C. S. determina que justicia civil es competente para conocer responsabilidades en la marcha de conscriptos en Putre.

Por Abogado Palma | 26.06.2024
Sentencias| 13 minutos
C. S. determina que justicia civil es competente para conocer responsabilidades en la marcha de conscriptos en Putre
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Justicia civil es competente para conocer responsabilidades en marcha de conscriptos en Putre.

La Corte Suprema determinó que el Juzgado de Garantía de Arica debe seguir tramitando la investigación por la muerte del conscripto VVVV y otros delitos ocurridos en Putre y que la ministra en visita de la Corte Marcial, Jenny Book Reyes, no es competente para seguir indagando los hechos.

En la sentencia (rol 17.281-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz, los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Juan Carlos Ferrrada- consideró que la justicia civil y no la justicia militar debe seguir investigando los hechos.La Sala Penal del máximo tribunal determinó que la ministra en visita de la Corte Marcial Jenny Book debe entregar la investigación a la justicia civil.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa rol N° 17.281-2024.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que, la contienda de competencia de estos antecedentes se ha trabado entre la Ministra en Visita Extraordinaria señora Jenny Book Reyes, quien ha sido designada por el Pleno de esta Corte Suprema para el conocimiento y fallo de la causa Rol 80-2024, iniciada por la Fiscalía Militar de Arica, dependiente del Sexto Juzgado Militar con asiento en Iquique; y el Juzgado de Garantía de Arica, para seguir conociendo los hechos descritos en las querellas deducidas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en representación de los soldados conscriptos que en ellas se individualiza, y por la familia del conscripto VVVV, todos quienes se encontraban realizando el Servicio Militar en los cuarteles de “Pocollo” y de “Putre”, a cargo del personal militar del Ejército de Chile, perteneciente a la Brigada Motorizada N° 24 “Huamachuco”.

2°) Que, los querellantes antes aludidos, fundas las acciones judiciales impetradas en haber sido objeto por parte del personal militares que conforma la Brigada Motorizada N° 24 “Huamachuco”, de golpes y patadas, mal trato verbal permanente consistentes en insultos xenófobo y homofóbicos en contra de su persona y de sus familias, haber sido sometidos a privación del sueño durante días, a ejercicios físicos extenuantes a 4.600 metros de altura por sobre el nivel del mar, sin periodo de adaptación ni permitirles utilizar la vestimenta que se les había proporcionado, exponiéndolos a temperaturas extremas de -15° durante la noche y sin protección para la radiación solar durante el día; comer en lugares insalubres e infectos con heces de ratón y excremento humano, desde un mismo recipiente y con la mano, entre otros padecimientos físicos y morales que califican como trato vejatorio, degradante y atentatorios a su dignidad, que afectó gravemente la salud física y psíquica de los conscriptos, manifestado en persistente ideación suicida y que llevó a uno de ellos a auto infligirse cortes en sus brazos; insuficiencia respiratoria y renal aguda, neumonía, shock hipovolémico, shock séptico, entre otras patologías. Lo anterior trajo como consecuencia la internación de dos conscriptos en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Regional de Arica, en tanto que el soldado conscripto VVVVV resultó fallecido en horas de la mañana del día 27 de abril pasado, mientras realizaba una marcha junto a los demás soldados de su compañía.

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Los hechos así descritos fueron calificados por los querellantes como constitutivos del delito de apremios ilegítimos, previsto y sancionado en el artículo 150 D del Código Penal; y del delito de apremios ilegítimos en concurso con homicidio, previsto y sancionado en el artículo 150 D en relación con el artículo 150 E N°1 del mismo Código.

3°) Que, la Ministra en Visita Extraordinaria solicitó al Juzgado de Garantía de Arica se inhibiera de seguir conociendo de la causa RIT O-3266-2024, en atención a que los hechos investigados dan cuenta que tanto la víctima o víctimas, como los presuntos autores o partícipes, revisten el carácter de militares, de manera que no se configuran los supuestos para que los hechos sean conocidos por la justicia ordinaria, debiendo ser remitidos los antecedentes a objeto de ser acumulados al proceso que se encuentra substanciando. Finalmente, para el caso de no ser aceptada la incidencia de inhibitoria de competencia, la Ministra dispuso se tuviera por trabada la contienda de competencia.

4°) Que, conociendo del requerimiento formulado, el Juzgado de Garantía no aceptó la inhibitoria, por resolución dictada en la audiencia realizada el 14 de mayo de 2024, declarando que era competente para seguir supervisando judicialmente la investigación que realizaba el Ministerio Publico respecto de los hechos objeto de las acciones criminales impetradas y remitió los antecedentes a esta Corte Suprema, para dirimir la contienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico de Tribunales.

5°) Que, para dirimir esta contienda, en primer término, debe señalarse con toda claridad que, en un Estado constitucional y democrático de Derecho, como el nuestro, la competencia de la jurisdicción militar debe ser siempre de carácter excepcional. Por ello, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance estrictamente acotado y estar encaminada sólo a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares.
Sus normas, en consecuencia, deberán interpretarse siempre restrictivamente, premisa jurídica que ha sido reiterada invariablemente en los últimos años por esta Corte (SSCS Rol N° 4450-14 de 19 de mayo de 2014; Rol N° 18459-14 de 26 de agosto de 2014; Rol N° 8463-15 de 4 de agosto de 2015, Rol N°160.348-2022 de seis de abril de 2023, Rol N°147.416-2023 de 11 de septiembre de 2023, entre otras).

6°) Que, la misma afirmación, y tal vez con mayor intensidad, ha sido sostenida –incluso desde antes– por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisando al efecto que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar (Cfr. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, Serie C, núm. 209, párrafo 272).
Esto es así, por cuanto, si la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve indudablemente afectado el derecho al juez natural y, por extensión, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia y al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, los que también aparecen recogidos en nuestra Constitución Política de la República.

7°) Que, entonces, constituido así el principio, para dirimir esta contienda, no resulta posible entonces sólo acudir a las normas técnicas de rango legal que regulan la jurisdicción militar, pues este cuerpo normativo, por la época en que fue dictado (año 1944) y la especificidad de la materia que regula, invierte el razonamiento, asumiendo que la jurisdicción militar es la regla general y la jurisdicción ordinaria la excepción; carácter que –en consecuencia y así entendido- asume bajo esta mirada el artículo 9° del Código del ramo.
De manera que un análisis respetuoso del principio de juridicidad y división de poderes, consagrados en la Constitución Política de la República, y de los Derechos Humanos reconocidos en Tratados Internacionales que han sido ratificados por Chile y se encuentran vigentes, obliga a preguntarse en primer término si existen fundamentos exclusiva y estrictamente militares que por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas -esto es, aquellos que hacen referencia a la organización bélica del Estado-, tornen indispensable para las exigencias defensivas de la comunidad como bien constitucional, la necesidad de una vía judicial específica para el conocimiento y eventual represión de delitos comunes.

8°) Que, en este sentido, el hecho de que los delitos investigados se hayan cometido, no en actos del servicio militar sino que, “con ocasión” de ellos, como lo refiere el artículo 5° numeral 3° del Código de Justicia Militar, no puede estimarse un argumento constitucionalmente suficiente que justifique, por sí mismo, la necesidad ineludible de sacrificar las garantías jurisdiccionales que configuran un Estado de Derecho en beneficio de pretensiones de eficiencia técnica que evidentemente no resultan aplicables en la especie, toda vez que la competencia de la justicia militar no estaría, en este caso, protegiendo bienes jurídicos indispensables para la seguridad de la nación o para exigencias defensivas de la comunidad.

9°) Que, además, una lectura actual del artículo 5° numeral 3° del Código de Justicia Militar a la luz de las normas constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incluyendo la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obliga a esta Corte a interpretar aquel en los términos restrictivos antes apuntados, aplicando la excepción en favor de los tribunales militares sólo para aquellos casos de comisión de delitos comunes de militares en contra de militares vinculados estrictamente a la función militar y en protección de los bienes jurídicos que le son propios, no extendiéndola a otros delitos ajenos a la actividad y fines de aquella.

10°) Que, en consecuencia, no existiendo controversia acerca de que en la presente causa se investigan los hechos descritos en las querellas criminales reseñados en el fundamento 2° precedente, respecto de los soldados conscriptos que se encontraban en campaña de formación en los cuarteles del Ejército de Chile de “Pocollo” y de “Putre”, a cargo de la Brigada Motorizada N° 24 “Huamachuco”, el fallecimiento del soldado conscripto VVVVV el día 27 de abril último y la afectación a la salud padecida por los demás soldados, hechos que son atribuidos al personal militar integrante de la aludida Brigada y que en el evento de ser comprobados, pueden ser constitutivos de los tipos penales descritos en los artículos 150 letra D y 150 letra E N° 1°, ambos del Código Penal, esto es, el delito de apremios ilegítimos y apremios ilegítimos en concurso con homicidio, ilícitos comunes que no pueden ser considerados actos de servicio o cometidos con ocasión de él, su conocimiento y resolución está encomendado a la judicatura ordinaria civil.

11°) Que, además, esta Corte no puede desatender que los hechos atribuidos por los querellantes, por consistir en apremios ilegítimos atribuidos a empleados públicos ejerciendo sus funciones, de ser comprobados, podrían también ser considerados como constitutivos de tratos crueles, inhumanos o degradantes, ilícitos que forman parte del catálogo de delitos contra los Derechos Humanos, conforme al Derecho Internacional sobre la materia, y que son vinculantes para el Estado de Chile con arreglo al inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental.
Sobre el particular, la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y sancionar a los autores de violaciones a los derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria para evitar la impunidad y garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo y a la protección judicial”. (Corte IDH, Caso Nadege Drozema v. República Dominicana. En Revista IIDH, www.corteideh,or.cr/tablas/r32981.pdf).
En consecuencia, no es admisible sostener que los hechos materia de la investigación sean de competencia de la Justicia Militar, por cuanto la naturaleza jurídica de aquellos excluye que sean conocidos por dicha jurisdicción, correspondiendo su conocimiento y juzgamiento al juez natural, que lo es el de la justicia ordinaria.

12°) Que, de esta forma y por las consideraciones antes apuntadas, no se comparte lo dictaminado por el señor Fiscal Judicial Subrogante en su informe N° 103.

Y visto, además lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar, artículos 109 y 110 del Código de Procedimiento Civil, se declara que el Juzgado de Garantía de Arica es competente para conocer de este asunto, al que deberán ser remitidos todos los antecedentes del proceso para continuar con su tramitación.

Comuníquese lo resuelto a la Ministra en Visita Extraordinaria Sra. Jenny Book Reyes y al Sexto Juzgado Militar con asiento en Iquique.

Regístrese y devuélvase.
Rol 17.281-2024.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra Sra. Andrea Muñoz S., Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R. y Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Juan Carlos
En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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