C. S. actuando de oficio ordena mantener bajo reserva información sobre escolta presidencial de carabineros entre 1998-2000.

Por Abogado Palma | 18.03.2016
Sentencias| 15 minutos
Mujer señalando con su dedo en la boca guardar silencio
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En fallo unánime la Corte Suprema rechazó el recurso de queja presentado en contra de la sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que había ordenado, de acuerdo a la Ley de Transparencia, la entrega de la información respecto de los miembros de la policía uniformada que ejercieron funciones en el grupo de Escolta Presidencial entre 1998 y 2000, sin embargo, actuado de oficio, dispuso que dichos datos se mantengan bajo reserva.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 21.377-2015.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece CMH, en representación del General Director de Carabineros de Chile, BVK, y deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago constituida por el señor Alejandro Rivera Muñoz y señora Carla Troncoso Bustamante, quienes dictaron la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, por la que rechazaron en parte el reclamo de ilegalidad deducido por el General Director de Carabineros de Chile, y que confirma en parte la decisión de amparo C167-15 del Consejo para la Transparencia, de fecha nueve de junio de dos mil quince, la cual dispuso entregar al solicitante la identidad de todos los Carabineros que integraron el Grupo Escolta Presidencial entre enero de 1998 y diciembre de 2000, de forma cronológica, y el nombre de las personas protegidas por dicha unidad.

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Segundo: Que el quejoso atribuye a los jueces recurridos el haber incurrido en las siguientes faltas o abusos graves: a) la sentencia no recoge el voto disidente del Ministro señor Gómez Montoya, quien estuvo por acoger en su totalidad el reclamo de ilegalidad planteado, bastando para ello considerar la norma del artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, y; b) la resolución atacada impide a Carabineros de Chile ejercer su obligación legal de aplicar el procedimiento de notificación a terceros para la protección de sus derechos de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, y, como consecuencia de lo anterior, se deja en desamparo al personal y personas cuya información se solicita, al no otorgárseles la posibilidad de exponer cuanto estimen conveniente para la protección de sus derechos, entre ellos, oponerse a la entrega de su identidad.

Tercero: Que solicitado informe, los jueces recurridos lo evacuaron según se lee a fojas 35.

Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales” y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.

Quinto: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

Sexto: Que en el presente caso el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado precedentemente haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atingentes al caso.

Séptimo: Que lo anterior no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los Ministros recurridos. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 5. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de oficio en virtud de las siguientes consideraciones:

I. Que se tiene a la vista causa rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago N° 6303-2015, “Carabineros de Chile con Consejo para la Transparencia, la que da cuenta de los siguientes antecedentes:

1) El 22 de diciembre de 2014, MRM, amparado en la Ley N° 20.285, solicitó a la Presidencia de la República, “se le informe, cronológicamente, la identidad de todos los carabineros que integraron el Grupo de Escolta Presidencial entre enero de 1998 y diciembre de 2000, especificando a qué funcionarios públicos prestaron seguridad”. Dicha petición fue derivada a Carabineros de Chile mediante oficio N° 1101 de fecha 23 de diciembre de 2014, por el Director Administrativo de la Presidencia de la República.

2) Por resolución Exenta N° 7, de fecha 7 de enero de 2015, complementada por la medida para mejor resolver dispuesta en el procedimiento seguido ante el Consejo para la Transparencia, el Departamento de Información Pública y Lobby, de la Subdirección e Inspectoría General de Carabineros de Chile, deniega la información solicitada, en base a que el artículo 436 del Código de Justicia Militar entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente, entre otras finalidades, con la seguridad de las personas, incluyendo en el N° 1 de la misma norma, los relativos a dotaciones y seguridad del personal de dicha institución.

Por lo anterior, entregar la información requerida afectaría las dimensiones protegidas por el estatuto legal referido, ya que, por un lado, pondría en riesgo la seguridad de los protegidos; permitiría inferir la dotación actual de dicha unidad, afectando el plan operacional de Carabineros, atendido a que el número de funcionarios destinados a estas labores no varía significativamente año a año, generando un riesgo innecesario para el Presidente de la República; y, finalmente, la divulgación de esta información facilitaría la toma de represalias en contra de dichos funcionarios, produciendo un detrimento a la institución.

Añade la resolución exenta señalada, que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285 de “Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la información de la Administración del Estado”, constituye causal de secreto que habilita para denegar la entrega total o parcial de información “cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política”. A su vez, del precepto constitucional aludido se concluye que sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional. En este sentido, el Código de Justicia Militar tiene el carácter de ley de quórum calificado, calidad conferida por la Disposición Cuarta Transitoria de la Carta Fundamental. Por lo tanto, en virtud de lo anterior, los antecedentes demandados quedan amparados por el secreto prescrito en el N° 5 del artículo 21, ya citado, criterio compartido por la Contraloría General de la República en Dictamen N° 48.302 de 26 de octubre de 2007.

3) Ante esta decisión, el señor Rojas Medina, interpone Reclamo de Amparo ante el Consejo para la Transparencia, registrado bajo el Rol N° 167-15, en cuya virtud el Jefe de la unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC del órgano aludido, mediante oficio N° 000767 de 28 de enero de 2015, solicita a Carabineros de Chile indicar específicamente las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada, frente a lo cual la institución requerida evacúa sus descargos reproduciendo las consideraciones enunciadas en los mismos términos consignadas en el N° 2 precedente.

4) El Consejo para la Transparencia, con fecha 20 de enero de 2015 acoge el Reclamo de Amparo aludido, señalando que Carabineros de Chile debe entregar al reclamante la identidad de todos los carabineros que integraron el grupo de escolta presidencial entre enero de 1998 y diciembre de 2000, de forma cronológica y el nombre de las personas protegidas por dicha unidad, fundado, en síntesis, en que si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar se encuentra actualmente vigente, Carabineros de Chile no acreditó la forma en que la publicidad de la información implicaría una afectación en los términos señalados en el artículo 8° de la Constitución Política, desechando el denominado test de interés público esgrimido por la institución requerida, atendido, además, que los funcionarios y autoridades cuya individualización se solicita prestaron servicios hace más de 15 años no evidenciándose un interés público en mantener el referido secreto.

5) Reclamada dicha decisión por Carabineros de Chile, por sentencia de 27 de octubre de 2015 la Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente el señalado recurso por estimar que las justificaciones iniciales de la institución policial, como aquellas que se fueron agregando a petición del propio Consejo para intentar dotar de contenido a la negativa de información, se construyen por la institución sobre declaraciones, juicios especulativos o simplemente retornando la razón genérica última de seguridad nacional, pero desprovista de elementos fácticos para realizar el necesario juicio de ponderación y de proporcionalidad, por lo que la denegación de información pública constituye una restricción a un derecho fundamental primero del solicitante, y de la sociedad toda, intolerable si resulta incausado bajo la regla de transparencia de la función pública.

II. Que para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, es preciso tomar en consideración lo prescrito por el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política, norma que se levanta como fundamento del principio de Transparencia en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo al cual “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

Por su parte el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en su numeral 1, prescribe que «se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal”.

En este sentido, y si bien es cierto la norma reproducida utiliza el vocablo “afectare”, a juicio de esta Corte, éste no puede ser interpretado en el sentido de que para hacer efectivo el secreto aludido, el órgano público respectivo deba acreditar la forma específica en que ha de verificarse el daño como consecuencia de la divulgación de determinada información, elemento que necesariamente supone probar una relación de causalidad entre la acción de entregar los antecedentes requeridos y el perjuicio ocasionado con ello, elemento propio más bien del sistema de responsabilidad del Estado por falta de servicio y no como del que trata el presente juicio, esto es la publicidad de los actos del Estado y el secreto previsto por la ley en ciertos casos, con el objeto de resguardar la máxima reserva en la toma de decisiones estratégicas por parte de la autoridad administrativa, para así neutralizar cualquier amenaza que pretenda destruir las bases de la sociedad y con ello dañar su seguridad nacional.

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De esta forma, a juicio de esta Corte, el Consejo aludido crea por la vía interpretativa un requisito no exigido ni por la Constitución ni por la ley que regula la materia, apartándose de sus facultades legales en contravención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Fundamental.

Lo mismo se puede replicar respecto del criterio de temporalidad esgrimido por el Consejo para la Transparencia, puesto que ninguna de las normas que regula la materia objeto de este juicio establece un límite temporal a cuyo cumplimiento se habilite por esta sola causa levantar el secreto invocado.

Por su parte, el Código de Justicia Militar impone un mandato absoluto, en este caso, a Carabineros de Chile, de entregar la información que le ha sido requerida, sin que del texto de la misma se desprenda que sea necesario acreditar, como ya se ha dicho, la forma específica en que la publicidad de dichos antecedentes produzca un perjuicio en las personas protegidas, a los funcionarios que formaban parte de la dotación mencionada, ni al cumplimiento de la función pública encomendada.

Adicionalmente, esta Corte considera necesario dejar sentado desde ya que las reglas que establecen el secreto de las actuaciones de los órganos del Estado, constituyen la excepción frente a la publicidad de los mismos, por lo que las normas que autorizan a éstos a denegar la entrega de información solicitada cuando se encuentren los supuestos previstos en la reglamentación pertinente, deben ser interpretadas y aplicadas de forma restringida, no sólo en cuanto a su alcance, sino que también en lo relativo a los requisitos que hacen procedente alegarlas. En este sentido, la norma constitucional sólo exige la concurrencia de una ley de quórum calificado que establezca el respectivo secreto –mismo criterio seguido por el artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285-, condición que en la especie se cumple, ya que el artículo 436 del Código de Justicia Militar forma parte de un cuerpo normativo que reviste dicho carácter.

Por estos fundamentos, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 1 del cuaderno de queja, de los autos tenidos a la vista rol de ingreso de esa Corte N° 6303-2015 y del Consejo para la Transparencia en Reclamo de Amparo Rol N° C167-15, y en su lugar se acoge la reclamación interpuesta por Carabineros de Chile en todas sus partes, en contra de la decisión de amparo emanada del referido Consejo de veinte de enero de dos mil quince, declarándose en reemplazo de lo allí decidido que se desestima la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información deducida por MRM, a fs. 1 del referido proceso. No se ordena la remisión de los antecedentes al Pleno de este tribunal, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Aránguiz.

Rol N° 21.377-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 16 de marzo de 2016.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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