C. A. de Santiago rechaza r. de nulidad y confirma multa aplicada a AFP por modificar funciones de trabajadora.

Por Abogado Palma | 16.11.2023
Sentencias| 13 minutos
C. A. de Santiago rechaza r. de nulidad y confirma multa aplicada a AFP por modificar funciones de trabajadora.
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C. A. confirma multa aplicada a AFP por modificar funciones de trabajadora.

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de nulidad interpuesto por la AFP PPP SA, en contra de la sentencia que mantuvo la multa por 60 UTM que le aplicó la Inspección del Trabajo por cambiar de funciones a trabajadora, sin modificar contrato laboral.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó con costas el reclamo interpuesto por la AFP.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 322-2023.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés.
Al folio 3, téngase presente.
VISTOS:
Por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por el juez Víctor Covarrubias del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-417-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por reclamo de multa administrativa, interpuesto por A.F.P. PPP S.A. en contra del inspector provincial del trabajo Santiago señor Guillermo Reyes Arredondo, se rechazó íntegramente el reclamo y, en consecuencia, se mantuvo la resolución de multa N° 1475/22/44-1.

Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación con el artículo 456 del mismo Código. Solicita que se invalide la sentencia dictando otra en su reemplazo que determine que se deja sin efecto la multa impuesta, con costas.

Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día seis de noviembre último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte reclamante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación con el artículo 456 del mismo Código. Al respecto, refiere que para entender de mejor manera la infracción denunciada y la forma en que esta se configura, resulta interesante citar un fallo que se refiere justamente a este tema, el que fue dictado por esta Corte de Apelaciones con fecha 24 de agosto de 2012, en causa rol: 282.2012, caratulada Cerda / Textiles Lanabel Ltda., la que en lo pertinente sostiene: “7° Que la última causal invocada es aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, se afirma que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sobre esta temática, corresponde considerar que la sana crítica es un proceso racional que exige al tribunal, atendido lo establecido en el artículo 456 del citado código, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne a las pruebas rendidas valor o las desestime. La misma norma señala que, en general, se debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que se utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; 8° Que, por consiguiente, para que prospere la referida causal es necesario que se indique cuál de los elementos que componen el referido sistema de valoración de la prueba fue infringido por el tribunal, esto es, si fue el de la lógica con sus principios de identidad, de contradicción, de razón suficiente y de tercero excluido; el de las máximas de experiencia o “reglas de la vida”; o el de los conocimientos científicamente afianzados. Dicha causal también se puede basar en el hecho que la sentencia no está fundada en los términos señalados en el artículo 456 del Código del Trabajo;”.

Así las cosas, concluye que el fallo impugnado ha violentado el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, específicamente al no apreciar los medios probatorios con la precisión exigida por ley e incluso desconociendo las máximas de la experiencia.

En efecto, indica que una primera alegación de su parte en el reclamo dice relación con la no existencia de plazo para efectos de pactar un anexo de contrato de acuerdo a lo indicado en el artículo 11 del Código del Trabajo, por lo que en la práctica a lo menos debiese existir un plazo similar al de escrituración del contrato del artículo 9 del mismo Código, ya que dicha situación que es aún más delicada, en que el legislador otorga 15 días hábiles para la suscripción. Ahora bien, en este caso alega que el sentenciador si bien acepta esta teoría, sostiene que la trabajadora estuvo 21 días hábiles prestando servicios desde su reincorporación (5 septiembre 22) al día de inicio de sus licencias médicas (3 de octubre 22) y que ello se desprendería del registro de asistencia incorporado en autos, lo que es equivocado y demuestra justamente la poca precisión con que el juez observó dicho medio probatorio. No obstante, con solo observar el registro de asistencia de la trabajadora en cuestión, es posible concluir que esta sólo prestó servicios, entre el 5 de septiembre 2022 y el 3 de octubre de 2022, por 12 días, es decir menos que el plazo establecido en el artículo 9 del Código del Trabajo.

En consecuencia, de aceptar que la situación del artículo 11 del Código del Trabajo, como es la modificación de un contrato de trabajo vigente, es menos grave que la de una primera escrituración del contrato de trabajo regulada en el artículo 9, ya mencionado. Claramente el plazo que existió en este caso concreto para poder concretar un nuevo anexo es del todo insuficiente, debiendo haberse acogido su reclamo.

Ahora bien, respecto de la vulneración denunciada, esgrime que, independientemente de lo anterior, el caso de autos deja entrever una seria falta de atención a las máximas de la experiencia por parte del sentenciador. Más allá del plazo que su representada tuvo en la práctica para confeccionar el anexo de contrato solicitado en la multa (que insistimos fue del todo insuficiente), lo cierto del caso es que la mencionada trabajadora nunca estuvo de acuerdo en prestar servicios en los cuales se le reincorporó.

Asimismo, hace presente que no era posible reincorporarla para capacitación del proceso Spen, ya que este había terminado, además que nunca se desempeñó como ejecutiva previsional ni nunca fue contratada como tal, dado que no cumple con los requisitos que exige la autoridad para desempeñarse en tal labor, que es de aplicación obligatoria para su representada, por lo que la única opción viable en su caso que fue donde se reincorporó, no era de su agrado y, por ende, no estaba dispuesta a suscribir el respectivo anexo.

En estas circunstancias, arguye que claramente se trata de un caso de difícil solución, ya que no es que la empresa no quisiera otorgarle el trabajo a que ella aspiraba y para el cual, como se ha dicho, nunca se le contrató porque no asistió al curso habilitante y menos lo aprobó, lo que exige por parte del fiscalizador y sobre todo del sentenciador más criterio para resolver, ya que sabiendo de la imposibilidad de otorgar el trabajo pretendido por la aspirante a ejecutiva previsional, como así también el poco tiempo que la trabajadora prestó servicios desde su reincorporación (12 días), nos parece que la multa cursada no se ajusta a derecho, ya que parte de un error, ya que nunca fue contratada como se sostiene en la multa, como ejecutiva previsional, debiendo ser dejada sin efecto.

Por último, se refiere a la forma en que el vicio denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La falta de precisión en la observación de los medios probatorios (registro de asistencia), además de partir de la base que la trabajadora reclamante tenía la calidad de ejecutiva previsional, lo que nunca ocurrió, sumado a la falta de aceptación de las máximas de la experiencia (trabajadora que denuncia a su empleador por no estar de acuerdo con sus funciones) han llevado al juez a la convicción que en el caso concreto existió un tiempo prudente para realizar un anexo de contrato, en circunstancias que ello no fue así, partiendo de un error de hecho cometido por el fiscalizador y hecho suyo por el juez a quo al establecer que cumplía funciones de ejecutiva previsional.

SEGUNDO: Que, como cuestión previa cabe consignar que la causal esgrimida no se condice con el tipo de procedimiento aplicado en este caso. En efecto, tratándose de un procedimiento monitorio -conforme al artículo 501 inciso 3° del Código del Trabajo- la sentencia que se dicte solo debe contener las exigencias de los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 del mismo cuerpo normativo, de modo tal que el reproche a una eventual infracción a las normas sobre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, cuyo fundamento descansa en el requisito del artículo 459 N° 4 del citado Código, en relación con el artículo 456 del mismo texto legal, torna improcedente el éxito de esta causal, desde que no es necesario para el sentenciador referirse al citado N° 4 del artículo 459 en cuanto a contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, lo que es argumento suficiente para desestimar la causal.

TERCERO: Que, sin perjuicio de lo antes razonado y, a mayor abundamiento, para que prospere la causal alegada por la recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión.

CUARTO: Que, como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues la impugnante se limita a discrepar del fallo en cuanto estima que los medios probatorios, en especial, el registro de asistencia, no fueron analizados en la forma en que pretende que se haga en base a su propia valoración de la prueba; cuestión privativa del juez que conoce de la causa y que, por mandato legal, se encuentra proscrita respecto de las partes. Y, asimismo, en cuanto a señalar y explicar las reglas de la sana crítica que se considera como vulnerada, la recurrente sólo alude de forma genérica a las máximas de la experiencia sin hacerse cargo de explicitar cuales serían aquellas infringidas en el fallo impugnado.

QUINTO: Que, además, de lo anterior es posible colegir que el fundamento de la causal de nulidad invocada más bien dice relación más bien con la letra c) y no la b) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues lo que pretende la impugnante es que se altere la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y, que en definitiva, se acoja la demanda declarando que el despido de la demandante es injustificado, la nulidad del mismo y, se otorguen las prestaciones que reclama.

SEXTO: Que, en ese orden de ideas, cabe hacer notar que la recurrente se limita a discrepar del fallo y a formular su propia apreciación de la prueba presentada en la causa, criticando el raciocinio que hace la juez de base; con lo cual se denota que pretende que, en esta sede se valore nuevamente la prueba rendida en el juicio.

SÉPTIMO: Que, en virtud de todo lo anterior, siendo errada la causal esgrimida en relación con el procedimiento monitorio y, además, por no satisfacer los requisitos de la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el recurso será rechazado.

Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-417-2022, sentencia que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y comuníquese.
Laboral-Cobranza N° 322-2023.

Pronunciado por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Mario Rojas G.,
Ministra Suplente Maria Teresa Quiroz A. y Fiscal Judicial Ana Maria Hernandez M. Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés.
En Santiago, a seis de noviembre de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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