Letra de Cambio.
Definición:
La Ley 18.092, vigente desde el 14 de enero de 1982, regula la letra de cambio, pero no proporciona una definición formal de este documento o del pagaré. Anteriormente, bajo el Código de Comercio, el artículo 632 describía la letra de cambio como un mandato escrito, revestido de las formalidades legales, por el cual el librador ordenaba al librado pagar una suma de dinero a la persona designada en el documento o a su orden.
Sin embargo, esta definición, ha quedado obsoleta, principalmente porque utiliza el término “mandato”, que ya no se considera adecuado para describir la naturaleza de este instrumento.
Actualmente, don Ricardo Sandoval López, define la letra de cambio como un: «título de crédito que contiene una orden incondicional de pagar una suma de dinero determinada o determinable en la fecha especificada en ella o al presentarse. Este documento obliga al librador, al aceptante, a quienes lo endosen en propiedad o prenda, y a quienes garanticen el pago, a cumplir con la obligación de pago frente al beneficiario designado en el documento, su orden, o el portador legítimo».
Participantes en la Letra de Cambio:
1. El Librador: Persona que emite y crea el documento, siendo el primer obligado cronológicamente, garantizando tanto la aceptación como el pago de la letra.
2. El Librado: Persona a quien el librador ordena pagar la suma de dinero establecida.
3. El Aceptante: El librado que acepta formalmente la orden de pago emitida por el librador, convirtiéndose en el “aceptante”.
4. El Beneficiario: Persona designada en la letra de cambio a quien se debe pagar el valor especificado o que puede transferir la letra mediante endoso.
5. El Endosante: Beneficiario u otro portador legítimo que transfiere la letra de cambio mediante un endoso.
6. El Endosatario: Persona que recibe la letra de cambio por endoso, adquiriendo así el carácter de titular o portador legítimo.
7. El Portador Legítimo: Persona que ha adquirido el documento conforme a la ley de circulación de la letra de cambio, con el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación contenida en ella.
8. El Avalista: Persona que garantiza el cumplimiento de la obligación, ya sea del aceptante, del librador o de algún endosante. Un avalista puede asumir una responsabilidad ilimitada, equiparándose al aceptante en términos de responsabilidad.
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