Paralelo entre la condición resolutoria tácita y la condición resolutoria ordinaria

Por Abogado Palma | 30.07.2024
Derecho Civil| 3 minutos
Condición resolutoria tácita y resolutoria ordinaria. Paralelo.

Condición resolutoria tácita y resolutoria ordinaria. Paralelo.

Existen las siguientes diferencias entre la condición resolutoria tácita y la condición resolutoria ordinaria:

La condición resolutoria tácita consiste precisamente en el incumplimiento de lo pactado (Art. 1489 CC), a diferencia de la condición resolutoria ordinaria que consiste en cualquier eventualidad que no consista en el incumplimiento de lo pactado.

La condición resolutoria tácita se subentiende en todo contrato bilateral (Art. 1489 CC), en cambio la condición resolutoria ordinaria hay que pactarla tanto en los contratos unilaterales como bilaterales.

La condición resolutoria tácita sólo procede en los contratos bilaterales (Art. 1489 CC). La condición resolutoria ordinaria procede respecto de los contratos bilaterales y de los contratos unilaterales.

La condición resolutoria tácita requiere sentencia judicial, en tanto, la condición resolutoria expresa opera de pleno derecho.

La condición resolutoria tácita da derecho a la resolución o el cumplimiento forzado y a indemnización de perjuicios en ambos casos, dado que el incumplimiento es imputable al deudor. La condición resolutoria ordinaria, por si sola, concede sólo el derecho a solicitar la resolución y no a reclamar indemnización de perjuicios porque es imputable al deudor.

La condición resolutoria puede ser enervada mediante el pago, porque requiere sentencia judicial, no así la condición resolutoria ordinaria que como opera de pleno derecho no puede ser enervada en virtud del pago.

En lo que se refiere al papel que juega la sentencia en la condición resolutoria ordinaria ésta sólo se limita a constatar si se cumplió o no la condición; en cambio, en la condición resolutoria la sentencia judicial tácita, declara la resolución.

La condición resolutoria tácita sólo debe demandarla el acreedor, no así la condición resolutoria ordinaria que puede hacerla efectiva todo aquél a quien interese la resolución.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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