Auto Acordado R. de Queja. Publicado en el D. O. 1° de diciembre de 1972.

Por Abogado Palma | 26.07.2011
Derecho Procesal| 11 minutos
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Foto de: mostafa meraji. Fuente: Unsplash.

AUTO ACORDADO, RECURSO DE QUEJA.

Publicado en el Diario Oficial de 1° de diciembre de 1972

En Santiago, a seis de noviembre de mil novecientos setenta y dos, se reunió extraordinariamente la Corte Suprema, presidida por don Enrique Urrutia Manzano, y con asistencia de los Ministros señores Varas, Eyzaguirre, Ortiz, Bórquez, Retamal, Maldonado, Pomés, Ramírez, Silva, Correa y Arancibia.

Atendida la importancia que reviste el recurso de queja para el ejercicio de las facultades disciplinarias que la Constitución y las leyes confieren a los Tribunales Superiores de Justicia; su frecuente aplicación; las consecuencias o efectos jurídicos que pueden derivarse de la sentencia que se dicte en dicho recurso, y la necesidad de coordinar y formar un solo texto de instrucciones anteriores relativas a algunos aspectos de la tramitación de las quejas propiamente tales, esta Corte reglamenta la tramitación y fallo de los recursos de queja, por medio del siguiente Auto Acordado:

En conformidad a lo preceptuado en los artículos 40 y 41 de la Ley del Colegio de Abogados y 549 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso deberá presentarse ante la Corte Suprema, por procurador del número de Santiago o por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y ser patrocinado por este mismo, si tiene pagada patente para ejercer ante ese Tribunal o por otro abogado que posea dicho requisito.

En las Cortes de Apelaciones, el recurso podrá interponerse, además, por la parte agraviada, debiendo también ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Se acompañará el comprobante de ingreso en arcas fiscales por las cantidades que señala el inciso segundo del citado artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de los casos que contempla el inciso quinto de la misma disposición, y se agregará la certificación correspondiente sobre la fecha en que se notificó a las partes la resolución que motiva el recurso; la que deberá ser expedida por el secretario a petición verbal o escrita de la parte, del mandatario o abogado patrocinante, sin necesidad de decreto judicial, indicándose en ella, en todo caso, el número del proceso en que fue dictada la resolución o realizada la actuación impugnada, nombre de las partes según la carátula del expediente, fecha de la resolución o actuación y foja en que se registra.

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En caso de que el recurrente manifieste que por algún motivo calificado no ha podido acompañar el certificado acerca de la fecha en que fue notificada la resolución materia del recurso, el Presidente le señalará un plazo prudencial para este efecto.
En el escrito se indicarán nominativamente los miembros del Tribunal o funcionarios recurridos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución o se efectuó la actuación impugnada por el recurso, la que podrá ser copiada por el peticionario o hacer un resumen de ella, con indicación de su fecha y foja del expediente en que aparece dictada o estampada.
Podrá omitirse la copia o resumen si el recurso se interpone contra sentencias definitivas, pues en tal caso bastará referirse concretamente a las decisiones impugnadas.
Se usará el papel sellado que corresponde y se pagarán los impuestos que fijan las leyes.

Si el recurso se deduce después de vencido el plazo de cinco días fatales, con el aumento que corresponda; o no se acompaña la consignación por la cantidad que se determina en la escala respectiva; o no se agrega la certificación sobre la fecha en que se notificó la resolución reclamada; o si el escrito en que se interpone el recurso no reúne todos los requisitos expresados por el inciso quinto del número 1°, el Presidente dispondrá que pasen los antecedentes a la Sala Tramitadora, la que, si es procedente, declarará en cuenta su inadmisibilidad, sin perjuicio de las facultades que se señalan en el número 21.

Si el recurso cumple con todos los requisitos formales o se han subsanado los defectos de que adolezca, el Presidente proveerá el escrito requiriendo el informe del Tribunal o funcionario recurrido, quien informará dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha de la recepción del oficio.
En el informe se individualizará el proceso en el que se dictó la resolución o efectuó la actuación recurrida, con indicación de la fecha y foja en que aquéllas se registran y la cuantía del juicio.
Se insertará, además, copia de la actuación o resolución impugnada, salvo que se trate de sentencia definitiva.

Si el Tribunal o funcionario no informan dentro del aludido plazo de ocho días, el Presidente reiterará, si es posible telegráficamente, la petición de informe fijándole el plazo de tres días para evacuarlo.
Si no se envía el informe dentro de los plazos señalados, el Presidente remitirá los antecedentes al Tribunal Pleno, el que dispondrá lo necesario para la remisión del informe y, en su oportunidad, podrá aplicar las medidas disciplinarias que estime procedentes, salvo que el funcionario diere Explicaciones que justifiquen el retardo.

Recibido el informe, el Presidente designará la Sala que deba pronunciarse sobre el recurso.

Formulada petición para que se conceda «orden de no innovar», aquél designará la Sala que deba decidir este punto y a esta misma Sala corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso.

La orden de no innovar concedida en términos generales, o sea, sin limitación alguna, produce la paralización de todo el procedimiento, pero no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden.

Si, concedida orden de no innovar, se paraliza el recurso durante quince días, se declarará desistido, de oficio o a petición de parte, y se dejará sin efecto la orden de no innovar.

Encontrándose en estado de fallo, el recurso se resolverá en cuenta por la Sala respectiva, salvo que ésta estime conveniente traerlo «en relación», para oír a los abogados de las partes.

10° Si respecto de una resolución se interponen los recursos ordinarios y el de queja, podrán verse conjuntamente por el mismo Tribunal, a petición de parte o de oficio.

11° Según las consecuencias o efectos jurídicos de la decisión que pueda recaer en el recurso, el Tribunal decretará, si lo estima necesario, que su estado se ponga en conocimiento de las partes o interesados a quienes pudiere afectar el fallo.
Si aquéllos no comparecen dentro del término que se señala al efecto, podrá dictarse resolución sin más trámites.

12° El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones que demuestren la falta o abuso, o los errores u omisiones manifiestos y graves que constituyen falta o abuso y que dieron origen a la resolución reclamada y determinará las medidas conducentes a remediar el agravio causado al recurrente.
Si el fallo desecha el recurso, por no existir faltas o abusos, el Tribunal podrá dar mayor extensión a este fundamento cuando en su concepto así lo requiera la naturaleza del asunto.

13° Si se estima que puede haber mérito para la aplicación de alguna medida disciplinaria, la Sala ordenará que se dé cuenta al Tribunal Pleno de los antecedentes reunidos.

14° En conformidad a lo dispuesto en los artículos 66 inciso segundo y 96, número 4°, del Código Orgánico de Tribunales, el Tribunal Pleno conocerá de las quejas propiamente tales, esto es, de aquéllas que se refieren a la conducta ministerial o a las actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las Cortes y no se funden en faltas o abusos que se hayan cometido en el pronunciamiento de una resolución o en otra actuación determinada.

15° Se aplicarán a estas quejas las normas contenidas en el número 4°.
En la presentación escrita en que se interponga se indicarán los miembros del Tribunal o funcionarios recurridos, debiendo expresarse con la mayor precisión los hechos que se refieren a la conducta ministerial de aquéllos o a la actuación funcionaría de éstos.
No se dará curso a estas quejas después de sesenta días de ocurridos los hechos que la motivan, sin perjuicio de la facultad del Tribunal para proceder de oficio.

16° Los fallos que acogen las referidas quejas contendrán los fundamentos demostrativos de la falta, abuso, incorrección o actuación indebida; aplicarán sanción disciplinaria, si se estima procedente, y determinarán las medidas necesarias para remediar el mal causado.

17° En los recursos de queja apelados, en materia civil, si no comparece el apelante dentro de tercero día, con el aumento del término de emplazamiento respectivo, certificará de oficio el secretario la no comparecencia, y el Tribunal declarará desierta la apelación, sin más trámite.
La obligación de comparecer no rige en los recursos de queja en materia penal y contravencional.

18° Si un miembro del Poder Judicial apela de la resolución que le aplica alguna medida disciplinaria y no comparece dentro de tercero día, con el aumento del término de emplazamiento que corresponda, el Presidente pasará los autos al Tribunal Pleno para su resolución, el que procederá conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.

19° Si el Presidente estimare que las quejas o recursos de queja no aparecen revestidos de fundamento plausible, se abstendrá de someterlas a la tramitación ordinaria y dará cuenta a la Sala tramitadora, la cual, si así lo considera, podrá desestimarlos de plano por medio de una resolución motivada, sin necesidad de pedir informe. En caso contrario, la misma Sala pedirá informe al o a los recurridos, continuando en lo demás la tramitación establecida en este Auto Acordado.

20° La afectada podrá pedir reposición de las resoluciones que recaigan en los recursos de queja y en las quejas propiamente tales y de las que se pronuncien durante su tramitación, dentro de cinco días contados desde que se dictó la respectiva resolución.

21° Las normas que se contienen en este Auto Acordado son sin perjuicio de las facultades para proceder de oficio, de que están revestidas las cortes de conformidad a lo preceptuado en los artículos 538 y 541, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales.

22° Si el recurso fuere declarado inadmisible, desestimado de plano o se declare desistido en el caso del N° 8°, la consignación se aplicará a beneficio fiscal, con la destinación señalada en el artículo 518 del Código de Tribunales.

23° Este Auto Acordado deja sin efecto y reemplaza al de trece de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, sobre la misma materia, y empezará a regir el 1° de enero de 1973.

Transcríbase a las Cortes de Apelaciones de la República para su cumplimiento y para que, con igual objeto, lo comuniquen a los Juzgados de sus respectivas jurisdicciones.

Publíquese en el Diario Oficial.
Para debido testimonio, se extiende la presente acta que con SS.SS. firma el infrascrito secretario.
Enrique Urrutia M., Eduardo Varas V., José M. Eyzaguirre E., M. Eduardo Ortiz S., I. Henríquez, V. Manuel Rivas del Canto, Enrique Correa L., José Arancibia.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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