C. A. de Santiago acoge demanda por despido injustificado de controlador de evasión de empresa de buses.

Por Abogado Palma | 30.03.2024
Sentencias| 13 minutos
C. A. de Santiago acoge demanda por despido injustificado de controlador de evasión de empresa de buses.
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Se acoge demanda por despido injustificado de controlador de evasión de empresa.

La Corte de Apelaciones de Santiago en fallo unánime, confirmó íntegramente la sentencia recurrida que condenó, en costas, a la recurrente al pago de las sumas de $610.000 de indemnización sustitutiva de aviso previo; $6.100.000 por años de servicios, más $4.880.000 de recargo legal del 80%, a trabajador que se desempeñó como controlador o fiscalizador de evasión.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° Laboral 1.115-2023.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

Al folio 27: téngase presente.

Vistos:

Que, el abogado RRRR, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023 dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “V con RU S.A.”, RIT O-5273-2022, que acogió la demanda en todas sus partes declarándose injustificado el despido de 30 de mayo de 2022 y condenó a la demandada a pagar al actor las sumas por los conceptos que la propia sentencia reguló en la suma de $1.000.000.

Funda su recurso en las siguientes causales, la segunda en subsidio de la primera: 1) causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, respecto de los numerales 3 y 4 del artículo 459 del mismo Código; y 2) causal de la letra b) del mismo artículo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, que influyósustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Pide que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado, con costas.
Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de las partes.

Considerando:

Primero: Que, en cuanto a la causal principal deducida, la recurrente sostiene que la sentencia no señala en ninguno de sus considerandos, los hechos y las alegaciones que se hicieron valer como defensa por su parte.
Manifiesta que el sentenciador solo realiza una muy sucinta relación de las alegaciones que efectúa el actor en su demanda, no haciendo mención alguna a la contestación de la demanda, siendo vulnerada la norma aludida y el derecho a la defensa.
Refiere además que la declaración de los hechos probados reviste una singular importancia desde el punto de vista de la motivación de la sentencia, y del éxito de los recursos por error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la inexistencia de dicha declaración o la ausencia de fundamentación pueden erigirse en un supuesto de sentencia “infundada, parcial y dictada en conciencia más que en virtud de la sana crítica”.
En cuanto a la infracción del numeral 4o del artículo 459 afirma que ésta se materializa en el considerando séptimo del cual se desprende el incumplimiento antedicho al indicar que el hecho de que el trabajador prestara servicios los días posteriores al 26 de mayo se constituye como un indicio plausible de lo afirmado por el actor, respecto a la justificación posterior de su inasistencia, lo que no sería efectivo y no estaría relacionado con las alegaciones del trabajador.
Agrega que el actor, en su demanda, reconoce que no asiste a su trabajo el día 26 de mayo de 2022, y no señala en dicho documento que dicha ausencia habría sido justificada al día siguiente, sosteniendo solo que concurrió al médico y que su parte estaría al tanto de su enfermedad, lo que reitera, no resulta cierto.
Finalmente alude a que la falta de análisis de la prueba sería manifiesta, según lo dispuesto en los considerandos sexto y octavo, por las razones que individualiza, enfatizando en el hecho de que no existe, a su juicio, prueba en el juicio que sea capaz de demostrar que el actor justificó en algún momento sus ausencias, por lo que no es efectivo que actuara de buena fe, como erradamente se establece por el fallo, añadiendo que en el caso sub lite no se habría revisado la prueba, fundando su decisión el magistrado incluso en prueba inexistente, como sería la prueba confesional rendida por su parte.

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En relación a la segunda causal invocada, la recurrente sostiene que la sentencia realiza un análisis sesgado y contrario a la lógica, infringiéndose además las máximas de experiencia, teniendo por establecidos hechos que no resultan efectivos, a saber que la causal de despido consiste en la inasistencia durante dos días en el mes; que el actor el día 26 de mayo de 2022 estaba enfermo; que dicha condición le impidió concurrir al trabajo; que el actor habría justificado su inasistencia al día siguiente de su falta; y que su parte tendría conocimiento del mal estado de salud del actor.
Previa referencia a los principios lógicos de la sana crítica que habrían sido infringidos, y alusión a cómo esto se materializaría en la redacción del fallo, a través de la cita y transcripción de los Considerandos pertinentes, afirma que si el sentenciador hubiere analizado objetiva e imparcialmente la prueba rendida, determinaría que no existe alguna para justificar las faltas del actor, y menos, para dar por establecido que mantuvo reposo médico el día 26 de mayo, siendo dicha premisa inválida al estar sustentada en antecedentes erróneos.
Finalmente, argumenta que lo que se pretende en la sentencia es traspasar la responsabilidad de un hecho ajeno a su parte, configurándose, por tanto, una sanción por la negligencia y dolo de quien actúa.

Segundo: En cuanto al fondo del recurso, es menester señalar lo siguiente.
En relación a la primera causal invocada, las argumentaciones esgrimidas por la recurrente al pretender configurar su causal carecen de incidencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto el sentenciador analiza la prueba producida por ambas partes, la pondera y analiza en mérito tanto de la demanda como desde luego de la contestación presentada por la recurrente, y razona de forma correcta para arribar a sus conclusiones.
Efectivamente, la sentencia, en su considerando quinto señala que “En ese contexto, el foco probatorio estuvo puesto en la justificación del día 26 de mayo; adjuntando la parte demandante una certificación médica por consulta, emitida por la Dra. Clara Delli Compagni (Centro Médico Medicar), de esa fecha, que da cuenta de una condición general de hipertensión, resistencia a la insulina, síndrome convulsivo y prescripción de medicamentos, en “aparentes regulares condiciones generales, autovalente”. La condición de Hipertensión como antecedente mórbido, aparece refrendado en el informe posterior de 3 de septiembre de 2022, emitido por el Hospital de la Mutual de Seguridad, con ocasión de un episodio de pérdida de conciencia en el lugar de trabajo (para otro empleador)”, para luego, en los considerandos sexto y séptimo siguientes, establecer que “La probanza es suficiente; y no ha logrado ser desvirtuada por la prueba documental y testifical de la demandada.
Desde la voz de los propios testigos de esa parte; se advierte que la empresa, dentro de sus prácticas regulares (no protocolizadas), acepta justificaciones al día siguiente, basadas en certificados médicos y que frente a ausencias de sus trabajadores, no indaga el mismo día las razones de las mismas, basando todo en la justificación del día siguiente (testigos Javier Molina, Javier Carrasco; supervisor de evasión el primero, jefe de Control de evasión el segundo). Esta información resulta concordante además con los dichos del actor en la prueba confesional provocada por la demandada … En ese contexto la ejecución de servicios en los días posteriores por parte del trabajador, resulte indiciaria de la plausibilidad de su narrativa sobre la justificación posterior, dato circunstancial que se estima esencial a la hora de analizar la buena fe del actor -cuestionada por la defensa de la demandada.”
El considerando octavo de la sentencia consigna que “La condición de salud del demandante y el control que se realiza el día 26 de mayo, es entonces justificación suficiente, aparece dotada de una entidad, desarrollo en el tiempo y asentada en hechos posteriores (episodio ulterior contenido en informe de la Mutual de Seguridad), que impone concluir que ha debido ser conocida por la empleadora; la que opta por prescindir de mecanismos sencillos de control inmediato de la situación de la ausencia y de uso generalizado en toda organización de trabajo; que bien pudo evitar el desenlace de despido.”
Ésta Corte ha hecho presente en reiteradas oportunidades, la circunstancia de que no se escriture el contenido de una probanza, en forma total o solo parcial, no significa que el tribunal no la haya apreciado, ya que apreciación o ponderación de evidencia no es sinónimo de escrituración de la misma. Si un juez afirma que analizó toda la evidencia, o si señala que las restantes pruebas del juicio no alteran lo decidido, como es común que se haga, es evidente que dicho aserto tiene su fundamento en el análisis de todos los medios de prueba existentes en el proceso, y reproducir prueba que no es útil se transforma, a su vez, en un trámite también de poca utilidad.
En autos, el juez ha señalado de modo expreso que analizó toda la evidencia, y ello se desprende, por lo demás, del texto del fallo.
A mayor abundamiento, el considerando décimo de la sentencia reza como sigue: “10. No hay otra prueba relevante que analizar y, la restante documental no aporta información discordante en aspectos esenciales a la ya analizada y que sirve de base a las conclusiones activas.”
En consecuencia, esta causal en ningún caso se configura, por lo que es desechada.

Tercero: Que, en relación a la segunda causal que invoca como subsidiaria de la precedente, aquella de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, al ser el recurso de nulidad laboral de derecho estricto, las causales invocadas deben corresponder al fundamento que las sostiene.
Pues bien, en la especie, como ya se dijo, el recurrente invoca la causal de la letra b) del artículo 478 citado, esto es, existir una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica al valorarse la prueba.
Sin embargo, la recurrente no desarrolla la causal que ha invocado, nada refiere respecto de los principios de la sana crítica que pretende vulnerados. Se limita a asegurar que la sentencia infringe el principio de la lógica como asimismo las máximas de experiencia, más no explica de qué forma los mentados principios resultarían vulnerados.
Lo anterior constituye un vicio que torna inviable analizar esta causal, en toda su extensión.
Por otra parte, esta causal, para que pudiere prosperar, requiere prueba, y, como ya se dijo, el considerando décimo de la sentencia consigna de forma expresa que consideró toda la prueba por cuanto señala que no existe otra prueba relevante que analizar y, la restante documental no aporta información discordante en aspectos esenciales a la ya analizada y que sirve de base a las conclusiones activas de la sentencia.
Se infiere entonces que el recurrente ha deducido, en forma encubierta, un recurso de apelación y no un arbitrio de nulidad, y que lo pretendido es que se realice una nueva valoración de la prueba que resulte más acorde a la posición jurídica que sustentó en el juicio, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio, evidenciando que en último término se trata de una disconformidad del recurrente con lo decidido.
En consecuencia, la causal carece de todo fundamento por lo que desestimada.

Cuarto: Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo cabe desestimar el recurso en todos sus extremos.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023 dictada por Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “V con RU S.A.”, RIT O-5273-2022, la que, consecuencialmente, no es nula.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia. Laboral 1.115-2023.

Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Mario Rojas G., Ministro Suplente Fernando Guzman F. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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