El siguiente dictamen proviene del sitio de la Contraloría General de la República. Sobre de si la reproducción de una obra musical en las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, para que sea escuchada por sus usuarios, constituye una actuación administrativa en los términos del art/71 S de la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual.
Documento Completo.
N° 40.028 Fecha : 06-VII-2012
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando se emita un pronunciamiento que determine si la reproducción de una obra musical en sus oficinas, para efectos de que sea oída por sus usuarios, constituye una actuación administrativa en los términos del artículo 71 S de la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual.
Al respecto y como cuestión previa, debe anotarse que de lo prescrito en los artículos 1° y 3°, N° 4, de la citada ley N° 17.336, consta que ese cuerpo normativo protege los derechos que por el hecho de su creación tienen los autores de, entre otras obras, composiciones musicales, y que el derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.
A su vez, cumple anotar que de lo prescrito, entre otras disposiciones, en los artículos 6°, 17, 18 y 19 de la aludida Ley sobre Propiedad Intelectual, queda de manifiesto que la finalidad del legislador es estimular y proteger las obras del intelecto humano y las creaciones artísticas -entre las cuales se encuentran, por cierto, las obras musicales-, razón por la cual, por regla general, prohíbe su utilización en la medida que el titular del derecho de autor no haya otorgado su consentimiento.
No obstante, existen casos de excepción en que el ordenamiento jurídico permite el uso de las obras protegidas aun cuando no medie la autorización del autor o titular, ni el pago de remuneración alguna, los cuales se encuentran previstos en el Título III “Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos”, de la referida Ley sobre Propiedad Intelectual.
En este sentido, el artículo 71 S del indicado cuerpo legal prescribe que “Se podrá, sin requerir autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, reproducir o comunicar al público una obra para la realización de actuaciones judiciales, administrativas y legislativas.”.
Pues bien, establecido lo anterior resulta útil señalar que el referido artículo 71 S fue incorporado por el artículo 1°, N° 8, de la ley N° 20.435 -que modificó la citada ley N° 17.336-, con el propósito, según consta de la historia fidedigna de su establecimiento, de garantizar el acceso y uso de las obras para el desempeño de la función pública, y de asegurar el correcto desarrollo de los procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales. (Boletín N° 5012-03-1, Primer Informe de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados).
Teniendo en consideración lo anterior, y para efectos de precisar el sentido y alcance de la locución actuaciones administrativas, empleada por el mencionado artículo 71 S de la ley N° 17.336, es del caso hacer presente que el procedimiento administrativo es definido por el inciso primero del artículo 18 de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, como una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.
Luego, se debe consignar que acorde al artículo 3°, inciso segundo, de la referida ley N° 19.880, se entiende por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Como puede advertirse, los procedimientos administrativos están constituidos por una serie de diligencias que se practican con el propósito de que la Administración forme su voluntad y, en el ejercicio de sus atribuciones, dicte el acto que, poniendo término a aquél, resuelve el asunto sometido a su conocimiento.
En razón de lo expuesto, cabe concluir que la locución actuaciones administrativas, utilizada en el artículo 71 S de la citada ley N° 17.336, se refiere a los actos jurídicos, trámites o terminales, que los órganos de la Administración del Estado, en el marco de un procedimiento administrativo, emiten en el desempeño de la potestad pública que el ordenamiento jurídico les confiere.
Así entonces, dado que la reproducción de una obra musical en las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación en los términos consultados, no reúne las características anotadas en el párrafo anterior, es dable sostener que esa actividad no debe ser considerada una actuación administrativa para efectos de la aplicación del aludido artículo 71 S de la Ley sobre Propiedad Intelectual.
Refuerza la interpretación indicada, la circunstancia de que la norma de que se trata, en cuanto hace excepción al régimen general de protección del derecho de autor previsto por la ley N° 17.336 -el que guarda armonía con lo ordenado por el artículo 19, N° 25, de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas el derecho de autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie-, debe ser interpretada restrictivamente.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República
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