Convenio entre Chile y Austria para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal.

Por Abogado Palma | 12.12.2015
Leyes| 55 minutos
Convenio entre Chile y Austria para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal.
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CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE AUSTRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.

Núm. 129.- Santiago, 10 de septiembre de 2015.

Vistos:

Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 6 de diciembre de 2012, se suscribió, en Santiago, el Convenio entre la República de Chile y la República de Austria para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.
Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 12.077, de 2 de septiembre de 2015.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio y, en consecuencia, este y su Protocolo entraron en vigor internacional el 9 de septiembre de 2015.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la República de Austria para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 6 de diciembre de 2012; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE AUSTRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO.

La República de Chile y la República de Austria, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación del convenio

Artículo 1
Personas comprendidas

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2
Impuestos comprendidos

1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes o de sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en Austria:

i. el impuesto sobre la renta (die Einkoimmensteuer);

ii. el impuesto a las sociedades (die Körperschaftsteuer);

iii. el impuesto sobre la tierra (die Grundsteuer);

iv. el impuesto a las empresas agrícolas y forestales (die Abgabe von land- und forstwirtschaftlichen Betrieben);

v. el impuesto sobre el valor de los terrenos eriazos (die Abgabe vom Bodenwert bei unbebauten Grundstücken);

(en adelante denominados «impuesto austriaco»).

b) en Chile, los impuestos establecidos en la «Ley sobre Impuesto a la Renta» (en adelante denominados «impuesto chileno»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga y a impuestos sobre el patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPÍTULO II Definiciones

Artículo 3
Definiciones generales

1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan, según lo requiera el contexto, la República de Austria o la República de Chile; en adelante «Austria» o «Chile», respectivamente;

b) el término «persona» comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

c) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

d) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

e) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

f) la expresión «autoridad competente» significa:

(i) en el caso de la República de Austria, el Ministro Federal de Hacienda o su representante autorizado, y

(ii) en el caso de la República de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados;

g) el término «nacional», en relación con un Estado Contratante, significa:

(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado Contratante, y

(ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4
Residente

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados harán lo posible para solucionar la cuestión de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de la oficina principal, lugar de constitución o cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a los beneficios de este Convenio, salvo que dicha persona puede reclamar los beneficios de los artículos 24 (No-Discriminación) y 25 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo).

Artículo 5
Establecimiento permanente

1. A efectos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres; y

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos naturales.

3. La expresión «establecimiento permanente» incluirá también:

a) una obra o proyecto de construcción o instalación y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo si dicha obra, construcción o actividades tienen una duración superior a seis meses;

b) la prestación de servicios, incluidos servicios de consultorías, por una empresa mediante empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o cualquiera otra actividad similar para la empresa, si esa actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona (distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6 de este artículo), actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III Imposición de las rentas

Artículo 6
Rentas de bienes inmuebles

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Para los efectos de este Convenio, la expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.


Artículo 7
Utilidades empresariales

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento las utilidades que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los párrafos anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.

Artículo 8
Transporte marítimo y aéreo

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Para los fines de este artículo, la expresión «explotación de buques o aeronaves» por una empresa, comprende:

a) el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo,

b) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un «pool», en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

Artículo 9
Empresas asociadas

1. Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición las utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y las utilidades así incluidas son utilidades que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

Artículo 10
Dividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las que se paguen los dividendos.

Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.

3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11
Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de:

(i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros;

(ii) bonos o valores que son substancial y regularmente transados en un mercado de valores reconocido;

(iii) la venta a crédito de maquinaria o equipo pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria o equipo.

b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

3. El término «intereses», en el sentido de este artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos o debentures, incluidas las primas unidas a esos valores, bonos o debentures, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término «intereses» no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 12
Regalías

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:

a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos.

b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías, en todos los demás casos.

3. El término «regalías» empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por las que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 13
Ganancias de capital

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.

4. a) Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:

(i) el enajenante ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos representativos del 20 por ciento o más del capital de esa sociedad, o

(ii) las ganancias provienen en más del 50 por ciento de su valor directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante.

b) Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 17 por ciento del monto de la ganancia.

c) No obstante cualquier otra disposición de este párrafo, las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, serán gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

Artículo 14
Servicios personales independientes

1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a) Cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija, o

b) Cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses que comience o termine durante el año tributario considerado; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en ese otro Estado.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

Artículo 15
Rentas de un empleo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional sólo podrá someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 16
Participaciones de directores

Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


Artículo 17
Artistas y deportistas

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas obtenidas de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado, relacionada con el renombre de esa persona como artista o deportista.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.

Artículo 18
Pensiones

Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 19
Funciones públicas

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

(i) es nacional de ese Estado, o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo se aplicarán asimismo con respecto a remuneraciones pagadas al Comisionado Austriaco de Comercio Exterior para Chile y al personal de ese Comisionado Austriaco de Comercio Exterior.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales o la Comisión de Comercio Exterior Austriaca.

Artículo 20
Estudiantes

Las cantidades que un estudiante o persona en práctica, que sea o hubiera sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, recibe para su manutención, estudios o formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichas cantidades procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 21
Otras rentas

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles, obtenidas por un residente de un Estado Contratante que realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones de los artículos 7 o 14, según corresponda.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los artículos anteriores del Convenio, de fuentes situadas en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

CAPÍTULO IV Imposición del patrimonio

Artículo 22
Patrimonio

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

CAPÍTULO V
Métodos para evitar la doble imposición

Artículo 23
Eliminación de la doble imposición

1. En Austria, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

a) Cuando un residente de Austria obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Chile, Austria, con sujeción a las disposiciones de los incisos b) y c), eximirá dichas rentas o elementos patrimoniales de impuestos.

b) Cuando un residente de Austria obtenga rentas que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, artículo 13 párrafo 4 y artículo 21 párrafo 3, pueden someterse a imposición en Chile, Austria permitirá una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto pagado en Chile. Dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a dichas rentas obtenidas de Chile.

c) Cuando un residente de Austria obtenga rentas que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10, pueden someterse a imposición en Chile, Austria permitirá una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente el monto del impuesto chileno que será igual al monto menor entre:

(i) El monto neto del Impuesto Adicional a pagar en Chile respecto de los dividendos, o

(ii) El 15 por ciento del monto bruto de los dividendos antes del cálculo del Impuesto Adicional.

d) Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio las rentas, obtenidas o el patrimonio que posea un residente de Austria estén exentos de impuestos en Austria, Austria puede sin embargo, al calcular el importe del impuesto sobre las restantes rentas o patrimonio de ese residente, tener en cuenta las rentas o patrimonio exentos.

e) Las disposiciones del inciso a) no se aplicarán a las rentas obtenidas o el patrimonio poseído por un residente de Austria, en los casos en que Chile aplica las disposiciones del presente Convenio para eximir de impuestos tales rentas o capital o aplica a tales rentas lo dispuesto en el párrafo 2 de los artículos 10, 11 o 12.

2. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

a) Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, han sido sometidas a imposición en Austria, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas mismas rentas los impuestos pagados en Austria, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;

b) Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio.

CAPÍTULO VI Disposiciones especiales

Artículo 24
No discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. Esta disposición, no obstante el artículo 1, se aplicará también a personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante con un residente del otro Estado Contratante deberán, para efectos de determinar el capital imponible de dicha empresa, ser deducibles en las mismas condiciones como si hubieran sido contraídos con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares residentes del Estado mencionado en primer lugar.

6. En este artículo, el término «imposición» se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

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Artículo 25
Procedimiento de acuerdo mutuo

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

5. Si cualquier dificultad o duda que surja sobre la interpretación o aplicación del Convenio no puede ser resuelta por las autoridades competentes, el caso puede, si las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes así lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. Los procedimientos deberán ser acordados y se establecerán entre los Estados Contratantes mediante notas que deberán ser intercambiadas a través de canales diplomáticos.


Artículo 26
Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público («ordre public»).

4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

Artículo 27
Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 28
Disposiciones misceláneas

1. Con respecto a las cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo el actual «Fondo de Inversión de Capital Extranjero», ley Nº 18.657), que están sujetos a un impuesto sobre las remesas y que deben ser administrados por un residente en Chile, las disposiciones del presente Convenio no serán interpretadas para restringir la imposición por Chile del impuesto sobre la remesa desde esas cuentas o fondos con respecto a la inversión en bienes situados en Chile.

2. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.

3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

4. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Austria en relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.

CAPÍTULO VII Disposiciones finales

Artículo 29
Entrada en vigor

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

a) en Austria,

con respecto a los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

b) en Chile,

con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

Artículo 30
Denuncia

1 Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el día treinta de junio de cada año calendario posterior a aquel en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

2 Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:

a) en Austria,

con respecto a los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y

b) en Chile,

con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.

Hecho en duplicado en Santiago, el 6 de diciembre de 2012, en los idiomas español, alemán e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por la República de Chile.- Por la República de Austria.

PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE AUSTRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

Con la firma del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio entre la República de Chile y la República de Austria, los signatarios han convenido que las siguientes disposiciones forman parte integrante del Convenio.

1. Ad Artículo 5, párrafo 5

Se entiende que la frase «poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa» no limita la aplicación del párrafo a un agente que suscriba contratos literalmente en nombre de la empresa; el párrafo se aplica asimismo a un agente que concluye contratos que son vinculantes para la empresa, aunque no se establezcan en nombre de la empresa.

2. Ad Artículo 5, párrafo 6

Se entiende que cuando las condiciones comerciales o financieras acordadas o impuestas entre el corredor o agente y la empresa difieran de las que serían acordadas por personas independientes, ese corredor o agente no será considerado como un agente independiente en el sentido del párrafo 6 del artículo 5.

3. Ad Artículo 7

En el caso de Austria, se entiende que el término «utilidades» que se utiliza en este artículo incluye las utilidades obtenidas por cualquiera de los socios (Gesellschafter) de su participación en una partnership (Personengesellschaft), incluyendo una participación en una «sleeping partnership» (Stille Gesellschaft), creada de acuerdo a la legislación Austriaca.

4. Ad Artículo 7, párrafo 3

Se entiende que las disposiciones del párrafo (3) del artículo sólo se aplicarán si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente.

5. Ad Artículo 7

a) Las rentas o utilidades de cualquier tipo de seguro se gravarán de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante. Sin embargo, si una empresa de uno de los Estados Contratantes obtiene pago de primas por el seguro de riesgos situados en el otro Estado, salvo en el caso que las obtenga a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, el impuesto aplicado en ese otro Estado no excederá de a) 5 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de pólizas de reaseguros, y b) 10 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de todas las demás pólizas de seguro.

b) Esta disposición tendrá efecto desde la fecha en que una disposición equivalente entre en vigor en todos los acuerdos o convenios existentes entre Chile y los estados miembros de la Unión Europea y Suiza. La autoridad competente de Chile informará a la autoridad competente de Austria sin demora que las condiciones para la aplicación de este inciso se han cumplido.

c) Si en uno de los Convenios mencionados en el inciso b) se acordaran tasas más bajas, esas tasas más bajas se aplicarán automáticamente a los efectos del presente Convenio, bajo las mismas condiciones establecidas en ese otro Convenio. La autoridad competente de Chile informará a la autoridad competente de Austria sin demora que las condiciones para la aplicación de este inciso se han cumplido.

6. Ad Artículos 10, 11 y 12

Se entiende que las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de un derecho o crédito con respecto a los cuales los dividendos, intereses o regalías se pagan fuera el tomar ventaja de esos artículos mediante tal creación o atribución.

7. Ad párrafo 2 del artículo 11 y párrafo 2 del artículo 12

Si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un tercer Estado que sea miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acuerda eximir de impuesto los intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o a limitar la tasa de impuesto sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa inferior a las tasas previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o el párrafo 2 del artículo 12 del presente Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) en el presente Convenio como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en el presente Convenio, a partir de la fecha en que esas disposiciones de ese acuerdo o convenio son aplicables. La autoridad competente de Chile informará a la autoridad competente de Austria sin demora que las condiciones para la aplicación de esta disposición han sido cumplidas.

8. Ad Artículo 18

Se entiende que este artículo puede incluir un pago único en lugar de pago de pensiones periódicas.

9. Ad Artículo 26

1. La autoridad competente del Estado solicitante deberá proporcionar la siguiente información a la autoridad competente del Estado requerido al hacer un requerimiento de información en virtud del Convenio para demostrar el carácter previsiblemente pertinente de la información para el requerimiento:

a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

b) una declaración sobre la información requerida incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desea recibir la información del Estado requerido;

c) la finalidad tributaria para la cual se solicita la información;

d) razones para creer que la información solicitada se encuentra en el Estado requerido o está en control o posesión de una persona dentro la jurisdicción del Estado requerido;

e) la medida de lo conocido, el nombre y la dirección de cualquier persona que se cree está en posesión de la información solicitada;

f) una declaración de que el Estado solicitante ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, con excepción de aquellos que darían lugar a dificultades desproporcionadas.

A fin de facilitar el intercambio de información el Estado requirente debe informar sobre el período respecto del cual se solicita la información.

2. Se entiende que el estándar de «pertinencia previsible» tiene por objeto permitir el intercambio de información en materia tributaria en la medida más amplia posible y, al mismo tiempo, trata de precisar que los Estados Contratantes no pueden «echar las redes» con total libertad o pedir información de dudosa pertinencia respecto de los asuntos tributarios de un contribuyente dado.

3. Se entiende que el párrafo 1 del artículo 26 permite a los Estados Contratantes intercambiar información de manera espontánea o automática; sin embargo, el párrafo 5 del artículo 26 no obliga a los Estados Contratantes embargo, el párrafo 5 del artículo 26 no obliga a los Estados Contratantes intercambiar información dentro del sentido de ese párrafo de manera espontánea o automática.

4. En el caso de información que obre en poder de un banco u otra institución financiera, las disposiciones del artículo 26 no serán interpretadas en el sentido de requerir el intercambio de información respecto de operaciones cuya fecha sea anterior a la fecha en que el Convenio entre en vigor.

10. Ad Artículo 28

Teniendo en cuenta que el objetivo principal del Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el caso que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de conformidad con el procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 25, recomendarán modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio, cuando sea necesario.

11. Interpretación del Convenio

Se entiende que los Comentarios a los Modelos de OCDE y de las Naciones Unidas -según sean revisados ocasionalmente- constituyen un medio de interpretación en el sentido de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados en la medida que las disposiciones del presente Convenio corresponden a esos Modelos de Convenio y con sujeción a las interpretaciones en contrario en el presente Protocolo y cualquier interpretación en contrario acordada por las autoridades competentes después de la entrada en vigor del presente Convenio o de futuras reservas u observaciones a los Modelos de la OCDE y de Naciones Unidas o sus Comentarios por cualquiera de los Estados Contratantes.

12. Anti-abuso

Cuando una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas del otro Estado Contratante y las rentas procedentes del otro Estado Contratante sean atribuibles a un establecimiento permanente que dicha empresa tiene en una tercera jurisdicción, los beneficios tributarios que se aplicarían en virtud de otras disposiciones del Acuerdo no se aplicarán a esas rentas si el impuesto combinado que se paga efectivamente con respecto a esas rentas en el Estado mencionado en primer lugar y en la tercera jurisdicción es inferior al 60 por ciento del impuesto que se aplicaría en el Estado mencionado en primer lugar si las rentas fueran ganadas o recibidas en ese Estado por la empresa y no fueran atribuibles al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción. Cualquiera renta a la que se aplique las disposiciones de este párrafo estará sujeta a tributación según las disposiciones de la legislación interna del otro Estado, no obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo.

Esta cláusula anti-abuso no debe entenderse en el sentido de impedir a un Estado Contratante aplicar las normas anti-abuso de su legislación interna.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.
Hecho en duplicado en Santiago, el 6 de diciembre de 2012, en los idiomas español, alemán e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por la República de Chile.- Por la República de Austria.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
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