C. A. de Santiago confirma condena por delito de manejo en estado de ebriedad “con resultado de daños” y huir de lugar del accidente cometido el 18.09.2021.

Por Abogado Palma | 24.10.2022
Sentencias| 12 minutos
Foto de: Ian Valerio. Fuente: Unsplash.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a MIGR a las penas de 61 días y 541 días de presidio, con el beneficio de remisión condicional por el término de 541 días, como autor de los delitos consumados de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños y de huir del lugar, no prestar ayuda ni dar cuenta a la autoridad, respectivamente. Ilícitos cometidos en la comuna de Peñalolén, en septiembre de 2021.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol N° 4097-2022.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:

En estos autos RIT 101-2022 del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 2100842094-4, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, las juezas señoras Karina Ormeño Soto, Elisabeth Schürmann Martin y Alejandra García Bocaz, condenaron a MIGR a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad “con resultado de daños”, cometido en la comuna de Peñalolén el dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno. Asimismo, se lo condenó a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias del caso, como autor del delito de huir del lugar, no prestar ayuda ni dar cuenta a la autoridad, descrito y sancionado en el inciso segundo del artículo 195 de la ley 18.290, cometido en la misma fecha y lugar. En contra de esta sentencia, pero sólo en lo que se refiere a la condena por el segundo ilícito, la defensa del encausado dedujo recurso de nulidad por la causal de la letra e) del artículo 374, con relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal.
Esta Corte escuchó a los abogados de las partes el once del mes en curso y fijó una audiencia para el día de hoy con el objeto de dar lectura a la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que sostiene la parte recurrente que la sentencia, en cuanto condenó a su parte por el delito contemplado en el inciso segundo del artículo 195 de la ley 18.290, se encuentra viciada por la causal señalada en lo expositivo, toda vez que no se hizo cargo de los testimonios de JPQE y de EHM ni de la documental aportada por el Ministerio Público. Refiere, en efecto, que el cabo 2° de Carabineros, señor JPQE, señaló que un testigo le refirió que “una multitud de personas retenía a un taxista” (el acusado), el que quería huir del lugar; y en cuanto al cabo 2° de la misma institución, señor EHM, este señaló que un testigo llamado RF le dijo que “varias personas” retuvieron a un taxista para que no se fuera del lugar del accidente. Y, finalmente, en lo que hace a la prueba de las lesiones de la ciclista PGS, el documento presentado no da cuenta de dónde se habrían producido las policontusiones de la víctima, sin que concurriera al juicio el médico que habría emitido el documento, el que, por lo demás, no está firmado.

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Toda esta prueba omitida permite formar una duda razonable acerca del hecho de haber huido su parte del lugar y de la existencia de lesiones, de modo que ha de haberse dictado absolución por el aludido ilícito del inciso segundo del artículo 195 del Código Penal.

SEGUNDO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal expresa que “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”.
“El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”.
“La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia”.

TERCERO: Que, luego, los jueces con competencia en lo penal deben a) ponderar toda la prueba aportada al proceso, incluso aquella que se desestime, indicando las razones que tuvo para ello; y b) realizar dicha valoración con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Respecto de esta última obligación, y como se ha sostenido en otras ocasiones, el Código Procesal Penal no otorga a los jueces del fondo una libertad absoluta en aquello de ponderar la prueba aportada al proceso y así establecer el delito, la participación o alguna circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, pues en tal labor deben respetar la racionalidad, la coherencia y la razonabilidad que los conduce a resolver en un determinado sentido. La octava acepción de la palabra “lógica” dada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es la que más se adecua a lo que el legislador pretende en el citado artículo 297: “Modo de pensar y de actuar sensato, de sentido común”. Couture resume el significado de las reglas de la sana crítica señalando que son “las reglas del correcto entendimiento humano”.

CUARTO: Que el tribunal a quo ha establecido en el considerando séptimo de su sentencia, como hechos de la causa —en una redacción que, sin duda, ha podido ser mejor—, los siguientes: “Que con fecha 18 de septiembre de 2021, siendo alrededor de las 21:30 horas, MIGR, condujo en manifiesto estado de ebriedad, según examen de alcoholemia con resultado 1,20 g°/mil de alcohol en la sangre, el vehículo taxi colectivo, marca Nissan, modelo Versa, placa patente única XXXX-45, de su propiedad según inscripción, por avenida Consistorial en dirección al sur. Al transitar, por la intersección con calle Lago Gris en la comuna de Peñalolén, colisionó a una ciclista que transitaba por dicha arteria, PAGS. A consecuencia esta víctima resultó policontusa, lesiones que fueron calificadas de carácter leve. El acusado MIGR, no obstante, lo ocurrido, no detuvo la marcha del vehículo, para prestar ayuda a la lesionada y no dio cuenta a la autoridad competente, huyendo del lugar”.

QUINTO: Que ya está dicho que no existe reproche por parte del acusado en lo que se refiere al delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad. Y en lo que hace al delito del inciso segundo del artículo 195 de la ley 18.290, importante resulta el transcribir su texto: “El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales”.

SEXTO: Que el fallo sí toma en cuenta los testimonios señalados por el recurso y los expone en el motivo quinto, valorándolos en el séptimo, sin que en esta labor se observe una transgresión a lo que dispone el citado artículo 297 del Código Procesal Penal y sin que se aprecie de los dichos de JPQE y de EHM que hayan tomado conocimiento del hecho que una multitud haya amenazado la vida o la integridad física del acusado y que ello lo haya obligado a huir del lugar, que es lo mismo que argüir una “no exigibilidad de otra conducta”; de esta manera, el hecho que haya habido “varias personas” en el lugar, no implica que estas hayan formado la multitud amenazante que cree ver la defensa. Pero suponiendo que, efectivamente, hubiera existido tal turba intimidatoria que exculpara la huida del lugar por parte de MIGR, lo cierto es que la norma del inciso segundo del artículo 195 de la ley 18.290 exige que el conductor dé cuenta inmediatamente a la autoridad, de modo que aun en la hipótesis planteada por la defensa, ha debido aquél dirigirse inmediatamente a la unidad de Carabineros más cercana y, en vez de eso, se fue a su casa, siendo detenido en ese lugar por la policía. En consecuencia, no hay prueba de la existencia de la muchedumbre amenazante que señala la defensa, pero, aún si hubiere existido, igualmente se daría la figura típica mencionada, pues no fue a la unidad policial más próxima a dar cuenta de lo sucedido.

SÉPTIMO: Que el hecho que el Dato de Atención de Urgencia de doña PAGS no lleve la firma de médico alguno no le quita valor probatorio, pues nadie ha cuestionado que se trata, efectivamente, de un documento emanado de un médico del hospital de Carabineros. Y en cuanto a su contenido, da cuenta del hecho que dicha persona está policontusa, o sea, que tiene múltiples contusiones y el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define “contusión” como “daño que recibe alguna parte del cuerpo por golpe que no causa herida exterior”. De este modo, el informe médico señala que la aludida señorita PAGS tiene varios daños en su cuerpo causados por golpes, lo que unido al antecedente de que fue llevada al aludido hospital por el hecho de haber sido atropellada por un taxi cuando ella andaba en bicicleta, las “reglas del correcto entendimiento humano” llevan a la inequívoca conclusión que la conducta ilícita del agente consistente en guiar un automóvil en estado de ebriedad, causó lesiones leves a doña PAGS y, por lo mismo, ha debido el conductor cumplir con la obligación del artículo 176 de la ley 18.290 y, al no hacerlo, se ha cometido el ilícito del inciso segundo del artículo 195 de la misma legislación. Este ha sido el razonamiento del tribunal del mérito y a esta Corte no sólo no le merece reprocha alguno, sino que entiende que se ha ajustado a los parámetros que fija el tantas veces citado artículo 297 del Código Procesal Penal.

OCTAVO: Que, por lo anterior, el recurso será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado MIGR, en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo penal de esta ciudad.

Redacción del ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase.
N° 4097-2022.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Fiscal Judicial señora Troncoso, por ausencia.
Pronunciado por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Juan Cristobal Mera M. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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