Compensación económica
La Compensación económica forma parte de las reglas comunes a los casos de separación, nulidad y divorcio.
Concepto de Compensación económica:
Es el derecho que asiste al cónyuge mas débil, que por dedicarse al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que se produce como consecuencia del divorcio o nulidad del matrimonio.
¿Por qué razón se reconoce en el Art. 61 este derecho de compensación al cónyuge más débil?
Este derecho se le reconoce por el estatuto jurídico protector que representa el matrimonio para los cónyuges, estatuto jurídico que se pierde por el divorcio o por la nulidad del matrimonio. Este estatuto protector, se traduce en los siguientes derechos;
a) Derechos sucesorios, tanto testado como intestado.
b) Derecho de alimentos.
c) Derecho a solicitar que el bien inmueble que sirva de residencia principal para la familia sea declarado como bien familiar.
d) Derecho a solicitar un derecho de usufructo, de uso o habitación sobre el bien familiar.
También se puede vincular con el principio del enriquecimiento sin causa porque uno de los cónyuges se estaría empobreciendo a expensas del otro que se enriquece a su costa.
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Rubro que se debe atender para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación. Art.62
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Duración del matrimonio y de la vida en común.
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Situación patrimonial de ambos.
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Buena o mala fe.
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Estado de salud y edad del cónyuge beneficiario.
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Situación previsional y de salud de los cónyuges.
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La calificación profesional y posibilidades de acceder al mercado laboral.
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La colaboración que hubiere prestado a la actividad lucrativa del otro cónyuge.
Determinación del monto y forma de pago de la compensación.
Existen 2 formas:
- De común acuerdo por los cónyuges. Art. 63, esta forma procede si los cónyuges son mayores de edad y el acuerdo debe contar en escritura pública o acta de avenimiento aprobada por el tribunal.
- Judicialmente a falta de acuerdo, a falta de acuerdo le corresponde al juez fijar la procedencia de la compensación y fijar su monto. Esta compensación se puede solicitar en la demanda y si no se hace el juez informara a los cónyuges la existencia de este derecho en la audiencia de conciliación.
Si se solicita en la demanda, el juez se va a pronunciar sobre la procedencia de la compensación en la sentencia de divorcio o de nulidad.
Formas de pago de la compensación:
En el supuesto que el juez haya acogido en la sentencia la compensación económica deberá determinar además, la forma de pago que puede ser de acuerdo a 2 modalidades. Art. 65
A) Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero podría pagarse en una o varias cuotas reajustables, fijando el juez la regularidad de pago.
B) Constitución de derecho de usufructo, uso o habitación respecto de los bienes que sean propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no puede perjudicar a los acreedores del cónyuge propietario anteriores a la constitución del derecho ni aprovechar a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo.
¿Qué ocurre si el deudor no tiene bienes suficientes para el pago de la compensación?
En este caso el juez podrá dividir el pago en las cuotas que fueren necesarios tomando en consideración la capacidad económica del deudor y expresando el valor de cada cuota en una unidad reajustable.
Relación del divorcio sanción con la compensación económica.
Si se decreta el divorcio, el juez puede denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal o disminuir prudencialmente su monto.
¿Cuál es la explicación del Art. 66 inc. 2° en lo que se refiere al cumplimiento de las cuotas fijadas para el pago de la compensación económica?
En el supuesto que el juez fijará cuotas para el cumplimiento de la compensación, esta cuota se considerara como alimentos “para efectos de su cumplimiento” a menos que se hubieren ofrecidos otras garantías para su efectivo y oportuno pago lo que se declarara en la sentencia.
Este inc.2° es el argumento de sostener que la nulidad judicial de la compensación es de alimentos, sin embargo, esto no es efectivo porque se le considera como alimentos para el efecto del cumplimiento, es decir, se le podría apremiar para el pago en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, o se podría recurrir a cualquier pensión alimenticia.
Que no constituya alimentosa significa por ejemplo que no resulta aplicable las limitaciones del Art. 7 de la ley 14.908, que establece como límite máximo el pago del 50% de la renta del alimentante y tampoco puede alterarse la compensación por causa sobreviniente.
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