Modos de adquirir, I Parte

Por Abogado Palma | 27.02.2013
Derecho Civil| 5 minutos
Cuadro abstracto con varios colores que se mezclan entre sí
Foto de Sean Sinclair en Unsplash

Si uno examina el Art. 588 del Código Civil el legislador no da un concepto de lo que entiende por modos de adquirir, sino que solo los enumera.

La doctrina define los modos de adquirir como: «Los hechos o actos jurídicos a los cuales el ordenamiento les atribuye el poder o la virtud de hacer nacer o traspasar el dominio».

Este concepto hace referencia directa al dominio, o sea, existe una referencia directa a un solo modo de adquirir. La doctrina le pone énfasis al dominio porque si uno examina el CC es posible constatar que el CC ha regulado los modos de adquirir de la perspectiva del dominio, pero eso no quiere decir que este concepto y la regulación de los modos de adquirir no sea aplicable a los otros derechos reales.

El rol que desempeñan los modos de adquirir en nuestro ordenamiento jurídico lo podemos resumir en:

  • Sirven para la adquisición del dominio y también de los demás derechos reales.
  • Sirven para la adquisición de la posesión, lo que tiene importancia en aquellos casos en que los modos de adquirir no hayan podido operar como tales (no hayan permitido adquirir el dominio).
  • Pueden servir para la adquisición de derechos personales (la tradición y la sucesión por causa de muerte).

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Enumeración de los modos de adquirir.

El legislador en el Art. 588 del Código Civil los enumera:

  • Ocupación: «Aquella que permite la adquisición de las cosas que no pertenecen a nadie mediante la aprehensión material que el ocupante hace de ella.
  • Accesión: «Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce (accesión discreta o de frutos) o de lo que se junta a ella.
  • Tradición: «Es el modo de adquirir entre vivos más importante. El Código Civil lo define en el Art. 670: “Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo,»
    Lo que caracteriza a la tradición es la entrega de la cosa, pero es una entrega cualificada, no es una simple entrega, porque supone que existe de una parte facultad e intención de transferir, y de otra parte la capacidad e intención de adquirirlo.
  • Sucesión por causa de muerte, se encuentra tratado en el Libro III Código Civil. El legislador no da una definición de lo que es sucesión por causa de muerte, sino que ha sido la doctrina, fundamentalmente a partir del Art. 951, la que ha elaborado el concepto y ha dicho: «Es un modo de adquirir el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta una cuota de ellos, o uno o más especies o cuerpos ciertos o una o más especies indeterminadas de un género determinado”.
    La característica fundamental de este modo de adquirir supone necesariamente la muerte del causante.
  • Prescripción adquisitiva, definida por le legislador en el Art. 2492 del Código Civil. El legislador fusiona en este Art. la prescripción adquisitiva y la extintiva.
    “Es el modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las cosas durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.
    Este concepto pone énfasis en los elementos de la prescripción adquisitiva:
    Posesión + Transcurso del tiempo.
  • Ley, opera en casos especialmente previstos por el legislador, por ejemplo la situación prevista en el Art. 250 del Código Civil, que establece que el padre o madre que ejerce la patria potestad tiene un derecho legal de goce sobre los bienes del hijo. Quiere decir que por la sola disposición de la ley el padre o madre se hace dueño de los frutos de la cosa del hijo. Otro ejemplo es el derecho legal de goce que tiene la sociedad conyugal respecto de los bienes conyugales visto en el Art. 1725 del Código Civil.

Para seguir leyendo la 2da parte de los Modos de adquirir, haga click aquí.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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