ACCIÓN RESOLUTORIA
I. CONCEPTO
Es aquella acción que deriva del artículo 1489 del Código Civil y que va implícita en todo contrato bilateral y que compete al contratante diligente en contra del cocontratante negligente que no cumple ni se allana a cumplir en tiempo y forma debidos, para instar por la resolución del mismo con indemnización de perjuicios.
La acción resolutoria es la que emana de la condición resolutoria en los casos en que ella requiere sentencia judicial y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de él.
Es el caso concreto del art. 1489 del CC en que el legislador confiere la opción al contratante diligente para solicitar el cumplimiento (acción de cumplimiento) o la resolución del contrato, en virtud de la acción resolutoria y, en ambos casos, la indemnización de perjuicios, pero no se puede solicitar conjuntamente el cumplimiento y la resolución, pues son incompatibles.
Sin embargo, las acciones de cumplimiento y resolución pueden interponerse subsidiariamente, de conformidad al art. 17 del C.P.C., solicitándose el cumplimiento y, si ello no es posible, la resolución; incluso la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad que una vez intentada una de las acciones se abandone dicha acción para intentar la otra, porque no hay cosa juzgada entre un juicio y otro.
II. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA
La acción resolutoria procede en aquellos casos en que es necesario declarar la resolución por sentencia judicial, lo que ocurre en los siguientes casos:
a) Condición resolutoria tácita
b) Pacto comisorio simple
c) Pacto comisorio calificado dentro del contrato de compraventa
Por consiguiente, no procede acción resolutoria en aquellos casos en que la resolución opera de pleno derecho, esto es, tratándose del pacto comisorio fuera de la compraventa o dentro de la compraventa, pero fuera de la obligación de pagar el precio.
III. CARACTERÍSTICAS
La acción resolutoria presenta las siguientes características:
1. Es una acción personal que le asiste al contratante diligente en contra del contratante no cumplidor.
No obstante ello, existen casos contemplados en los arts. 1490 CC y 1491 CC en los que la resolución puede afectar a terceros de mala fe.
Ej.: Jaime vende su auto a Pablo en $10.000.000 de pesos. Pablo queda debiendo a Jaime la suma de $4.000.000 de pesos. Pablo antes de pagar el dinero que adeuda a Jaime, enajena el auto a Nicole. Si Nicole esta de mala fe en los términos del art. 1490 procede la resolución del contrato y Jaime puede reivindicar el auto respecto de Pablo.
Estos casos podrían hacer pensar que la acción resolutoria es real o mixta, porque en ciertos casos podría afectar a terceros. Sin embargo, esto no es efectivo, porque la acción resolutoria, como ya se ha indicado, es siempre de carácter personal. La acción real que procede respecto de terceros es la reivindicatoria.
Estas acciones pueden y deben deducirse en una misma demanda conjuntamente; la acción resolutoria respecto del contratante no cumplidor y la acción reivindicatoria respecto de los terceros, dado que la acción reivindicatoria contra terceros procede sólo una vez que se declara la resolución.
2. Es una acción patrimonial, puesto que es susceptible de avaluación pecuniaria y procede respecto de actos patrimoniales y no en los actos de familia.
3. Es una acción renunciable, dado que el acreedor puede renunciar a la acción resolutoria y exigir el cumplimiento del contrato, discutiéndose por la doctrina si esta renuncia puede ser expresa o tácita.
4. Es una acción transmisible, esto es, se transmite a los herederos del acreedor.
5. Es una acción transferible, toda vez que el acreedor puede transferirla a terceros.
6. Es una acción mueble o inmueble dependiendo de las cosas objeto del contrato.
7. Es una acción Divisible para algunos autores e Indivisible para otros.
ABELIUCK sostiene que la acción es de carácter indivisible desde un punto de vista objetivo como subjetivo. Que la acción sea divisible objetivo significa que el acreedor no puede pedir en parte el cumplimiento o en parte la resolución. En cambio la indivisibilidad subjetiva supone que, para intentar la acción resolutoria en contra del contratante incumplidor, los acreedores condicionales deben optar por demandar o la resolución o el cumplimiento forzado.
MESA BARROS y VITORIO PESCIO, en cambio, opinan que esta acción es de carácter divisible objetiva y subjetivamente lo que implica que algunos coacreedores podrán demandar la resolución y otros el cumplimiento forzado en forma separada, invocando como argumento el art. 1690 CC a propósito de los efectos relativos de la nulidad, en virtud del cual la nulidad sólo produce efectos respecto de quienes se hubiere declarado.
8. En cuanto a la prescripción hay que distinguir las siguientes situaciones:
a) Si se trata de una condición resolutoria tácita el plazo es de 5 años desde que se hizo exigible la obligación.
b) Si es pacto comisorio simple o calificado dentro de la compraventa a propósito del pago del precio es de 4 años desde la fecha que se celebró el contrato.
c) Si se trata de un pacto comisorio simple fuera de la compraventa el plazo de prescripción es de 5 años, dado es una condición resolutoria estipulada expresamente por las partes.
d) Si es un pacto comisorio calificado fuera de la compraventa no existe plazo de prescripción, ya que opera de pleno derecho y el deudor puede enervar la resolución pagando dentro del plazo de 24 horas.
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