AUTO ACORDADO QUE REGULA EL TELETRABAJO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIA EN EL PODER JUDICIALACTA N° 41-2020.
Mediante las Actas N° 41 y 42 del año en curso, la Excma. Corte Suprema reguló el trabajo a distancia de los funcionarios de tribunales e impartió algunas normas para que las audiencias que normalmente se llevan a cabo en tribunales se realicenn por sistemas en línea y no presenciales.
En Santiago, a trece de marzo de dos mil veinte, se reunió el Tribunal Pleno bajo la presidencia de su titular, señor Guillermo Silva Gundelach, y con la asistencia de los ministros señores Muñoz G. y Brito, señoras Egnem y Sandoval, señores Fuentes y Blanco, señora Chevesich, señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Llanos y suplente señor Zepeda.
AUTO ACORDADO QUE REGULA EL TELETRABAJO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIA EN EL PODER JUDICIAL
Teniendo presente:
La importancia que representa asegurar la continuidad de la administración de justicia hacia los usuarios del Poder Judicial y enfrentar las contingencias que la pongan en riesgo.
La entrada en vigencia de la Ley de Tramitación Electrónica que, al introducir transversalmente la carpeta electrónica para la tramitación de causas, permite que gran parte de la labor jurisdiccional se verifique en los sistemas informáticos de tramitación, pudiendo ser operados remotamente.
La existencia de tecnologías a disposición de los tribunales que hace posible que la presencia de los magistrados en el tribunal pueda efectuarse de manera virtual por medio de una interacción audiovisual, permitiendo la comunicación en tiempo real a distancia y la resolución de los asuntos jurisdiccionales con plenos efectos jurídicos, sin perjuicio que los jueces observen, de esta forma, los deberes que les impone la ley, procurando siempre como garantía del debido proceso que, en ningún caso, se afecten los derechos y garantías que el ordenamiento asegura a las personas.
La experiencia positiva de diversas iniciativas locales hace necesario el establecimiento de un marco común que entregue una regulación uniforme; para el uso de estas herramientas que se encuentran a disposición del servicio.
Por estas razones, en ejercicio de las facultades directivas y económicas de esta Corte y en conformidad a lo establecido en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 96, número 4, del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda dictar el siguiente auto acordado que regula el trabajo a distancia en el Poder Judicial:
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DEL TELETRABAJO ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBJETO, CONCEPTO Y FINALIDAD.
El presente auto acordado tiene por objeto incorporar, regular y mejorar el teletrabajo en el Poder Judicial.
El teletrabajo consiste en una modalidad de organización laboral que permite respecto de la institución, asegurar la continuidad de sus operaciones, y respecto de los funcionarios y las funcionarias, dar cumplimiento a sus obligaciones laborales, con la particularidad de que éstas se desarrollan en un lugar físico distinto al del asiento habitual de la dependencia judicial a la cual pertenecen, o sin existir desplazamiento físico para realizar tareas correspondientes a otro tribunal, normalmente a través de medios tecnológicos para prestar servicios, respectivamente, a su propia unidad judicial o a otra distinta.
Existirán dos regímenes de teletrabajo: el ordinario y el extraordinario.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Las disposiciones del presente instrumento se aplicarán al personal de los tribunales establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, las unidades técnicas que desempeñan labores específicas y aquellas que prestan labores de apoyo a la gestión jurisdiccional cuya dependencia esté entregada a dichos tribunales.
La presente regulación será aplicable a la Corporación Administrativa del Poder Judicial teniendo en consideración su estructura orgánica y funcionaria,pudiendo el Consejo Superior disponer la reglamentación correspondiente al efecto.
ARTÍCULO 3. CONCEPTOS.
Para los efectos del presente auto acordado, en lo sucesivo, se entenderá que: Las menciones a “tribunal” o “juzgado”, sin especificar alguno en particular, aplican a todos los tribunales mencionados en el artículo anterior, incluidas las cortes, reparticiones técnicas o unidades de apoyo a la gestión jurisdiccional según corresponda.
La expresión “sistema informático” o “sistema” alude al que funcione obligatoriamente en el respectivo tribunal y que haya sido proporcionado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Cuando se mencione al administrador y tratándose de un tribunal en que no exista ese cargo, la referencia se entenderá realizada al juez, secretario o a quien se encuentre a cargo de la unidad de apoyo, según sea el caso. Este tipo de tribunales podrá coordinar con la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Corte de Apelaciones respectiva la entrega de apoyo técnico en asuntos de gestión y administración.
Las referencias al “juez presidente” comprenderán también al juez en tribunales unipersonales que no cuenten con administrador, al ministro presidente en el caso de Cortes de Apelaciones y Corte Suprema o al jefe,director o responsable de la repartición técnica o unidad de apoyo a la gestión jurisdiccional según corresponda.
El término “comité de jueces” aplica al “Tribunal Pleno” o al “comité de ministros”, según corresponda.
Telecentro: unidad de teletrabajo ubicada en dependencias del Poder Judicial, que se constituye de modo permanente o temporal para prestar funciones a una o varias unidades judiciales.
Teletrabajo entre tribunales: modalidad de teletrabajo que consiste en que uno o más empleados de una unidad determinada, prestarán servicios otra unidad de similar naturaleza por medios electrónicos, sin considerar traslado físico.
Para estos efectos, se entenderá que estos funcionarios teletrabajan respecto de la otra unidad a la cual originalmente no pertenecen para el solo efecto de la asignación de carga de trabajo, sin que esto altere la dependencia orgánica del funcionario. Teletrabajo externo: aquella modalidad en la que el funcionario se encuentra autorizado para cumplir sus funciones desde un lugar remoto ubicado fuera de la red y dependencias del Poder Judicial o de la Corporación Administrativa, que corresponde al domicilio informado por el teletrabajador u otro lugar previamente autorizado.
ARTÍCULO 4. CLASIFICACIONES.
El teletrabajo, en relación al desplazamiento, podrá ejecutarse con o sin traslado físico. Cuando no considera traslado físico, implica que el teletrabajador se encuentra en su lugar de trabajo habitual, pero realizando tareas o actividades que corresponden a otra unidad de similar naturaleza.
El teletrabajo que implica desplazamiento en atención al lugar donde se realiza, podrá ser al interior o fuera de las dependencias institucionales. Se entiende para estos efectos como dependencia institucional, toda aquella infraestructura que se encuentra habilitada por el Poder Judicial o la Corporación Administrativa para el desarrollo de sus operaciones; y dependencias externas, todas aquellas que no siendo institucionales, se han autorizado para efectos del teletrabajo.
El teletrabajo, en atención a su régimen, podrá ser ordinario o extraordinario.
ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS COMUNES.
a) Voluntariedad.
El teletrabajo es principalmente voluntario, salvo, cuando ocurriere un caso fortuito o fuerza mayor que afecte las dependencias de una unidad judicial y que para mantener la continuidad del servicio, sea necesario sostener las operaciones de la unidad, y la destinación temporal se realice hacia otras dependencias del Poder Judicial.
b) Prerrogativa institucional.
La autorización o acuerdo para operar por teletrabajo ordinario será una prerrogativa de la institución, con acuerdo del funcionario.
c) Revocabilidad esencial.
El acuerdo de teletrabajo es esencialmente revocable, tanto por parte de la institución como del teletrabajador, en ambos casos con un aviso expresado en un plazo prudencial, salvo en el funcionamiento extraordinario.
d) Evaluación objetiva de desempeño.
Las condiciones para el otorgamiento, mantención o revocación del teletrabajo deberán basarse principalmente en elementos o factores objetivos que digan relación con el desempeño.
e) Relación particular.
El régimen de teletrabajo será siempre evaluado persona a persona aun cuando su aplicación se realice a un grupo de ellas.
f) Horario de teletrabajo.
La jornada de trabajo de un teletrabajador será la misma que rija a la unidad a la cual pertenece.
g) Compensación.
El teletrabajo no otorga derecho a exigir compensación por parte de la institución o del funcionario.
h) Compatibilidad.
Se entenderá incorporado el teletrabajo como mecanismo para dar cumplimiento a las obligaciones laborales en todos los instrumentos normativos internos que digan relación con la forma en la cual se ejecutan las funciones, en aquellas materias cuya utilización no resulte abiertamente contraria o incompatible con el teletrabajo.
ARTÍCULO 6. MODALIDADES.
Se entenderá que hay teletrabajo cuando:
(i) una persona realiza sus funciones en un lugar físico distinto al del asiento habitual de la unidad a la cual pertenece, que no implique una comisión de servicio o destinación; y (ii) una persona quien, encontrándose en las dependencias de su unidad, presta funciones para otra unidad distinta de similar naturaleza.
ARTÍCULO 7. MEDIOS TECNOLÓGICOS.
El teletrabajador realizará sus funciones a través de medios tecnológicos que lo permitan, los que podrán ser propios o institucionales, siempre cumpliendo con las medidas de conexión, continuidad, seguridad y requerimientos técnicos dispuestos por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. El Departamento de Informática de la Corporación Administrativa del Poder Judicial señalará, a través de la intranet, los requisitos técnicos mínimos necesarios que permitan operar por teletrabajo.
ARTÍCULO 8. MECANISMOS DE CONTROL DE ASISTENCIA.
Los teletrabajadores no tendrán la obligación de utilizar los medios de control horario que existan en la unidad respectiva y cuyo uso sea incompatible con el trabajo a distancia, sin perjuicio de lo cual, se podrán establecer otros medios que permitan cumplir el mismo fin o considerar este factor en la determinación de las métricas o estándares de desempeño.
ARTÍCULO 9. OBLIGACIÓN DE MANTENERSE COMUNICADO.
La obligación del funcionario de permanecer ubicable, en el domicilio o dependencia informada para el desempeño de funciones mediante teletrabajo, se mantendrá durante la jornada laboral ordinaria de la unidad a la cual pertenece. Solo voluntariamente y previo acuerdo con la jefatura respectiva, se puede acordar alguna modificación a la obligación de permanecer ubicable.
El teletrabajador se mantendrá comunicado a través de los siguientes medios:
– Correo electrónico institucional
– Correo electrónico personal
– Teléfono particular
Además, se podrá acordar el uso de otros medios equivalentes, tales como aplicaciones de mensajería instantánea y videoconferencia. El o los canales de comunicación quedarán determinados en la autorización o acuerdo de teletrabajo.
ARTÍCULO 10. ASIGNACIÓN DE TAREAS.
El teletrabajo estará orientado al cumplimiento de tareas determinadas las que serán asignadas por el administrador, de acuerdo a su naturaleza, cantidad y periodo dentro del cual se deben cumplir. Por razones fundadas, el administrador podrá agregar criterios adicionales.
ARTÍCULO 11. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO.
El desempeño del teletrabajador será determinado por el administrador objetivamente conforme a una o más metas, objetivos, tareas o rendimiento, para mantener su buen servicio, evitando el establecimiento de umbrales que permitan discriminación arbitraria.
A modo ejemplar, podrán utilizarse como estándares de desempeño tales como:
– Cantidad de resoluciones por día
– Cantidad de proyectos de resolución
– Horarios para atender determinados asuntos específicos
– Logro de hitos de ejecución de un proyecto
El Departamento de Desarrollo Institucional pondrá a disposición en la intranet un set de estándares o métricas de desempeño que las unidades judiciales podrán utilizar como marco de referencia.
Existirá un sistema interno de asignación de tareas y de verificación de su cumplimiento, a lo menos de carácter diario, el cual podrá ser consultado por los funcionarios del tribunal o unidad, según proceda.
ARTÍCULO 12. FISCALIZACIÓN PERMANENTE.
El teletrabajador podrá ser fiscalizado respecto del cumplimiento de sus funciones en cualquier momento durante su jornada laboral a través de los medios respectivos.
RÉGIMEN ORDINARIO DE TELETRABAJO
ARTÍCULO 13. Formalidades para disponerlo.
El teletrabajo en régimen ordinario sólo procederá por razones de buen servicio calificadas por el juez presidente del tribunal y será siempre dispuesto de manera formal y por escrito, no tratándose en consecuencia de un permiso accidental o desformalizado.
La frecuencia y duración del teletrabajo será determinada por el administrador de la unidad respectiva, asegurando el funcionamiento de ésta y el debido cumplimiento de las tareas correspondiente.
El teletrabajo bajo este régimen se podrá desarrollar a través de las modalidades de i) Telecentro y ii) Trabajo desde fuera del Poder Judicial.
ARTÍCULO 14. Compatibilidad con otras funciones.
El teletrabajo no implica una cancelación o modificación de los compromisos u obligaciones personales en las que debe participar el teletrabajador, como, por ejemplo, reuniones, mesas de trabajo, capacitaciones, entre otras.
ARTÍCULO 15. DISPOSICIÓN Y COMPROMISO.
Para operar por teletrabajo, se requiere una autorización o acuerdo de teletrabajo entre el funcionario y el administrador de la unidad respectiva o quien tenga la función en caso de carecer de dicho cargo, permitiendo el acceso al mismo por razones objetivas, igualitarias y sin discriminación arbitraria.
El administrador deberá determinar en su Plan Anual de Trabajo las condiciones de acceso generales en cantidad, frecuencia y evaluación del teletrabajo con el objeto de asegurar el buen funcionamiento de la unidad.
El funcionario no podrá iniciar el teletrabajo sino hasta la suscripción de un instrumento que contenga:
– Evaluación positiva de las condiciones del lugar remoto de trabajo para el caso del trabajo fuera de las dependencias del Poder Judicial, emitida por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
– Evaluación de la conectividad y equipamiento.
Las funciones realizadas mediante teletrabajo deberán ejecutarse fuera de todo riesgo físico o psicológico para la integridad del teletrabajador y con pleno cumplimiento de las obligaciones funcionarias.
III. RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE TELETRABAJO
ARTÍCULO 16. PROCEDENCIA.
El régimen extraordinario de teletrabajo podrá utilizarse cuando ocurriere un caso fortuito, fuerza mayor o en general, cualquier circunstancia que impida el desempeño de funciones en el tribunal, o que amenace o perturbe su normal funcionamiento.
Adicionalmente, podrá aplicarse este régimen ante cualquier otra circunstancia que haga aconsejable adoptar medidas de prevención para el cuidado de quienes se desempeñan en el Poder Judicial o sus usuarios.
La calificación de esta circunstancia y la decisión por la cual hace aplicable el teletrabajo ordinario corresponderá al presidente de la unidad judicial respectiva.
La implementación de este régimen corresponderá al administrador del tribunal.
ARTÍCULO 17. NORMAS APLICABLES.
Se aplicarán las normas generales pertinentes al teletrabajo en régimen ordinario relativas a comunicación, equipamiento, horario, lugar y otras consideraciones, con las siguientes modificaciones:
La autorización por parte del administrador sobre el lugar y la posibilidad de teletrabajar puede ser verbal, debiendo escriturarse inmediatamente una vez que se cuente con acceso a computador e internet por parte de los teletrabajadores. Para dar cumplimiento a la escrituración bastará un correo electrónico.
Para los efectos del régimen excepcional, bastará un equipo computacional con conexión a internet, no requiriéndose cumplir las formalidades del régimen de teletrabajo normal mientras dure esta excepcionalidad, salvo cumplir con los requisitos mínimos establecidos e informados por el Departamento de Informática.
El lugar remoto desde donde operará el teletrabajador podrá ser alternativamente una dependencia interna o ajena al Poder Judicial, acordado entre el administrador y el funcionario afectado.
Corresponderá al teletrabajador informar de inmediato al administrador del tribunal la circunstancia de no poder prestar sus servicios remotamente.
El administrador deberá detallar en el Plan Anual de Trabajo aquellas funciones y tareas que pueden trabajarse remotamente en conjunto con la descripción de funciones establecidas en el artículo 18 letra b) del Acta 71.
Mientras dure este régimen, se suspende el deber de cumplimiento de aquellas obligaciones cuya naturaleza sean incompatibles con el trabajo remoto mientras dure la contingencia, como por ejemplo, el uso del sistema de control de horario.
La autorización para operar con este régimen será determinada y se mantendrá mientras subsista el fundamento que motivó su aplicación.
Corresponderá al administrador adoptar las medidas necesarias para coordinar el adecuado funcionamiento de su unidad judicial bajo este régimen.
RÉGIMEN DE TELETRABAJO PARA JUECES
ARTÍCULO 18. EXIGENCIAS PARA DISPONER EL TELETRABAJO DE LOS JUECES.
Sin perjuicio de las normas precedentes que les sean aplicables, los jueces de los juzgados de letras, juzgados de garantía, tribunales de juicio oral en lo penal,juzgados de familia, juzgados de letras del trabajo y juzgados de cobranza laboral y previsional, podrán cumplir sus funciones mediante teletrabajo, previa autorización del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. La solicitud deberá ser acompañada por una declaración del juez presidente del tribunal en que se señale que la autorización específica no alterará el normal y continuo funcionamiento del tribunal, como tampoco afectará el agendamiento y celebración de audiencias.
ARTÍCULO 19. SUPERVISIÓN DE LA EFICIENCIA.
La supervigilancia sobre el adecuado cumplimiento del teletrabajo de los jueces le corresponderá al ministro visitador respectivo. En caso de advertir la afectación del rendimiento del tribunal atribuible al teletrabajo del juez, comunicará esta circunstancia al presidente de la Corte de Apelaciones para que determine la conveniencia de la continuidad de este régimen de trabajo, pudiendo revocarlo al efecto de inmediato.
RÉGIMEN DE TELETRABAJO ENTRE TRIBUNALES
ARTÍCULO 20. COORDINACIÓN INDISPENSABLE.
Será posible el apoyo o colaboración entre tribunales a través de las herramientas tecnológicas dispuestas por el Poder Judicial conforme a las siguientes reglas:
No se alterará la dependencia orgánica ni disciplinaria del teletrabajador.
Corresponderá a los administradores de las unidades judiciales relacionadas coordinar la forma en la cual se materializará el apoyo. En caso de ser necesario o existir dificultades, la coordinación se realizará con el equipo de gestión administrativa de la Corte de Apelaciones respectiva.
Solamente se podrá trabajar de este modo aquellas labores, tareas o funciones que puedan realizarse exclusivamente por los sistemas de tramitación electrónica y cuya distribución pueda asignarse por esta vía.
Los tribunales deberán coordinar de común acuerdo la forma en que se prestarán apoyo.
CAUSALES DE TERMINACIÓN O REVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE TELETRABAJO.
ARTÍCULO 21. CAUSALES DE TERMINACIÓN.
El teletrabajo ordinario podrá terminarse por:
Voluntad del funcionario, quien, en cualquier tiempo, podrá poner término al teletrabajo, circunstancia que se atenderá a la brevedad posible.
Revocación por decisión de la autoridad que concedió la autorización para el teletrabajo, quien podrá revocarlo fundado en un rendimiento del teletrabajador inferior al esperado; cuando ocurriere un caso fortuito fuerza mayor y el teletrabajo deba concluir para mantener la continuidad operacional. En todo caso, el teletrabajo será siempre revocable por el Presidente de la Corte Suprema.
Cancelación del teletrabajo extraordinario por desaparecer la causa que lo genera: el término de la contingencia que origina el régimen extraordinario, implica que se pone término a la operación por esta modalidad. La procedencia de la cancelación corresponde al administrador y debe ser comunicada por escrito a los teletrabajadores afectados por su decisión.
VII. PLAN DE IMPLEMENTACIÓN, SEGUIMIENTO Y MEJORA CONTINUA.
ARTÍCULO 22. IMPLEMENTACIÓN.
La implementación del teletrabajo en régimen ordinario a nivel nacional será desarrollada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, debiendo realizar las capacitaciones y acciones necesarias tendientes a su correcta implementación. La coordinación de esta labor durante los primeros 2 años corresponderá al Departamento de Desarrollo Institucional.
ARTÍCULO 23. SEGUIMIENTO Y MONITOREO.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial realizará un seguimiento y monitoreo de la incorporación del teletrabajo en la institución. Para ello, confeccionará un informe mensual que señale la cantidad de unidades judiciales y administrativas que utilizan el teletrabajo y toda otra información relevante a la unidad que adoptó la determinación, para lo cual toda autorización y puesta en práctica de la modalidad de teletrabajo deberá ser comunicada al señor Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva y al Administrador Zonal correspondiente, procediendo, este último, a ponerla en conocimiento del Departamento de Desarrollo Institucional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial o la unidad que se determine, en su caso. Una copia del referido informe del programa de seguimiento y monitoreo será remitida, además, al Comité de Riesgos Psicosociales.
ARTÍCULO 24. MEJORA CONTINUA.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá, a la luz de los resultados del programa de seguimiento y monitoreo, desarrollar un plan de mejora continua que explore soluciones concretas a las problemáticas existentes en la implementación del teletrabajo.
Para ello podrá constituir mesas de trabajos, solicitar consultorías, realizar encuestas, entre otras medidas que permitan alcanzar tal finalidad.
DE LA APLICACIÓN DE VIDEOCONFERENCIA
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 25. MARCO REGULATORIO.
Las reglas que se contienen en el presente capítulo se aplicarán a los alegatos que deban realizarse ante las Cortes y a las audiencias que deban celebrarse ante tribunales de base que pertenecen al Poder Judicial, en que se utilice videoconferencia con el fin de permitir que ciertos sujetos procesales puedan acceder a ellas y que no se encuentran físicamente en el tribunal donde se realiza la actuación, manifestando su voluntad de comparecer mediante este medio oportunamente.
Para tales efectos, se habilitarán sistemas de comunicaciones audiovisuales en el tribunal en el cual se realizará efectivamente la comparecencia del abogado, en los cuales se destinará especialmente una dependencia para facilitar la realización de la audiencia.
Las partes podrán solicitar para sí participar de alegatos y audiencias mediante videoconferencia, lo cual será decidido por el tribunal. Cuando una parte solicite para sí participar de la actuación judicial mediante videoconferencia, la otra parte no podrá oponerse a dicha forma de comparecencia.
El tribunal no podrá obligar a las partes a participar de un alegato o audiencia mediante videoconferencia.
ARTÍCULO 26. CONDICIONES Y FORMALIDADES.
La aplicación de las disposiciones del presente capítulo dependerá de las condiciones técnicas, presupuestarias, de infraestructura y operativas existentes en las unidades judiciales, lo cual determinará el presidente de la Corte de Apelaciones respecto de los tribunales de su territorio jurisdiccional y, en su caso, el presidente de la Corte Suprema respecto de las actuaciones que se deban celebrar ante ella, quien podrá delegarla en el presidente de la sala respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos fundados que así lo requieran, el tribunal podrá utilizar mecanismos alternativos que garanticen la comunicación con las partes e intervinientes y el registro de la audiencia.
Las coordinaciones operativas necesarias para la realización de la videoconferencia deberán ser ejecutadas por los administradores de los tribunales involucrados, quienes podrán requerir asistencia técnica a la Administración Zonal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Las Cortes de Apelaciones del país y la Corte Suprema definirán los aspectos operativos específicos que aseguren la correcta y adecuada realización de las audiencias que se celebren ante ellas o los tribunales de su jurisdicción, contemplando al menos un sistema de respaldo que permita continuar con la vista de la causa.
Un ministro de fe de la unidad judicial desde donde se encuentren las partes que participan a través de videoconferencia acreditará la identidad de éstas.
ALEGATOS POR VIDEOCONFERENCIA ANTE LAS CORTES
ARTÍCULO 27. PROCEDENCIA.
Los alegatos ante las cortes podrán desarrollarse a través de videoconferencia que conecte directamente al abogado que alega con la sala donde se desarrolla la vista de la causa.
El abogado podrá solicitar para sí la utilización de este mecanismo, lo que deberá requerir a través de un escrito presentado con dos días de anticipación a la fecha de la vista de la causa. En todo caso, para que se acceda a la solicitud, la resolución respectiva deberá notificarse el día anterior a la vista de la causa.
III. AUDIENCIAS POR VIDEOCONFERENCIA
ARTÍCULO 28.
El tribunal podrá realizar audiencias por videoconferencia con el objeto de dar continuidad a la administración de justicia, velando en todo momento por la vigencia de los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes.
Las audiencias realizadas por esta vía deben ser coordinadas previamente con las partes e intervinientes.
AUDIENCIAS POR VIDEOCONFERENCIA CON PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD.
ARTÍCULO 29.
En las audiencias en las cuales deba asistir una persona privada de libertad, cualquiera sea la calidad en que participe, sea como demandante, demandado, imputado, testigo, etc., el tribunal podrá determinar, con acuerdo de las partes o intervinientes, que su participación se realice a través de videoconferencia.
Para ello, el recinto donde se encuentra la persona privada de libertad deberá contar con el equipamiento mínimo determinado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Las definiciones técnicas y operativas para el funcionamiento regular de este mecanismo corresponderá a las Cortes de Apelaciones respectivas, las que se coordinarán con Gendarmería de Chile, el Servicio Nacional de Menores, la Corporación de Asistencia Judicial respectiva y las fiscalías y defensorías regionales, según corresponda.
Lo dispuesto en este instrumento no altera lo establecido en convenios vigentes suscritos entre el Poder Judicial y las instituciones respectivas.
ARTÍCULO 30.
Por motivos de buen servicio, para garantizar la continuidad del mismo, por existir razones de fuerza mayor, emergencia o que hagan necesario prevenir la afectación de cualquier forma a los usuarios, funcionarios o bienes del Poder Judicial, los presidentes de los tribunales colegiados o los jueces de los tribunales unipersonales, podrán disponer la comparecencia por videoconferencia de las personas privadas de libertad.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 31.
El presente auto acordado se implementará conforme a la disponibilidad de recursos por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Acordada desechada la indicación de los ministros señor Brito y señora Vivanco en orden a reglamentar detalladamente el régimen de teletrabajo de los jueces, atendida la trascendencia de la función; y de las ministras señoras Egnem y Vivanco de incorporar en la reglamentación que precede la prohibición expresa de disponer teletrabajo durante la vigencia de licencias médicas, para mayor claridad y comprensión de la modalidad de trabajo abordada
Para constancia se levanta la presente acta, dejando copia en el AD 335.Háganse las comunicaciones pertinentes.
Publíquese en la Página Web del Poder Judicial y en el Diario Oficial.
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