C. S. ordena indemnizar a dueña de vehículo robado en centro comercial.
En fallo unánime la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la demanda presentada por propietaria de vehículo que fue robado desde los estacionamientos del centro comercial Mall Plaza Norte, en noviembre de 2013. Sentencia que ordenó a la sociedad Mall Plaza Oeste SA, en calidad de dueña del centro comercial, a pagar la suma de $5.430.000 por concepto de indemnización de perjuicios.
Descargar aquí sentencia: C. S. ordena indemnizar a dueña de vehículo robado en centro comercial. (77 descargas )Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa rol N° 252.167-2023.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-26319-2015, caratulado “HHHH con Plaza Oeste S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de treinta y uno de enero de dos mil veinte, decidiendo en su lugar, que la demanda de indemnización de perjuicios queda acogida, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de $5.430.000, a título de indemnización de perjuicios.
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EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que el recurrente, en primer lugar, esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, atendido que en causa Rol 522.807-2014 del Juzgado de Policía Local de Huechuraba ya se demandó indemnización de perjuicios por los mismos hechos, demanda que fue rechazada, encontrándose dicha sentencia, ejecutoriada.
En segundo lugar, el impugnante acusa que la sentencia incurre en la causal formal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que incidentó solicitando la sustitución del procedimiento porque no se cumplían los requisitos para tramitar esta causa en juicio sumario, ello en conformidad al artículo 681 del Código de Procedimiento Civil ya que dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 9° de la Ley N° 18.287, no está que la demanda sea rechazada. Refiere que en el comparendo se evacuó el traslado respectivo y tribunal quedó en resolver, sin embargo, el incidente nunca fue resuelto.
Finaliza pidiendo que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda con costas.
Tercero: Que en lo referente a la primera causal formal esgrimida, cabe recordar que la cosa juzgada es una institución que se vincula con el principio non bis in ídem, por el cual se pretende que no exista un pronunciamiento judicial sobre un asunto ya resuelto por la judicatura, para asegurar la certidumbre y la estabilidad de los derechos, estableciéndose para ello en nuestro ordenamiento procesal civil la excepción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla la clásica triple identidad necesaria para que opere esta institución: a) identidad de partes; b) identidad de objeto pedido; y c) identidad de causa de pedir.
Dicho lo anterior, es procedente que se analice si los hechos alegados por el recurrente son constitutivos de la causal invocada.
El impugnante basa su excepción de cosa juzgada en la existencia de una
sentencia dictada en causa Rol 522.807-2014 del Juzgado de Policía Local de Huechuraba. Al respecto aparece que la referida causa, se inicia por los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2013 en dependencias del Mall Plaza Norte, mismos hechos que dan origen a la presente causa. Al respecto, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2014 condenando a la demandada de autos al pago de una multa de 1O UTM por su responsabilidad infraccional y, en cuanto a la demanda civil, la condenó al pago de una indemnización de $5.500.000.- Sin embargo, los autos fueron remitidos a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que bajo el Rol 381-2015, en sentencia definitiva de 8 de junio de 2015, revocó lo fallado por el tribunal a-quo en aquella parte que concedía la demanda civil, por falta de legitimación activa, quedando en definitiva, la demanda civil rechazada. El fundamento de aquella decisión fue que la demandante civil no detentaba la calidad de consumidora o usuaria que le hubiese habilitado a deducir la referida acción bajo el estatuto de la Ley N° 19.496.
Así, se puede apreciar que lo que cuestiona el recurrente es en realidad la valoración que la sentencia impugnada le otorgó a la confesional del representante de la sociedad ejecutante, por lo que sus alegaciones en ningún caso configuran la triple identidad exigida en el citado artículo 177 del código adjetivo, motivo por el cual se desestimará la causal en estudio por no configurarse.
Así al analizar si se produce la triple identidad ya anotada, lo cierto es que, efectivamente, existe identidad legal de personas, toda vez que en ambas causas figura como demandante HHHH y como demandada Plaza Oeste S.A. Asimismo, la cosa pedida en dichos procedimientos es idéntica y consiste en la indemnización de perjuicios pretendida por la actora. Ahora bien, la identidad requerida no se encuentra presente en cuanto a la causa de pedir, toda vez que en el juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local de Huechuraba la demandante funda su acción en la responsabilidad que le asiste en los eventos a Plaza Oeste en su calidad de proveedora de un servicio y por el contrario en autos lo hace basada en la responsabilidad extracontractual que le correspondería a la sociedad demandada por la negligencia con que habría obrado y que permitieron el hurto del vehículo de propiedad de la demandante.
En consecuencia, la triple identidad requerida para que opere la institución de la cosa juzgada no se configura, como tampoco el vicio denunciado en este capítulo de casación.
Cuarto: Que respecto a la segunda causal invocada, de los antecedentes del proceso aparece que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el actuar del tribunal de primer grado, que, en su concepto, habría omitido resolver sobre un incidente que se admitió a tramitación. Lo anterior, deja en evidencia que no se reclamó por la parte recurrente, oportunamente y en todos sus grados, el vicio que actualmente alega, razón por la cual el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 1698 a 1714 del Código Civil, en relación con los artículos 158, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así también los artículos 19 y 22 del Código Civil, artículos 50 A, 50 B y 50 H de la Ley N° 19.496, artículos Primero transitorio letra a) y Segundo Transitorio de la Ley N° 21.081 que modificó Ley N° 19.496, artículos 108, 109, 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 9 de la Ley N° 18.287.
Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
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Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Séptimo: Que versando la controversia sobre una acción de indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual en que habrían incurrido el demandado, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, la recurrente omite extender la infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, motivo por el cual no se admitirá a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado VVVV, en representación del demandado, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 252.167-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes M., por ausencia.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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