionado por medio del presente recurso.

De acuerdo con el artículo 36 del Código Procesal Penal dispone que “Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación”.

Asimismo, el artículo 140 del citado código, prescribe: “Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad del hecho; la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla o formando parte de una organización o asociación.

Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando haya actuado haciendo uso de arma de fuego o de las armas señaladas en el artículo 3 de la ley N° 17.798, sobre control de armas; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal como orden de detención judicial pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; cuando, en los últimos dos años, ha sido reiteradamente sometido a las medidas cautelares personales de detención, prisión preventiva o a la señalada en el literal a) del inciso primero del artículo 155, si éstas se han decretado por delitos que tengan asignada pena aflictiva (…)”.

Finalmente, el artículo 143 de dicha norma, dispone: “Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión”.

Sexto: Que, de acuerdo a los antecedentes aportados, lo que se solicita a través de la acción de amparo es que se deje sin efecto la resolución dictada por esta Corte que, en lo que interesa, al conocer de los recursos incoados por el Ministerio Público en contra de la resolución que no hizo lugar a la petición de prisión preventiva del imputado TTTT, estableciendo medidas cautelares de menor intensidad respecto de este imputado, la revocó, decretando la prisión preventiva del imputado, por considerar que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 140 del Código Procesal Penal.

Lo expuesto, permite descartar el presente arbitrio, por cuanto, por su intermedio, esto es, la vía del amparo, se pretende que esta Corte, vuelva a analizar y valorar los antecedentes que se consideraron en su momento para dictar la resolución de impugnada, que fue pronunciada dentro del marco de las competencias que les otorga el Código Procesal Penal a los jueces informantes.

La resolución impugnada se dicta en el marco de una formalización del amparado, en la que se abre debate en relación a la petición de medidas cautelares, siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 122 y siguientes del Código Procesal Penal, marco normativo que faculta al juez para imponer las medidas de tal naturaleza. Así, las resoluciones que dicte el Juez de Garantía, en relación a las peticiones de los intervinientes, vinculadas a las medidas cautelares, son susceptibles de ser enmendadas a través del conocimiento del recurso de apelación, por parte del tribunal de alzada correspondiente, quien ajustándose a las peticiones formuladas, respetando el marco regulatorio del artículo 140 del código antes reseñado, evalúa los antecedentes entregados por los intervinientes y emite el pronunciamiento respectivo, y ello fue lo que se sucedió en el presente caso.

En estas condiciones, no resulta procedente que esta sala, reevalúe los antecedentes en cuanto al fondo, es decir, las razones que llevaron a esta Corte a modificar la medida cautelar señalada, sino que sólo corresponde revisar si la aludida resolución fue dictada en conformidad al procedimiento específico que contempla nuestro ordenamiento procesal penal y si se aplicaron las normas jurídicas que regulan la materia.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, entendiendo que no procede la revisión del fondo del asunto, cabe señalar que el sólo examen de la resolución impugnada deja de manifiesto que los sentenciadores, al emitirla, cumplieron el estándar de fundamentación exigido por la ley.

En efecto, la resolución impugnada, analiza el cumplimiento de las exigencias de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, la configuración de los presupuestos materiales de la cautelar personal de prisión preventiva respecto del imputado TTTT, concluyéndose que, de los antecedentes expuestos, se configuraba una participación activa intervención del imputado en la obtención de recursos; así como en el mecanismo de respaldo e incorporación de numerosos documentos mercantiles aparentes, los que fueron cuestionados formal como ideológicamente.

A lo anterior se suma la circunstancia de estimar que el imputado era parte de la estructura orgánica, con poder de decisión en la sociedad investigada, configurándose la hipótesis del artículo 15 del Código Penal, esto es, como autor con dominio de los hechos criminales por los que fue formalizado y, eventualmente en la de autor cómplice, en los términos que señala la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal.

Luego, la resolución impugnada, en el fundamento sexto, se hace cargo de los planteamientos referidos a la concurrencia de minorantes o colaboración eficaz, materia que se estimó de fondo, por lo que debía discutirse en la etapa procesal penal respectiva, sin perjuicio de reconocer que este es un elemento de análisis de la prognosis de pena en la medida que esta resulte evidente, lo que no ocurriría en este caso por ahora, por no haber existido autodenuncia ni presentación autoincriminatoria.

Finalmente, en cuanto a la exigencia la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, correspondió analizar la necesidad de cautela considerando que la forma y circunstancias de los hechos; la reiteración de los ilícitos; la pluralidad de bienes jurídicos tutelados; los grados de intervención de autor en los múltiples acontecimientos delictuales; el proceder en grupo o pandilla, permitía entender que la eventual sanción que arriesga por ellos, a manera de prognosis futura, sería la de una pena efectiva, sin posibilidad de pena sustitutiva de acuerdo con la Ley N° 18.216, modificada por la Ley N° 20.603.

De este modo, contrariamente a lo sostenido en la acción constitucional, la resolución impugnada, tiene fundamentos de hecho y de derecho para sustentar su decisión, cumpliendo con ello el estándar requerido, lo que impide su anulación y eventual enmienda, por la vía del recurso de amparo.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 2 N° 3 del Decreto Ley N° 321 de 1925, 12 del Decreto No 338 de 2019, ambos del Ministerio de Justicia; 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don TTTT, en contra de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Amparo-982-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Hernan Alejandro Crisosto G., Sandra Lorena Araya N. y Abogada Integrante Maria Fernanda Vasquez P. Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

En Santiago, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

¿Necesita asesoría jurídica en materia de facturas ideológicamente falsas?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

Otros artículos y sentencias que le pueden interesar:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

Artículos relacionados

¡Deje su comentario!

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

En Derecho-Chile sus opiniones nos interesan y se respetan.

Para tener una conversación respetuosa y acorde al tema, le pedimos lo siguiente:

  • Respete a los autores y a otros comentaristas
  • Los insultos/ataques personales no serán permitidos

¿Está buscando un abogado?

Así funciona Derecho-Chile:

  1. Escriba su consulta jurídica sin compromiso.
  2. Recibirá una orientación gratuita con un presupuesto.
  3. Contratar al abogado si está de acuerdo.

Escribir consulta

top button derecho chile