Condición Resolutoria Tácita, II Parte.

Por Abogado Palma | 26.07.2013
Derecho Civil| 6 minutos
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Requisitos de la Condición Resolutoria Tácita. 

Para leer la I Parte de «Condición Resolutoria Tácita», haga click aquí.

Para que se produzca la resolución derivada de la condición resolutoria tácita, es necesario que:

  1. Estemos en presencia de un contrato bilateral.
  2. Haya incumplimiento imputable de una obligación, una de las obligaciones del contrato bilateral no se cumple por dolo o culpa del deudor.
  3. Quien solicita la resolución del contrato haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación.
  4. Que la resolución sea declarada por sentencia judicial.

Si concurren los 3 primeros, vamos a estar en presencia de una condición resolutoria tácita cumplida, como no produce sus efectos de pleno derecho, es necesario que se dicte una sentencia que declare resuelto el contrato.
El deudor aún cuando se hayan dado los 3 primeros puede impedir que la resolución se produzca cumpliendo la obligación, puede revertir el segundo requisito.
La condición resolutoria va a estar fallida cuando se cumpla la obligación.
La condición resolutoria tácita va a estar pendiente cuando estando en presencia de un contrato bilateral no se han cumplido aún los requisitos segundo y tercero. Si falta uno u otro hay condición, pero está pendiente. La que sí debe haber siempre es un contrato bilateral, es esencial.

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ANÁLISIS PORMENORIZADO

1.-Existencia de un contrato bilateral.

Necesario para que opere la condición resolutoria tácita, también para que ésta exista (ambas partes obligados, por ejemplo la compra venta).

Existen ciertos contratos bilaterales que adquieren la denominación de “contratos de tracto sucesivo” aquí las obligaciones de las partes van renovándose periódica y sucesivamente, ejemplo contrato de arrendamiento, mes a mes va renovándose la obligación de pagar la renta. Aquí la resolución se denomina “terminación” del contrato. No es una cuestión meramente semántico, sino que existe una diferencia fundamental, terminación sólo produce efectos hacia el futuro, la resolución produce algunos efectos en el pasado.

2.- Incumplimiento imputable de la obligación por una de las partes del contrato bilateral.

Esto conlleva varias exigencias, a saber:

a) Implica la necesidad de que existe a lo menos una obligación que cumplir. Si el deudor no ha cumplido la obligación porque se ha extinguido por un modo diferente de la resolución, evidentemente ésta no tiene cabida.

b) Que la obligación no se cumpla. El incumplimiento puede ser total o parcial; total cuando el deudor no cumple parte alguna de la obligación; parcial, si existiendo una obligación no se cumple íntegramente o existiendo varias obligaciones se cumplen algunas y no otras.

La resolución opera en el incumplimiento total. ¿Qué pasa en el parcial? Es discutible, en la convención de Viena de 1980 para que sea posible la resolución el incumplimiento debe ser esencial; en la legislación italiana se faculta al juez para determinar si el incumplimiento es lo suficientemente grave; código civil francés no existe esta facultad, pero la jurisprudencia se la ha otorgado; en Chile la postura dominante dice que como el Art. 1489 no hace distinción entre parcial y total, el parcial también legitimaría para solicitar la resolución del contrato. Además en el Art. 1875 parte final inciso 1º se contempla una resolución frente a un incumplimiento parcial.

c) Incumplimiento imputable al deudor Art. 1489, no lo dice, debemos subentender la necesidad de reprochabilidad del incumplimiento porque si no hay dolo ni culpa el incumplimiento obedece a caso fortuito y en este caso hay otro modo de extinguir las obligaciones que es la imposibilidad de cumplimiento. Debe existir dolo o culpa que emana del Art. 1489 “indemnización de perjuicios” que tiene su antecedente en la actitud dolosa o culposa del demandado.

3.- El sujeto que demanda la resolución debe haber cumplido su propia obligación o estar llano a cumplirla.

El Art. 1489 no lo dice, pero se deduce de otras disposiciones, por ejemplo el Art. 1552 que consagra la excepción de contrato no cumplido. Esta excepción puede ser opuesta por el sujeto en contra de quien se demanda la resolución del contrato, si el demandante no ha cumplido sus obligaciones o no se encuentra llano a cumplirla, faculta al demandado para oponer la excepción de contrato no cumplido.

Este requisito como consecuencia de la posibilidad que tiene la parte demandada de oponer la excepción de contrato no cumplido.

4.- Que la resolución sea declarada por sentencia judicial.

Este requisito se puede sacar del Art. 1489 inciso 2° (“pedir”), tiene su fundamento en el derecho alternativo que contiene esta disposición, la única manera de respetar este derecho es solicitar una sentencia judicial, ya que la resolución no opera de pleno derecho, ni hay derecho alternativo, no puede haber resolución de pleno derecho. Si la parte diligente opta por la resolutoria, esto no se produce hasta la dictación de la sentencia definitiva, antes de esto la otra parte puede enervar esta resolución pagando.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
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