C. S. envía informe sobre proyecto de ley que establece medidas «para la protección de la lactancia materna y su ejercicio».

Por Abogado Palma | 02.05.2016
Sentencias| 32 minutos
Madre sosteniendo a su bebé recién nacido entre sus manos
Foto de Klara Kulikova en Unsplash

El pleno de la Corte Suprema analizó el contenido del proyecto de ley que establece medidas «para la protección de la lactancia materna y su ejercicio», oficio respuesta que fue remitido a la presidenta de la Comisión de Salud del Senado, Carolina Goic.
En el oficio, la Corte Suprema llama la atención respecto del derecho a la información y el deber de publicidad contiene la nueva normativa, pero sin establecer las vías concretas para hacerlas efectivas. Además, el máximo tribunal en lo referido a participación y corresponsabilidad social para que se pueda exigir el cumplimiento de dicho derecho, echa de menos el procedimiento y ante quién se recurre. Sobre la nueva acción de discriminación que se establecen en el proyecto, el máximo tribunal considera que puede entrar en pugna con las establecidas en la ley antidiscriminación.

Texto del Oficio N° 51-2016

INFORME PROYECTO DE LEY 12-2016

Antecedente: Boletín N° 9.303-11.

Santiago, 26 de abril de 2016.

Mediante Oficio N° 28-S, recibido el 29 de marzo de 2016, la Presidenta de la Comisión de Salud del Senado, señora Carolina Goic Boroevic, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77, incisos 2° y siguientes de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a la Corte Suprema el proyecto de ley -iniciado por moción- que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio (Boletín N° 9.303-11).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de 22 de abril del actual, presidida por el titular señor Hugo Dolmestch Urra y con la asistencia de los ministros señores Milton Juica Arancibia, Sergio Muñoz Gajardo, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun y María Eugenia Sandoval Gouét, señores Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señor Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez y señores Manuel Valderrama Rebolledo y Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

A LA SEÑORA PRESIDENTA
CAROLINA GOIC BOROEVIC
COMISIÓN DE SALUD
H. SENADO
VALPARAÍSO

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante oficio N°28-S, recibido el 29 de marzo de 2016, la Presidenta de la Comisión de Salud del Senado, señora Carolina Goic Boroevic, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77, incisos 2° y siguientes de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a la Corte Suprema el proyecto de ley -iniciado por moción- que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio (Boletín N° 9.303-11);

Segundo: Que el proyecto consta de diez artículos, distribuidos en dos títulos, de acuerdo al siguiente esquema:

Título 

De la protección de la lactancia materna y del amamantamiento

 

 

Modificación de otras normas legales

Artículo

1

2

3

4

5

6

 

7

8

9

10

 

Contenido

Objetivos de la Ley.

Derecho a la lactancia materna y al amamantamiento.

Derecho a información sobre lactancia materna y amamantamiento y deber de publicidad.

Participación y corresponsabilidad social.

Establece medidas de tutela judicial.

Extiende protección a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

Modificación Código Sanitario.

Modificación Ley N° 20.670, que crea e Sistema Elige Vivir Sano.

Modificación Ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia «Chile Crece Contigo».

Modificación Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

Artículo 1°) Establece los objetivos de la ley, que consisten en: a) consagrar el valor fundamental de la maternidad para la sociedad, reconociendo el derecho a la lactancia materna como un derecho de la niñez y el derecho de las madres a amamantar a sus hijos; b) promover, proteger y apoyar el amamantamiento y la lactancia materna en todos los sectores de la sociedad corno el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de forma complementaria; y c) resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho, previniendo y sancionando cualquier intervención que lo limite o restrinja indebidamente.

Artículo 2°) Regula el «Derecho a la lactancia materna y al amamantamiento», disponiendo, por una parte, que todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral y por otra, el derecho de la madre de amamantar a sus hijos en cualquier lugar que lo estime conveniente, sin que se le puedan imponer condiciones o requisitos para ocultar o restringir el amamantamiento. Prohíbe expresamente toda conducta que obstaculice el libre ejercicio de este derecho y establece la obligación para el Estado, la sociedad y las familias de promover, proteger y apoyar «la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños hasta los seis meses de edad, y la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada, al menos hasta los dos años de edad’. Se previene que el uso de salas especiales de amamantamiento que existan al interior de algún recinto será siempre voluntario para las madres y se señala que éstas deben presentar condiciones de higiene, comodidad y seguridad.

Artículo 3°) Establece derechos y deberes específicos vinculados a los dos anteriores, concretamente, el derecho a la información sobre lactancia materna y el deber de publicidad impuesto a los establecimientos de salud que presten atenciones de salud a las madres y los lactantes, de exhibir material de promoción de la lactancia materna y el amamantamiento.

Artículo 4°) Bajo el título de «Participación y corresponsabilidad social», establece el derecho de toda persona a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y a exigir el cumplimiento de la ley, otorgándole la facultad de denunciar su violación ante las autoridades competentes, cuando corresponda.

Artículo 5°) Establece una acción para denunciar toda restricción, exclusión o distinción que carezca de justificación razonable efectuada por agentes del Estado o particulares y que signifique una perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho a la lactancia materna o el amamantamiento. Dicha acción se interpondrá ante el tribunal y conforme al procedimiento previsto por la ley 20.609, que establece medidas contra la discriminación, haciéndole también aplicable sus sanciones.

Artículo 6°) Extiende la protección a la lactancia a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo.
Finalmente, los artículos 7° al 10 incluyen modificaciones de otras leyes específicas, en atención a los objetivos del proyecto de ley, debiendo destacarse el artículo 10°, que modifica el artículo 2° de la ley 20.609, para intercalar la maternidad, lactancia y amamantamiento entre las llamadas «categorías sospechosas»;

Tercero: Que la consulta del Senado recae específicamente sobre el artículo 5° del proyecto de ley. No obstante, el presente informe incluye observaciones respecto a algunos aspectos generales de la iniciativa legal que parecen necesarias para la comprensión global de la misma y un análisis específico del artículo 5° y sus vinculaciones con la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación:

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Cuarto: Que del tenor del proyecto, así como de la exposición de motivos de la iniciativa original, se desprende que su objetivo principal es consagrar el derecho a la lactancia materna y al amamantamiento para, de esta manera, evitar la discriminación que se produce o puede producir en relación a las mujeres y a los niños y niñas que son amamantados. especialmente. en espacios que no se encuentran dentro de la esfera privada, básicamente, en lugares públicos y laborales y, asimismo, promover, proteger e incentivar el ejercicio de este derecho, considerando los efectos positivos, ampliamente documentados, de la lactancia materna para niños y niñas;
En este sentido, la moción original menciona cómo a nivel comparado, varias legislaciones han incorporado la protección del ejercicio libre y sin restricciones de la lactancia materna en público, indicando que en países como Escocia, Inglaterra, algunos estados de Estados Unidos y Australia, entre otros, han consagrado el derecho a amamantar en cualquier lugar público o privado independiente de la exposición física que pueda significar para la madre, señalando expresamente que es una cuestión de salud pública y no de moral o buenas costumbres públicas, y prohibiendo a terceros inhibir o limitar el derecho de una mujer a amamantar en público, sancionando toda conducta que limite o restrinja el amamantamiento especialmente en recintos comerciales de acceso público, entre otros. Se agrega que a nivel latinoamericano también existen algunas experiencias en igual sentido, y se mencionando el caso de Argentina y Venezuela;

Quinto: Que el marco jurídico en el que se inserta esta iniciativa, comprende, en primer término, desde el punto de vista de la salud, directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que recomienda lactancia materna exclusiva hasta los seis meses de edad, y la misma, acompañada de alimentación complementaria, hasta los dos años de edad¹. Adicionalmente la OMS, en la Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y del Niño Pequeño, indica que la nutrición es un componente del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud de niños, niñas y adolescentes, quienes en virtud de ello tienen derecho a una nutrición adecuada y a acceder a alimentos inocuos y nutritivos; al mismo tiempo que señala que las madres tienen derecho a «una nutrición adecuada, a decidir el modo de alimentar a sus hijos, a disponer de información completa y unas condiciones adecuadas que les permitan poner en práctica sus decisiones».²
Desde el punto de vista de los derechos humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 6°, reconoce a los niños, niñas y adolescentes el derecho intrínseco a la vida, estableciendo la obligación para los Estados de garantizar, en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo de los mismos; en tanto, en el artículo 24, les reconoce el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, indicando en su numeral 2, letra e), que los Estados adoptarán todas las medidas para «[a]segurar que todos los sectores de la sociedad conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene (…)», entre otros³.
Por su parte, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece en su artículo 12, que los Estados partes adoptaran todas las medidas necesarias para evitar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica, indicando expresamente, en su numeral 2, que «(…) los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.»4
A su turno, en nuestro ordenamiento jurídico interno, tenemos en primer lugar, el artículo 1° de la Constitución Política de la República, al señalar que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, establece como deber del Estado «(…) dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta (…)». Por su parte, el Título II del Libro II del Código del Trabajo («De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar»), regula específicamente el derecho de la madre trabajadora a dar alimento a sus hijos menores de dos años y prevé la obligación, para aquellas empresas que 3 Convención sobre los Derechos del Niño. «Artículo 24. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez. b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y fa atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.» 4 Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. «Artículo 12.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia» ocupan 20 o más trabajadoras, de disponer de un lugar donde puedan hacerlo (sala cuna) y en caso que no exista sala cuna, dicho derecho se ejerce en el lugar en que se encuentre el niño (a); las infracciones a dicha normativa puede ser denunciada por cualquier persona y está sujeta a sanciones, teniendo competencia para ello la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. El Estatuto Administrativo establece en su artículo 89 inciso 2°, la aplicabilidad de las normas de protección a la maternidad del Código del Trabajo a los trabajadores y trabajadoras sujetos a dicha normativa. El Código Sanitario, en tanto, en el Título I del Libro I, denominado «De la Protección Materno Infantil», establece el derecho de toda mujer y sus hijas/os a la protección y vigilancia del Estado, comprendiendo en ello la higiene y la asistencia social, es así como el artículo 18 del mismo título establece expresamente que «fija leche de la madre es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, está obligada a amamantarlo por sí misma, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario», agregando en su inciso segundo que «fija madre no podrá amamantar niños ajenos mientras el propio lo requiera, a menos que medie autorización médica.» Posteriormente el mismo código entre las normas del Libro V, denominado «Del Ejercicio de la Medicina y Profesiones Afines», establece en el artículo 117 que los servicios de la matrona comprenden, entre otros, «actividades relacionadas con la lactancia materna»;

Sexto: Que en virtud de lo anterior y, en términos generales, es posible señalar que el proyecto de ley viene a dar cumplimiento a la protección que se debe otorgar a todas las mujeres para poder amamantar, y a los niños y niñas para poder ser amamantados, como la forma primordial de alimentación en los primeros años de vida. Su propósito es el de complementar nuestra legislación, reconociendo legalmente el derecho a la lactancia materna y al amamantamiento, y otorgando protección a todas las mujeres y lactantes, sin importar su condición, ante eventuales actos de discriminación de que pueden ser objeto por el hecho de ejercer estos derechos.
De su reglamentación surgen, sin embargo, algunas observaciones que serán referidas en los párrafos que siguen;

Séptimo: Que en lo que se refiere al derecho a la información sobre lactancia materna y el deber de publicidad que establece el artículo 3°, el proyecto pretende hacer efectivos los objetivos de promoción, protección y apoyo a la lactancia, estableciendo, el derecho de todas las personas a recibir información oportuna, veraz y comprensible, y determinando la obligación para los «establecimientos que presten atención de salud o cuidados a las madres y los lactantes» de tener a la vista una copia de la ley además de exhibir el material de promoción a la lactancia materna y amamantamiento que proporcione el Ministerio de Salud. No obstante, es posible observar que no se establece ninguna vía concreta para hacer efectivo este derecho, por lo que resulta necesario determinar los mecanismos a través de los cuales se va a acceder a la información, los contenidos específicos de la misma y quienes son los obligados, entre otros aspectos a regular.
En relación al derecho establecido en el artículo 4°, que se refiere a la participación y corresponsabilidad social, propone que toda persona puede exigir el cumplimiento de la ley y denunciar su violación «ante las autoridades competentes, cuando corresponda», es menester tener presente ciertas observaciones. En primer lugar, la norma no detalla las hipótesis específicas que habilitan para el reclamo, ya que utiliza la frase «cuando corresponda», tampoco señala el procedimiento que se ha de adoptar, ni se define cuáles son «las autoridades competentes», razón por la cual resulta meramente declarativa, lo que le resta efectividad para lograr el fin que procura obtener. En segundo lugar, esta norma puede generar conflictos con lo establecido en el artículo 5° del mismo proyecto, que establece una acción especial para los casos en que exista discriminación en el ejercicio legítimo del derecho a la lactancia materna o al amamantamiento, que será objeto de análisis más adelante.
Cabe tener presente, por otra parte, que la iniciativa legal, a diferencia de lo que hacen otras legislaciones, no reconoce expresamente que la libertad de las mujeres para ejercer el derecho de amamantamiento, también comprende el derecho de no ejercerlo, si así lo determinan las circunstancias. La tendencia en el derecho comparado es a establecer que se debe promover, proteger y apoyar la lactancia materna y el amamantamiento, y a recomendar lactancia materna exclusiva hasta determinados plazos, pero no se impone una obligación para las mujeres como sujeto pasivo de la misma 6.
Por último, la modificación introducida por el artículo 7° del proyecto de ley, que reemplaza el artículo 18 del Código Sanitario, altera la regla sobre la propiedad de la leche materna. Actualmente ésta corresponde al niño o niña y la obligación de la madre es de amamantarlo por sí misma y sólo puede alimentar a niños ajenos si el propio no lo requiere. Con la redacción que se propone en el proyecto, esto se modifica al normar el derecho preferente de amamantamiento directo, salvo por indicación médica, lo que deja abierta la posibilidad de extracción de leche materna por parte de la propia madre para alimentar a su hijo o hija, junto con la extracción y donación de leche materna que justifica iniciativas como los Bancos de Leche Materna’, entre otros, resguardando en definitiva la posibilidad para niños y niñas de ser alimentados con leche materna en aquellos casos en que no es posible contar con leche materna propia;

Octavo: Que en cuanto al artículo 5° del proyecto de ley, el texto dispone lo siguiente:
«Artículo 5°.- De las sanciones. Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho a la lactancia materna o al amamantamiento será conocida por el tribunal indicado en el artículo 3°, conforme al procedimiento establecido en los artículos 4 y siguientes y sancionada conforme al artículo 12, todos de la Ley N° 20.609«.
Dicho artículo 5° replica los términos de la definición de discriminación arbitraria contenida en el artículo 2° de la Ley N° 20.609, pero a diferencia de dicha ley, no vincula el trato discriminatorio con un derecho fundamental, sino que lo relaciona expresamente con el derecho a la lactancia materna o al amamantamiento que el propio proyecto consagra. Así, con este artículo, se crea una nueva acción para poder concurrir a Tribunales en el caso de considerarse que existe una acción u omisión discriminatoria arbitraria. que afecta el ejercicio del derecho a la lactancia materna o el amamantamiento.
Por otra parte, y aparentemente bajo el mismo propósito de la creación de la nueva acción del artículo 5° del proyecto, su artículo 10 incorpora la lactancia, el amamantamiento y la maternidad como nuevas categorías sospechosas en el catálogo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 20.609, que define discriminación arbitraria.
Lo anterior significa que la propuesta legal introduce dos modificaciones importantes en materia de tutela del derecho que se propone incorporar. Por una parte, crea una nueva acción de discriminación específica, respecto del derecho a la lactancia materna o al amamantamiento, en que se utiliza el mismo procedimiento y jurisdicción que la acción de discriminación arbitraria prevista en la Ley N° 20.609 (se remite a los artículos 4° y siguientes de dicho cuerpo normativo) y, por otro lado, se incorporan como categorías sospechosas en la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, la lactancia materna, el amamantamiento y la maternidad, categoría esta última que, cabe señalar, solo aparece mencionada en este punto del proyecto. sin enmarcarse dentro de los objetivos que el mismo se propone;

Noveno: Que se advierte que la creación de una nueva acción de discriminación, por una parte, y por otra, la inclusión de las categorías ya señaladas dentro del catálogo de categorías sospechosas de la Ley de no discriminación, pudiera llevar a sostener que la persona directamente afectada por el acto discriminatorio tiene dos acciones judiciales a su disposición —la consagrada en el proyecto que se analiza y la de la denominada ley antidiscriminación—, interpretación que daría lugar a una serie de dificultades en su aplicación, principalmente en sus aspectos procesales, por lo que se estima prudente aclarar si ese es el sentido del proyecto. En esa línea de reflexión, cabe tener presente que ampliar la variedad de acciones de tutela por los mismos hechos no significa, necesariamente, una mayor protección y respeto de los derechos de las personas, y en tal sentido parece más acertado poder efectuar una evaluación de los actuales instrumentos y realizar propuestas de mejora respecto de los mismos, a fin que puedan cumplir con su real objetivo de protección y garantía.
No está demás recordar que en el artículo 4° del proyecto en análisis se contempla un mecanismo distinto, que le otorga a toda persona el derecho a exigir el cumplimiento de la ley así como a denunciar su violación ante las autoridades competentes, el que, como se adelantó, no detalla cuáles son «las autoridades competentes», ni las hipótesis que habilitan su interposición, ya que utiliza la frase «cuando corresponda», como tampoco indica el procedimiento aplicable y la eventual sanción. Con todo, vale la pena reflexionar sobre cuál sería la más adecuada vía para estos efectos. A lo que cabe agregar que, en el ámbito laboral, se consideran normas de similar naturaleza, dándosele competencia para recibir las denuncias a la Dirección del Trabajo;

Décimo: Que de los antecedentes antes descritos se desprende que los objetivos del proyecto se relacionan con la introducción de determinados derechos a nivel legal, como los derechos a la lactancia materna y al amamantamiento. Para ello, los proponentes establecen otros relacionados, corno los relativos a información, promoción, participación y publicidad, así como también incorporan otras modificaciones vinculadas, más bien, a ámbitos de la política pública y protección social, fundamentalmente a través de las adecuaciones a otros cuerpos normativos, como las Leyes N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia «Chile Crece Contigo» y la N° 20.670, que crea el Sistema Elige Vivir Sano;

Undécimo: Que en cuanto a los mecanismos de tutela que se contemplan en la propuesta, se reitera que ampliar la variedad de acciones por los mismos hechos no significa, necesariamente, una mayor protección y respeto de los derechos de las personas, y en tal sentido parece más acertado poder efectuar una evaluación de los actuales instrumentos y realizar propuestas de mejora respecto de los mismos, a fin que puedan cumplir con su real objetivo de protección y garantía.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio. Ofíciese.

Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte lo expresado en el motivo noveno en cuanto a las interrogantes planteadas ante la incorporación de una nueva acción de discriminación y a la innovación en el catálogo de categorías sospechosas de la Ley Contra la Discriminación, pues considera que Hugo Dolmestch Urra Presidente la solución a las mismas resultará de la aplicación del principio de especialidad y, por consiguiente, si bien se tendrá dos acciones por conducta sospechosa en relación a la Ley que Establece Medidas contra la Discriminación, lo pertinente será exigir que la acción prevista en el proyecto de ley que aquí se analiza sea ejercida antes y de manera especial frente a la acción constitucional de protección y a aquélla normada en la citada Ley N° 20.609 y, de este modo, quedará excluida la hipótesis de contradicción en el ejercicio de tales arbitrios.

Se previene que el Ministro señor Valdés fue de opinión de circunscribir el informe referente al proyecto de ley remitido por la Comisión de Salud del Senado únicamente a lo referido a los artículos 5° y 10° de la iniciativa, por constituir las únicas disposiciones de la moción que contienen aspectos atinentes a la organización y atribuciones de los tribunales en los términos preceptuados en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Se previene que el Ministro señor Pierry estuvo por dejar expresado en el informe al Senado que, a propósito del proyecto enviado por su Comisión de Salud, sería conveniente que la moción en estudio se ocupara, además, de extender el alcance de su normativa a estatuir medidas referentes a la nutrición de la mujer embarazada o que se encuentre lactando y, en ese contexto, tender hacia los estándares internacionales existentes en la materia, de manera de velar adecuadamente por la calidad de la alimentación y hábitos de consumo de los productos que ingieren las mujeres que se hallen en alguna de esas situaciones.

PL 12-2016″. Saluda atentamente a V.S.

¹ En la Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y del Niño Pequeño, la OMS indica expresamente que «10. La lactancia natural es una forma sin parangón de proporcionar un alimento ideal para el crecimiento y el desarrollo sanos de los lactantes; también es parte integrante del proceso reproductivo, con repercusiones importantes en la salud de las madres. Como recomendación de salud pública mundial, durante los seis primeros meses de vida los lactantes deberían ser alimentados exclusivamente con leche materna para lograr un crecimiento, un desarrollo y una salud óptimos. A partir de ese momento, a fin de satisfacer sus requisitos nutricionales en evolución, los lactantes deberían recibir alimentos complementarios adecuados e inocuos desde el punto de vista nutricional, sin abandonar la lactancia natural hasta los dos años de edad, o más tarde. La lactancia natural exclusiva puede practicarse desde el nacimiento, salvo el caso de algunas afecciones médicas, y si se practica sin limitaciones, propicia una abundante producción de leche.». Organización Mundial de la Salud, Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y del Niño Pequeño, 2003, párr.

² En el numeral 3 la estrategia indica que «se basa en el respeto, la protección, la facilitación y el cumplimiento de los principios aceptados de derechos humanos. La nutrición es un componente fundamental y universalmente reconocido del derecho de los niños al disfrute del más alto nivel posible de salud, tal como se declara en la Convención sobre los Derechos del Niño. Los niños tienen derecho a recibir una nutrición adecuada y a acceder a alimentos inocuos y nutritivos, y ambos son esenciales para satisfacer el derecho al más alto nivel posible de salud. Las mujeres, por su parte, tienen derecho a una nutrición adecuada, a decidir el modo de alimentar a sus hijos, a disponer de información completa y unas condiciones adecuadas que les permitan poner en práctica sus decisiones.» Organización Mundial de la Salud, Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y del Niño Pequeño, 2003, párr. 3.

³ Convención sobre los Derechos del Niño. «Artículo 24. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez. b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y fa atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.»
4 Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. «Artículo 12.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia»

5 DFL 29 D.O. 16.03.2005, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, aprobado por la ley N° 18.834 señala: «Articulo 89.- Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto. Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título Il, del Libro 11, del Código del Trabajo.»

6 A nivel comparado es posible encontrar normas que han intentado implementar la obligación de amamantar de las madres hasta los dos años y que han sido objeto de amplio debate, p.e. en el caso de Emiratos Arabes Unidos. Ver https://www.thenational.ae/uae/governmentifnc-passes-mandatorybreastfeeding-clause-for-child-rights-law. 7 Un Banco de Leche Materna es una organización o dispositivo sanitario que tiene por objetivo recoger, procesar, almacenar, y entregar leche humana de madres donadoras a quienes la necesiten. Existen en muchos países entre los que se cuentan Estados Unidos, México, Argentina, entre otros. En Chile existe una experiencia en el Servicio de Neonatología del Hospital Dr. Sótero del Río. Ver: https://www.hospitalsoterodelrio.cl/home/index.php?option=com_content&view=article&id=247:2014-05-22- 20-34-14&catid=3:newsflash<emid=92

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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