C. A. de Santiago ordena al Registro Civil entregar registros fotográficos solicitados por ley de transparencia

Por Abogado Palma | 25.06.2024
Sentencias| 18 minutos
C. A. de Santiago ordena al Registro Civil entregar registros fotográficos solicitados por ley de transparencia
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C. A. de Santiago ordena al Registro Civil entregar registros fotográficos solicitados por ley de transparencia.

En fallo unánime la C. A. de Santiago desestimó el reclamo interpuesto por el servicio recurrido, tras establecer que el material solicitado no está sujeto a causal de reserva o secreto. La C. A. de Santiago advierte que el Consejo para la Transparencia (CPLT) no ha incurrido en ilegalidad alguna al acoger el requerimiento del solicitante y disponer la entrega de la documentación solicitada (fotografías de parientes del solicitante), por lo que la reclamación deducida debe necesariamente ser desestimada.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa rol N° 12-2024.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
C. A. de Santiago
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Visto y teniendo presente:

Primero: Que comparece MMMM, Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo de 19 de diciembre de 2023, recaída en autos rol C 6.8403-23, dictada por el Consejo para la Transparencia (en adelante e indistintamente, el “CPLT”), que acogió el amparo presentado por SSSS, quien requirió la entrega de las fotografías que obren en poder del Servicio, relativas a 7 personas consultadas, respecto de las cuales el peticionario tenga la calidad de heredero o apoderado.
Explica que con fecha 5 de julio de 2023 recibió el requerimiento de información realizado en virtud de la Ley de Transparencia individualizado bajo el código de ingreso AK002T0026951, presentado por quien se identificó como SSSS en el que indicaba: “Estimado señor o dama: Agradecería respondieran a esta solicitud indicando si poseen una fotografía de mis siguientes parientes: ́Madre, cuyo nombre es LLPP, XXXX Padre, cuyo nombre es AASS, desconozco run de extranjero. Abuela, cuyo nombre es PPTT, XXXX Bisabuela, cuyo nombre es TTSS, XXXX, Bisabuelo, cuyo nombre es PPPP, XXXX Tatarabuela cuyo nombre es EESS (madre de Elisa Toledo) Tatarabuelo cuyo nombre es Juan Toledo (padre de Elisa Toledo). En caso de ser así, por favor darme una copia de la fotografía (idealmente digital previa validación de mi identidad) y atendiendo a que soy familiar directo [descendiente] y, por ende, esta solicitud no va para nada en contra de la sensibilidad que estos datos significan (vale decir, las fotografías que estoy pidiendo), ya que se trata de una imagen de un familiar que no es colateral, sino directo por completo. Además, a pesar que los datos del Registro Civil tengan la sola finalidad de identificar a las personas, eso es solo un propósito en principio, porque sin querer y al tratarse de familiares con consanguinidad ascendente o descendente de este solicitante, esas imágenes constituyen un patrimonio de mi propia historia familiar, la que tengo derecho a conocer como ya he expuesto, amparándome además en esta Ley de Transparencia al pedir dichas fotografías. Desde ya agradezco vuestra pronta respuesta, que, de ser presencial, por favor enviarla para su retiro en la oficina de la comuna CORONEL Atentamente. SSSS, XXXX, XXXX@gmail.com.”.
Luego, con fecha 26 de julio del año 2023, su representada procedió a dar respuesta a la solicitud, indicando, en síntesis, que el procedimiento establecido para que el titular o los herederos de este soliciten las fotografías que se conservan en el sistema de datos, es que las mismas sean solicitadas presencialmente en cualquiera de las Oficinas a lo largo del país, mediante una presentación escrita, en la cual señale los detalles que justifican su solicitud; que tal presentación efectuada en nuestras oficinas sería remitida al nivel central del Servicio, para que analizada, se realice la búsqueda de la fotografía solicitada en nuestros archivos, y de corresponder, sea remitida a la oficina en la cual se requirió para ser entregada al solicitante, titular o heredero de la respectiva imagen, previa acreditación de su identidad. Finalmente, se hizo presente que nuestros archivos sólo conservan fotografías de las personas que han obtenido cédula de identidad con posterioridad al año 1984.
Posteriormente, con fecha 7 de agosto, el solicitante dedujo amparo ante el CPLT, se evacuaron los descargos y el 19 de noviembre el CPLT, decidió acoger el amparo.
En primer lugar, indica que la persona que se identifica como SSSS en la práctica ejerce derecho de petición, usando indebidamente el marco de la Ley de Transparencia.
En efecto, precisa que la petición se plantea primero como una pregunta y luego como solicitud de entrega. Así, el requerimiento es doble, desde que, primero que se determine si existen fotografías de siete personas, tres de ellas, sin expresión si quiera de su RUN y, luego, una vez que se determine si existen fotografías de ellas, que se le entreguen.
Conforme lo anterior, sostiene que la primera parte de la solicitud de un requerimiento de estudio perteneciente al campo del derecho de petición y tan solo la segunda, parte, en caso de que se arroja la existencia de fotografías, correspondería a la solicitud de entrega de datos sensibles.
En segundo lugar, sostiene que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a la información del sistema nacional de identificación.
Sobre este punto, indica que, si bien la persona usa dicha ley para hacer su requerimiento, éste es ejercicio del derecho de petición, y no existe respecto de la información solicitada un deber de publicidad como se explica
En tercer lugar, señala que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para solicitar el establecimiento de redes familiares.
Refiere que la petición implica realizar estudios genealógicos, a fin de determinar no sólo si existen fotografías, sino que además que las personas indicadas y no todas precisamente identificadas sean padres, madres, abuelas, bisabuelas y tatarabuelas del solicitante, lo que evidentemente excede los fines de la Ley de Transparencia. Por otra parte, también implica proceder a dicho estudio, sin contar con un mandato de dichas personas o de los verdaderos continuadores legales de su personalidad, en caso de haber fallecido.
En cuarto lugar, afirma que no se está en presencia de información pública, desde que se trata de un requerimiento de datos personales – fotografías-, información que su representada no está obligada a realizar, así como facultado a ejecutar constituyéndose en ejercicio del derecho de petición, pues ello implica realizar revisión y estudios de existencia de tales fotografías, y en caso de existir, de validación de derechos previo a su entrega.
Por otra parte, el inciso primero del citado artículo 9° de la Ley N° 19.628 indica que los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público.
Conforme lo anterior, refiere que no corresponde acceder a lo solicitado, por no tratarse de un requerimiento de información pública, sino de realización de un estudio propio de la naturaleza de la información requerida (dato sensible), a fin de determinar si existen las fotografías de siete personas, tres de ellas pseudo identificadas, por lo que, en el fondo, además pide que se realice un estudio de redes familiares, todo ello, contrario a lo establecido por el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.
Luego, sostiene que se solicitan datos que no son fuente de acceso al público, destacando que la persona no ha acreditado su calidad de heredero ni siquiera su identidad.
Posteriormente, se refiere al modo legal de entregar la información, indicando que, las fotografías, en caso de existir, son parte de la cédula de identidad o pasaporte y tales documentos sólo se entregan a sus titulares, no siendo la Ley de Transparencia la vía idónea para acceder a la imagen contenida en dichos documentos de identificación.
En el mismo orden de ideas, se refiere a la obligación de secreto, afirmando que la decisión impugnada transgrede el art. 45 de la Ley N° 19.477.
Finalmente, hace presente que la decisión impugnada cambia en forma injustificada un criterio consolidado y compartido por el Servicio y el propio Consejo para la Transparencia, pues en la decisión citada en la carta de respuesta, se establece que el procedimiento para realizar tal tipo de requerimientos es acreditar identidad en oficinas, hacer la petición y que, luego de un estudio (a fin de establecer la calidad de heredero de la persona señalada), se entreguen las fotografías, las que sólo están almacenadas en nuestros sistemas a contar de 1984.
Conforme lo expuesto, solicita que se acoja el presente recurso de reclamación y, en definitiva, se acoja, declarando la ilegalidad de la referida decisión.

Segundo: Que evacúa informe el Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo del recurso de reclamación.
En primer lugar, indica que el órgano en su reclamo de ilegalidad invocó nuevas alegaciones, las cuales no formaron parte del procedimiento administrativo, por lo que su invocación extemporánea infringe el principio de congruencia procesal e incide en el ámbito de competencia del examen de legalidad que debe efectuar la Corte.
En efecto, sostiene que el Servicio hace en su reclamación una serie de alegaciones nuevas, como que la información pedida sería reflejo del derecho de petición y que se configuraría una causal de reserva del artículo 45 de la Ley N° 19.477, en circunstancias que en sede administrativa, no alegó causales de reserva, sino únicamente que a la información tenía que accederse por otra vía, por lo que el CPLT no incurrió en ilegalidad alguna al no haberse pronunciado respecto de las referidas alegaciones introducidas ex post por la reclamante.
Agrega que esta introducción extemporánea de argumentos, importa la afectación al principio de igualdad procesal, en lo referido a la igualdad de armas y al principio de congruencia procesal.
En segundo lugar, sostiene que la Ley de Transparencia, contempla un procedimiento especial para requerir información pública, el cual debe emplearse sin perjuicio que existan otros procedimientos establecidos en normas diferentes, pudiendo optarse por uno o por otro, e incluso emplearlos de manera paralela, lo que ha sido reconocido por la Corte Suprema y por las Cortes de Apelaciones.
Sobre este punto indica que el Servicio en sus descargos en el procedimiento administrativo, sostuvo que existía otra vía para poder acceder a la información, recogida en el DN. ORD N°590, del Señor Director Nacional del Servicio de Registro Civil de la época, fechado en agosto del año 2021. Así, indica que la institución reclamante no se oponía en el procedimiento administrativo a la entrega de la información, sino que únicamente cuestionaba que se haya empleado la Ley de Transparencia
Hace presente que lo anterior, importa desconocer que la Ley de Transparencia es la vía idónea y especialísima para efectuar requerimientos de información, derecho que de ser ejercido, no puede ser obstruido ni condicionado por la autoridad, a efectos de exigirle que lo ejercite por una vía legal distinta, atendida la consagración de los Principios de “Facilitación”, de “No Discriminación” y de “jerarquía normativa”.
En tercer lugar, indica que la información cuya publicidad se controvierte es pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución y los artículos 5 y 10 de la LT, siendo, por tanto, procedente su solicitud y entrega por medio de la LT.
Destaca que la información base obra en poder del Servicio de Registro Civil, según lo fue reconocido por el propio órgano, por lo que se debe desestimar la alegación del Servicio en orden a que lo pedido sería una manifestación del derecho de petición y no del derecho de acceso a información. Así, indica que lo que le importa al legislador son dos cosas: que la información obre en poder del órgano y que, sobre dichos antecedentes, no se configuren causales de reserva; y en la especie, la información existe, la que se debe sistematizar y sobre la cual el Registro Civil en sede administrativa no invocó causal de reserva alguna.
En cuarto lugar, señala que existen una serie de alegaciones inconsistentes y/o contradictorias del reclamante en su libelo recursivo que necesariamente deben desestimarse.
Alegación de que no se ha acreditado la identidad del reclamante.
En particular, precisa que la decisión de amparo decretó que para hacer entrega de la información solicitada al requirente de autos, este debía en forma obligatoria tener que acreditar el fallecimiento de las personas consultadas y su calidad de descendiente o en el evento de ser el caso, acreditar la calidad de apoderado de estos, en los términos del artículo 22 de la Ley N° 19.880
Alegación de que el solicitante solo identifica por su RUN a 4 personas cuyas fotografías consulta, sin precisar el RUN de las otras tres.
Refiere que esta alegación es extemporánea, desde que existía una oportunidad procesal dentro del procedimiento de acceso para pedir esta especificación, lo que el órgano no respetó, de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia.
Alegación que no pueden entregarse las fotografías consultadas porque estas solo pueden utilizarse para los fines para los cuales fueron recolectadas.
Lo anterior, se contradice con lo dicho por el propio Servicio, quien en sus descargos presentados en el procedimiento administrativo accedió a lo pedido, pero por otra vía distinta de la Ley de Transparencia, sin explicar por qué razón no habría infracción al principio de finalidad si la entrega de información se realiza por la vía especificada por el mismo órgano.
Finalmente, señala que el artículo 45 de la Ley N° 19.477, sólo consagra un deber funcionario de confidencialidad que no es suficiente para dar por configurada la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la LT.
Sobre lo anterior, indica que el precepto invocado por la reclamada no constituye en sí mismo un caso de reserva, pues no otorga carácter secreto a los datos que indica, sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la reclamada, sin habilitar a este órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder, máxime cuando se solicita información al órgano de la Administración y no a sus funcionarios individualmente considerados, existiendo un deber constitucional y legal de la institución de cumplir con la Ley de Transparencia.
Así las cosas, señala que solo a través de una Ley de Quorum C se puede afectar el principio de publicidad de los actos de la administración, siempre y cuando, se afecten los bienes jurídicos protegidos que el propio artículo 8° de la Constitución Política contempla, lo que no se acreditó en la especie.
Con el mérito de lo expuesto, solicita el rechazo de la reclamación.

Tercero: Que, la decisión de Amparo N° C-8403-23, del Consejo para la Transparencia, ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación, “hacer entrega al reclamante de las fotografías que obren en su poder, relativas a las personas consultadas, respecto de las cuales el peticionario tenga la calidad de heredero apoderado. Ello deberá hacerse de forma presencial en la Oficina de la comuna de Coronel, previa verificación de la identidad del peticionario y de su calidad de heredero de los causantes o, de ser el caso, de actuar en calidad de apoderado del titular del dato acompañando la respectiva escritura pública o documento privado suscrito ante notario que le permita actuar ante la Administración Pública, en los términos del artículo 22 de la Ley N° 19.880.”

Cuarto: Que, la primera ilegalidad denunciada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, la hace consistir en que el requirente utiliza indebidamente el procedimiento consagrado en la Ley de Transparencia para ejercer el derecho de petición, distinto del derecho de acceso a la información pública, no siendo ésta la vía idónea para lograr su propósito. Lo que lleva a concluir que el Servicio no se opone a la entrega de la información solicitada, la que por lo demás obra en su poder, sino sólo cuestiona el procedimiento utilizado por el requirente.

Quinto: Que por otra parte, el Servicio no alegó en sede administrativa, alguna causal de reserva, sólo en su presentación hace mención al artículo 45 de la Ley N° 19.477, norma que no constituye causal de reserva, sino sólo consagra un deber funcionario de confidencialidad o prohibición de divulgar la información a que pueden tener acceso quienes desempeñan funciones en el Servicio de Registro Civil e Identificación, obligación que no es suficiente para dar por configurada alguna causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.
Así las cosas al no tener el carácter de secreta la información requerida, el Consejo para la Transparencia no se encuentra habilitado para denegar lo solicitado por el requirente.

Sexto: Que, como se señaló precedentemente, si la información solicitada consistente en las fotografías de personas unidas por vínculos de parentesco, las que se conservan en los archivos de ese Servicio, según el mismo órgano lo ha reconocido, y no se ha configurado una causal de secreto o reserva en cuya virtud pueda ser denegada total o parcialmente el acceso a ella, no puede ser rechazada la solicitud del requirente. No obstante, por tratarse de datos personales, la autoridad pública debe velar por el uso adecuado de dicha información, adoptando los resguardos que sean necesarios y así fue ordenado en el punto II letra a) de la decisión de amparo N° C-8403, donde se dice que su entrega se efectuará solo a quien acredite la calidad de heredero o apoderado, en los términos del artículo 22 de la Ley 19.880, cumpliéndose así, con las mismas exigencias que hacía el Servicio de Registro Civil e Identificación para hacer entrega de la información solicitada.

Séptimo: Que, por las razones expuestas esta Corte advierte que el Consejo para la Transparencia no ha incurrido en ilegalidad alguna al acoger el requerimiento del solicitante y disponer la entrega de la documentación solicitada, por lo que la reclamación deducida debe necesariamente ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y en los artículos 20 y siguientes de la ley N° 20.285, se rechaza el reclamo deducido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Regístrese y archívese.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez. N° Contencioso Administrativo-12-2024.
Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear e integrada por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por la Abogada Integrante señora Renée Rivero Hurtado.

Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Maria Loreto Gutierrez A., Tomas Gray G. y Abogado Integrante Renee Rivero H. Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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