C. A. de Santiago confirma resolución que denegó solicitud de ampliar giro de local a juegos de habilidad y destreza.

Por Abogado Palma | 24.11.2023
Sentencias| 9 minutos
C. A. de Santiago confirma resolución que denegó solicitud de ampliar giro de local a juegos de habilidad y destreza.
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C. A. denegó solicitud de ampliar giro de local a juegos de habilidad y destreza.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiagorechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución municipal que rechazó la solicitud de ampliar giro de establecimiento comercial a juegos de habilidad y destreza.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 508-2020.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escucha relación y alega contra el recurso, el abogado don Carlos Solís Vásquez. Santiago, 14 de noviembre de 2023.
Carolina Morales Ramírez Relatora

C. A. de Santiago
Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Resolviendo al escrito de folio 31: téngase presente.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, el 14 de septiembre de 2020 comparece SSSS, abogada, domiciliada en XXX Nro. XX, XXX, en representación de LLLL, domiciliado en XXX Nro. XXX, XXX, interponiendo reclamo de ilegalidad según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Nro. 18.695, en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, por una presunta clausura, aunque también hace referencia a la negativa de recibirle documentos y no dar respuesta ni patente provisoria, respecto de su solicitud de ampliar el giro de su establecimiento a “juegos de habilidad y destreza”.
Expone que el 17 de diciembre de 2019 presentó los documentos correspondientes para la tramitación de la ampliación de la patente comercial por medio de una solicitud de transparencia, dado que presencialmente se negó la recepción de los documentos en el Departamento de Rentas de la municipalidad.
Agrega que la respuesta que recibió al día siguiente se fundamentó en que la gestión correspondía al Departamento de Patentes Comerciales; no obstante, se indicó que la información se remitiría a dicho órgano para su conocimiento y revisión. Frente a la falta de respuesta, menciona que el 9 de julio de 2020 solicitó, vía electrónica, información respecto al estado de la gestión, no dándose respuesta, razón por la que entabló un reclamo de ilegalidad el 12 de agosto de ese año, el que fue rechazado, por extemporáneo, mediante Decreto Nro. 962, de 27 del mismo mes y año.
Refiere que el año anterior, cuando pidió en la Dirección de Rentas de la municipalidad ampliar el giro de la patente, se le rechazó el ingreso de la solicitud por no contar con un certificado de la Superintendencia de Casinos de Juegos, situación que, en su concepto, no guarda relación con lo que establece el dictamen Nro. 92.308 de 2016, de Contraloría General de la República y la Circular Nro. 83, de la Superintendencia del ramo, puesto que ambos instrumentos normativos, en una interpretación armónica, previenen que el contribuyente debe ingresar junto con la solicitud de patente o ampliación de ésta, los certificados que acreditan la naturaleza de los juegos. Frente a ello, nacen para el ente edilicio dos opciones, primero, que logre convicción respecto a que los juegos no son de azar, o bien, que no logre tal convicción y, en tal caso, a través del principio de colaboración entre los organismos públicos, derive los antecedentes al organismo técnico de rigor; en el último caso, estima que no puede privar al contribuyente de su legítimo derecho de obtener su patente provisoria mientras continúan las indagaciones administrativas.
En el orden legal, manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley del ramo, la municipalidad debe otorgar patente provisoria cuando el contribuyente cumple los requisitos previstos en dicha norma, pues una postura diferente se convierte en una omisión dolosa que incluso podría configurar la hipótesis de falta de servicio, por infracción al principio conclusivo del artículo 8 de la Ley Nro. 19.880, o el tipo penal del artículo 257 del Código Penal.

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Acto seguido, como fundamentos de derecho de su acción, el actor sostiene que el actuar del municipio infringe el principio de legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, los derechos establecidos en los Nro. 21 y 22 del artículo 19 del mismo cuerpo normativo y los preceptos de la Ley Nro. 18.575, específicamente, lo prevenido en el artículo 3. Puntualiza asimismo que no le resulta aplicable la sanción de clausura contenida en el artículo 58 de Decreto Ley 3.063, puesto que, de acuerdo a lo relatado, una serie de actos de fuerza mayor no le han permitido regularizar su situación jurídica.
Finaliza su arbitrio, requiriendo que se ordene al Municipio adecuar su conducta y concederle patente provisoria.

SEGUNDO: Que, por resolución de 24 de julio de 2023 se tuvo por evacuado el traslado conferido a la municipalidad en rebeldía.

TERCERO: Que, en el informe requerido, el Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena Carrillo, es de opinión de rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto.
Expresa, en primer término, que el reclamo debe ser rechazado por razones de forma, por cuanto no hay claridad acerca del acto, omisión o resolución contra la cual se recurre, no siendo posible establecerlo al tratarse de un recurso de derecho estricto, y por lo tanto, la petición excede la competencia de esta Corte, toda vez que la concesión de una patente debe cumplir los requisitos que establece la ley.
En cuanto al fondo, estima que el reclamo de ilegalidad también debe ser desechado, por no ser la vía para establecer si la actividad que pretende desarrollar la empresa reclamante, relacionada con el giro de apuestas virtuales, corresponde a un juego de azar o es de destreza, que permita a la reclamada otorgarle el permiso correspondiente; lo que debe determinarse por la Superintendencia de Casinos y Juegos, según lo establece la Ley Nro. 19.995, careciendo el ente municipal de facultades para ello.
Por último, opina que tampoco es posible establecer si la reclamada estaba en condiciones de poder autorizar el otorgamiento de la patente señalada, porque no consta que el reclamante haya dado cumplimiento a las exigencias mínimas del artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, especialmente el referido a la ficha de especificaciones técnicas resumidas.

CUARTO: Que, conforme dispone la letra d) del artículo 151 de la Ley Nro. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad deben señalar “con precisión” el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.

QUINTO: Que, en la especie, y tal como ha puesto de manifiesto el informe del señor Fiscal Judicial, este requisito no ha sido cumplido por la reclamante, desde que no es posible identificar ni desprender de la presentación que dio origen a estos autos, si ésta se dirige a atacar un eventual acto de clausura -de los cuales no se otorga otro detalle que su sola denominación-, o la supuesta negativa a aceptar su solicitud de patente municipal.
A lo dicho se agrega que, el reclamo tampoco aporta ningún antecedente en relación con supuesta la renuencia de la reclamada a recibir su petición de patente municipal, toda vez que el acto administrativo que se acompaña, Decreto Nro. 962, de 2020, es aquel que rechaza por extemporáneo el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la falta de pronunciamiento respecto de la petición de que se rindiera cuenta de la derivación de la presentación efectuada por éste al amparo de la Ley de Transparencia. Acto, cuyos fundamentos tampoco son cuestionados mediante el presente arbitrio.

SEXTO: Que, en este contexto, cabe concluir que el reclamo de ilegalidad deducido no puede prosperar, por no cumplir los requisitos mínimos para su interposición, establecidos en letra d) del artículo 151 de la ley Nro.18.695, sin que sea factible abordar el fondo del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, atendida su falta de precisión.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 151 de la ley N° 18.695, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por la abogada SSSS, en representación de LLLL, en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° 508-2020-Contencioso Administrativo.
Pronunciado por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Miguel Eduardo Vazquez P., Ministra Suplente Lidia Poza M. y Abogado Integrante Michael Christian Camus D. Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
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