C. S confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de seguro automotor.

Por Abogado Palma | 09.05.2024
Sentencias| 17 minutos
C. S confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de seguro automotor
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Incumplimiento de contrato de seguro automotor, C. S confirma fallo.

En fallo unánime, la Corte Suprema descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió la acción y condenó a la compañía aseguradora a pagar al demandante una indemnización de $6.479.550 por concepto de daño emergente, más $1.000.000 por daño moral, por incumplimiento de contrato por accidente de sufrió vehículo asegurado.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 245.321-2023.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-2736-2022, caratulado “FHFH/Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de diecinueve de agosto de dos mil veintidós y, en su lugar, acogió la acción, condenando a la demandada Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. a pagar al actor FHFH la suma de seis millones cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos cincuenta pesos ($6.479.550.-), a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente y a la suma de un millón de pesos ($1.000.000.-) por concepto de daño moral.

Segundo: Que la recurrente, en primer lugar, funda su arbitrio de nulidad expresando que la sentencia infringió los artículos 524 N° 8, 539, 542 y 543 del Código de Comercio más artículo 1545 del Código Civil, señalando que el sentenciador desnaturalizó las cláusulas de la póliza, sin valorar adecuadamente la prueba y sin considerar que, al haber el asegurado faltado al deber de sinceridad respecto a su denuncia de siniestro, se debió considerar que su parte quedaba liberada del pago del mismo.
Finaliza solicitante que se invalide la sentencia y dicte una de reemplazo que rechace la demanda.

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Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Cuarto: Que atendido en este juicio se reclamó la indemnización de perjuicios por incumplimiento de un contrato de seguro, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 512 y 531 del Código de Comercio, teniendo en consideración que fue precisamente dicha normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y debe ser aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que se rechazará el presente arbitrio sustancial.

Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior y para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- FFFF, en representación de FHFH, deduce demanda de cumplimiento de contrato de seguros con indemnización de perjuicios, en contra de Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A, a fin de que se acoja y se declare: a) que la demandada ha incumplido el contrato de seguro con el actor póliza de seguro N° 1079305, ítem 1 al negar cobertura al siniestro N° 326627; b) que la demandada debe cumplir íntegramente el contrato de seguro con el actor; c) que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar al asegurado demandante una indemnización a título de daño emergente, por los daños materiales del vehículo patente HZLY-13 producto del siniestro N° 326627, ascendente a la suma de $6.479.550.- más una indemnización por daño moral ascendente a la suma de $10.000.000.-; más reajustes e intereses.

2.- El demandado en su contestación solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que el liquidador designado don SSSS, debido al relato de los hechos narrados por el asegurado y características de los daños provocados al móvil asegurado, concluyó que no existía ningún elemento que permitiera otorgarle veracidad a la narración del denunciante, lo que se vio ratificado con el peritaje mecánico judicial, por lo que el siniestro fue debidamente rechazado por aplicación de la normativa contractual, como así también el incumplimiento por parte del asegurado de la normativa contractual y legal referidas al deber de declarar fielmente la ocurrencia.

Sexto: Que tanto la sentencia de primera instancia como aquella impugnada del tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos establecieron los siguientes hechos de la causa:

a.- Que, el día 17 de agosto del año 2020, el actor HHHH, contrató un seguro de vehículos particulares a fin de asegurar el vehículo motorizado de su propiedad, marca Audi, modelo A3 Sportback TFSI 1.4 AUT, año 2017, placa patente HZLY-13, con la demandada Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A., el cual se encuentra incluido en la póliza de seguro número 1079305-1, cuya vigencia comprende desde el 11 de agosto de 2020 al 11 de agosto de 2021;

b.- Que, conforme al tenor, en lo pertinente, de la póliza de seguros número 1079305-1, entre las partes se estableció lo siguiente: “Artículo 3: Coberturas. En virtud de la contratación de las coberturas aquí identificadas, la presente póliza cubre: 1) Daños al Vehículo Asegurado, la que incluye la cobertura de «Daños Materiales» y la cobertura de «Robo, Hurto o Uso No Autorizado». Estas coberturas pueden contratarse en forma conjunta o separada, estipulándolo en las condiciones particulares y en cada caso, bajo cualquiera de las modalidades descritas en la letra «c» del artículo 4, y puede limitarse solamente a la pérdida total real o efectiva, lo que deber constar expresamente en las condiciones particulares, y…” “Artículo 4: Cobertura de daños al vehículo asegurado y modalidades de aseguramiento. a. Cobertura de daños materiales al vehículo asegurado: En virtud de la contratación de esta cobertura la aseguradora queda obligada a indemnizar al asegurado por los daños materiales directos experimentados por el vehículo asegurado, sus piezas o partes y sus accesorios, como consecuencia de: 1) Volcamiento o colisión accidental con objetos en movimiento o estacionarios, incendio, rayo o explosión, tanto si el vehículo se haya estacionado como en movimiento. 2) Los daños producidos mientras el vehículo asegurado es trasladado por grúa o por un servicio de transporte de uso permitido por la autoridad competente, o que sea necesario en la ruta por la que transita el vehículo asegurado, como transbordadores y balsas…”. Asimismo, el artículo 8 del Título IV que lleva por epígrafe “Obligaciones del Asegurado” establece que “El asegurado estar obligado a: 1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos; 2. Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto; 3. Pagar la prima en la forma y época pactadas; 4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; 5. No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio; 6. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos; 7. Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro; 8. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias: 9. El asegurador podrá inspeccionar o examinar durante la vigencia de la póliza la materia asegurada, para lo cual deberá coordinarse previamente con el asegurado. El asegurado siempre mantendrá sus obligaciones de declaración señaladas en el artículo 14 de esta póliza. 10. Cumplir con las obligaciones en caso de siniestro señaladas en el artículo 16 de estas condiciones generales. El asegurador deber reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6 y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada. Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.

c.- Que, el día 11 noviembre de 2020, el asegurado don FHFH, denunció ante Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. que el día 10 de noviembre del mismo año, fue a comprar a Nonguén, que estacionó en la calle y al regresar el automóvil marca Audi, modelo A3 Sportback TFSI 1.4 AUT, año 2017, placa patente HZLY-13, estaba chocado en la parte trasera izquierda, teniendo un choque profundo en su lado; precisó que no hubo testigos, que sufrió daños en el eje, llanta trasera izquierda al ser apretado contra la solera. El denuncio del siniestro descrito fue ingresado por Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. bajo el número 326627 y para la liquidación del mismo designó a la empresa liquidadora S Liquidadores E.I.R.L.

d.- Que, con fecha 11 de noviembre de 2020 el asegurado FHFH suscribió una declaración jurada simple ante Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. por la cual expresó que “cualquier reticencia o declaración falsa de mi parte, faculta expresamente a la Compañía Aseguradora para rechazar el derecho a la indemnización que hubiere correspondido, conforme al deber del asegurado contemplado en la legislación vigente de acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, declarando fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias…”

e.- Que, conforme se aprecia de las 18 imágenes fotográficas que obran a folio 50, y en el informe del perito GGGG, el automóvil marca Audi, modelo A 3 Sportback TFSI 1.4 AUT, año 2017, placa patente HZLY-13, de propiedad de FHFH sufrió los siguientes daños: Parachoques trasero; refuerzo de parachoques trasero; tapamaletas; costado trasero izquierdo; eje trasero; llanta trasera derecha; guardafangos trasero izquierdo; farol trasero izquierdo; guía trasera izquierda de parachoques, etc.

f.- Que, SSSS, en representación de S Liquidadores E.I.R.L., con fecha 2 de febrero de 2021, emitió el Informe de Liquidación N 6770, Sucursal Concepción, Siniestro N°326627- agregado a los folios 39 y 50-, documento en el cual se contiene el siguiente Informe de Daños: Determinación de daños, según inspección realizada por Suscrito: Repuestos Cant. Nombre Repuesto Central de Repuestos Valor Final 1 Costado trasero LH. 1.140.000.- 1.140.000.- 1 Parachoques trasero. 1.110.000.- 1.110.000.- 1 Foco trasero LH exterior 485.000.- 485.000.- 1 Guía LH parachoques trasero. 30.000.- 30.000.- 1 Moldura inferior central parachoques tras. 510.000.- 510.000.- 1 Foco portalón trasero LH. 390.000.- 390.000.- 1 Bandeja trasera 160.000.- 160.000.- 1 Amortiguador trasero RH. 105.000.- 105.000.-1 Guardafangos plástico trasero LH. 115.000.- 115.000.- Total Repuestos 4.045.000.- 4.045.0000.- Mano de Obra. Descripción Mano de Obra Evaluación Liquidador Reparación: Guardafangos metálico trasero izquierdo, portalón trasero, panel trasero inferior, porta foco trasero izquierdo, refuerzo parachoques trasero. Desmontar y Montar alfombra piso, asientos traseros, tapices interiores, vidrio de costado, Luneta trasera. Cuadrar conjunto trasero. Mecánica: Remplazo repuestos tren trasero. Alinear Cambio: Repuestos cotizados. Pintura: Partes afectadas. 1.400.000.- Total Mano de Obra 1.400.000.- Resumen Final Costo de Reparación Repuestos 4.045.000.- Mano de Obra 1.400.000.- Total Neto $ 5.445.000.-. Además, dicho documento concluyó lo siguiente: La Póliza de Seguro N° 1079305, ítem 1 cuya vigencia rige desde el 11/08/2020 al 11/08/2021, y de acuerdo a los antecedentes recopilados, el siniestro no cuenta con cobertura según póliza contratada. Lo indicado anteriormente, de acuerdo a lo señalado en la Póliza de Seguro para Vehículos Motorizados en el TÍTULO IV: Obligaciones del Asegurado, Artículo 8: Obligaciones del Asegurado, donde señala en el punto N° 8 que, el Asegurado estará obligado a: “Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias”. Lo anterior, dado que no es factible acreditar que los hechos hayan sucedido tal como los declara Asegurado en la Compañía de Seguros, o sea, que los daños se produjeron mientras el vehículo se encontraba estacionado en la vía pública; de acuerdo al peritaje realizado, se concluye que estos se producen con el vehículo movimiento, actuando como embestidor dinámico. En conclusión y, de acuerdo a los antecedentes recopilados, empadronamiento del lugar de donde habría sucedido el hecho y Peritaje Judicial, se recomienda a la Compañía de Seguros el Rechazo el presente caso, considerando, además, el archivo de los antecedentes y contemplar los daños declarados como preexistencias hasta realizar una nueva inspección”.

g.- Que FHFH presentó en tiempo y forma una impugnación al informe de liquidación N° 6770, de 2 de febrero de 2021, elaborado por S Liquidadores E.I.R.L., la que fue rechazada por la misma empresa liquidadora de seguros, según se expresa en carta de respuesta emitida por SSSS, en representación de S Liquidadores E.I.R.L., agregada al folio 39.

Bajo tales supuestos fácticos establecidos, los sentenciadores de segunda instancia, razonan que se encuentra probada la obligación que se impone al asegurado de acreditar: 1.-La ocurrencia del siniestro; 2.-Que los hechos constitutivos del dicho siniestro correspondan al riesgo asegurado, es decir que están amparados por la póliza correspondiente; y 3.-El monto de los daños y, asimismo, la obligación de indemnizar que pesa sobre la demandada Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. con la prueba en especial las imágenes fotográficas del automóvil placa patente única HZLY-13, folio 50 y aquellas contenidas en el informe Peritaje Técnico emitido por don GGGG en las que se aprecian los daños provocados al vehículo, daños que también son detallados en el Informe de Liquidación N° 6770.

En el mismo sentido, los sentenciadores de segunda instancia en base a la prueba rendida, determinaron que se encontraban acreditados los daños, detrimentos y menoscabos de que fue objeto el citado móvil de propiedad del actor, los que ascienden a un monto total neto de $ 5.445.000, a los que añadido el impuesto al valor agregado I.V.A. por un monto de $1.034.550, hace un total de $6.479.550.- En cuanto al daño moral, los sentenciadores lo dan por acreditado en base a la prueba ya reseñada y, especialmente, por la declaración de PPPP y BBBB, quienes se refirieron de manera pormenorizada a como los hechos denunciados afectaron el ánimo y carácter del actor.

Concluye el fallo en estudio que se acreditó tanto el incumplimiento del demandado como el monto de los daños cuya indemnización se solicita.

En consecuencia, se decidió revocar la sentencia de primera instancia para, finalmente, acoger la demanda.

Séptimo: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que el asegurado sí cumplió debida y oportunamente con su obligación de información y/o deber de sinceridad al declarar sobre las circunstancias del siniestro cuando así le fue requerido por la aseguradora.

Octavo: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.

Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, además, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado TTTT, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
N° 245.321-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Munita y Ruz, por haber cesado sus funciones.

En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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